ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6871A
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 341/2015, la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 14 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de D. Carlos Manuel .

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales siempre que la resolución del recurso presente interés casacional. En el presente caso, estamos ante tal supuesto.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 477.2 LEC denunciando infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del TS, fijada en sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , con infracción de la normativa europea, estatal y autonómica en relación al concepto de consumidor, pudiendo considerar como tal tanto a la persona física como jurídica que actúe en el ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, como destinatario final o para consumo personal, familiar o colectivo. Alega igualmente que hay sentencias en las audiencias provinciales que consideran a las personas jurídica como consumidor, así Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, de 28 de octubre de 2005, de la Sección 4 º, de 3 de mayo de 2012, de Girona Sección 2.ª, de fecha 4 de junio de 2010, de Valencia, Sección 8.ª de fecha 13 de enero de 2012, de Guipúzcoa, Sección 3.ª, de 12 de junio de 2000. No alega ni cita sentencias de sentido contrario. En cualquier caso el interés casacional lo fija en la infracción de la sentencia del TS citada, cuando establece que es la propia parte ejecutante quien debe acreditar que los bienes, en este caso, los créditos se integraron en el proceso de producción de la empresa y en su actividad empresarial. En definitiva sostiene que la ley española y autonómica permiten que una persona jurídica pueda considerarse consumidora y usuaria, pues no toda compra o adquisición de un servicio debe integrarse dentro del concepto de integración en el sistema de producción de una empresa, máxime cuando quien ejercita la acción es una persona física, mi representada, que avala a una persona jurídica.

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en su Fundamento de Derecho Primero, la falta de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, así como la falta de aportación del texto de la sentencia del TS en la que se pretende apoyar la existencia del interés casacional.

El recurso de queja no puede prosperar por la siguiente razón: Inadmisión por falta de acreditación del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto la sentencia recurrida expone detalladamente las razones por las que estima que no concurren en el apelante la condición de consumidor, y le deniega tal condición no sobre la base de ser persona jurídica, como sostiene el recurrente en queja, sino porque: «estima inviable considerar que el apelante al suscribir los dos contratos cuya nulidad insta, actuara con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, ya que la póliza e contraaval, está destinada a garantizar la línea de crédito por importe de 200 millones de pesetas concedidas por Banco Pastor a la Compañía de Explotaciones y Minas, S.A., representada por el apelante, quién al mismo tiempo era administrador único de la referida sociedad, por lo que es imposible admitir que dicho contrato resulte ajeno a su actividad empresarial, al igual que sucede con el contrato de arrendamiento financiero de fecha 14 de abril de 2000, en el que figura como cliente la Compañía Explotaciones y Minas, S.A., representada por el apelante, quien a su vez aparece como fiador, pues el propio objeto del contrato lo fue una perforadora hidráulica, lo que denota que dicha máquina no puede estar destinada a otra finalidad que no sea la de actividades relacionadas con su empresa o explotación. En el presente caso no es factible considerar que el recurrente, Sr. Carlos Manuel ostente la condición de consumidor cuando el contrato concertado por la sociedad que representa es un contrato de préstamo mercantil, la póliza de contraaval se contrató para garantizar una operación mercantil y no con consumidores y el contrato de arrendamiento financiero lo es también de carácter mercantil, y aunque actúe como persona física no lo hace ni mucho menor son un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, por lo que no puede invocarse la legislación protectora de los consumidores».

Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. En definitiva no se han probado las molestias, y en consecuencia, por aplicación del principio sobre la carga de la prueba contenido en el art. 217 de la LEC , la Audiencia decide desestimar la pretensión de la actora, aquí recurrente.

Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja.

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en representación de D. Carlos Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección 26 .ª) que se confirma y por el que se denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, quién perderá el depósito, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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