ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6864A
Número de Recurso1805/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UFC, S.A., presentó el día 10 de junio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2014, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 3 de julio siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de PKL REAL ESTATE AGENCY, S.L. y URBANA SEGORBE, S.L., mediante escrito de 11 de julio de 2014, se personó en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de UFC, S.A., presentó escrito el día 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de 25 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales), siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en tres motivos: a) vulneración de los artículos 208.4 LEC y art. 55.1 Ley Concursal , manifestando que la sentencia objeto del presente recurso no especifica cuáles son los recursos que proceden contra ella, vulnerando dichos preceptos, ya que la parte recurrente solicitó en tiempo y forma el complemento de la sentencia recurrida, siendo desestimada dicha pretensión alegando que es obligación de las partes conocer cuáles son los recursos procedentes. Al mismo tiempo señala que la sentencia establece que se notifique y se remita testimonio de la misma, junto con los autos principales al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Dado que la recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores el pronunciamiento referente a la ejecución de la sentencia supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley Concursal , ya que no cabe ninguna ejecución contra una entidad en concurso de acreedores. Solicitado el complemento de la sentencia fue igualmente desestimado, entendiendo que es obligación de las partes conocer la normativa para la ejecución de sentencias, o que no obsta para la operatividad del precepto; b) infracción del artículo 319 LEC , ya que la sentencia considera que el precio aplicable a la compraventa de autos es el previsto en un documento privado de fecha anterior (6 julio 2006), no el especificado en la escritura pública de fecha posterior (18 julio 2006), conculcando de esta forma un principio procesal básico como lo es en la valoración casada de medios de prueba, en este caso las escrituras públicas. Considera que no existe prueba alguna que acredite que el precio reflejado como completo en la escritura pública de fecha posterior sea sólo una parte del precio total pactado, así como que la modificación de precio de referencia constituye una simple novación modificativa, no extintiva; y c) infracción del artículo 24 CE por efectuar una valoración probatoria de forma arbitraria, ilógica y absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho de la judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental, todo ello en relación con el efecto resolutorio de la cláusula pactada expresamente en el contrato y la alteración sustancial sufrida por el PAI.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos: a) infracción del artículo 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial que interpreta, todo ello en relación con la previsión contractual de una condición resolutoria consistente en la modificación sustancial del PAI inicial, siendo un efecto resolutorio que opera de manera automática e inmediata, y que la alteración determinante de la resolución puede ser de cualquier tipo, cualitativa o cuantitativa, siempre que tenga un alcance sustancial. La propia sentencia recurrida reconoce el alcance sustancial a la alteración del PAI indicada, pero niega a esta alteración sustancial la virtualidad resolutoria que le confiere directa y linealmente el contrato suscrito, sobre la base de una supuesta interpretación subjetiva de la voluntad de las partes. La línea interpretativa contraviene de forma directa el nítido tenor literal del contrato suscrito y los principios generales de interpretación de los contratos comúnmente aceptados en el ámbito jurídico, a lo que hay que añadir que todos los peritos que intervinieron el procedimiento han puesto de manifiesto que la modificación del PAI correspondiente al sector SUZTR-1 al que se refiere este procedimiento implica una alteración sustancial del proyecto originario, de forma que si el contrato se refiere a cualquier tipo de alteración sustancial, sin distinguir diferentes tipos o categorías de alteraciones, la sentencia efectúa una interpretación que excede del efectivamente pactado entre las partes y que contradice la voluntad expresamente determinada en el contrato; b) infracción del principio general de derecho que se enuncia: donde no distingue la regulación aplicable, no debe el intérprete distinguir. Resulta evidente que las partes han querido que cualquier alteración de alcance sustancial sea causa de resolución en el presente caso, por lo que el efecto resolutorio debe producirse sin que proceda ninguna distinción basada en la naturaleza de las alteraciones sustanciales de referencia; c) infracción de los artículos 1203 y 1204 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que la sentencia recurrida establece que no consta acreditada una novación extintiva que justifique la modificación de precio que se constata en el contrato privado y la escritura pública posterior, siendo este razonamiento absolutamente desacertado desde la perspectiva jurídica por cuanto una modificación del precio de esta magnitud (25%) supone una novación modificativa, ya que subsiste tras ella al mismo objeto contractual en su configuración esencial; d) infracción del artículo 319 LEC y de la doctrina jurisprudencial que interpreta, ya que la sentencia recurrida manifiesta, con relación a la compraventa de autos y corroborando sobre este extremo lo que sostiene la resolución de primera instancia, que debe prevalecer el precio determinado en un documento privado de fecha anterior sobre el precio definido en una escritura pública de fecha posterior, vulnerándose el principio de prueba tasada de las escrituras notariales.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque: a) en relación con la omisión de información sobre los recursos que cabían contra la sentencia recurrida, y sobre la remisión de testimonio al juzgado de instancia para su ejecución y cumplimiento, ninguna indefensión se ha creado, como determina el hecho de haber interpuesto los recursos oportunos, no olvidando que la expresión acerca de la remisión no es más que una fórmula de estilo que no predetermina la competencia objetiva para el cumplimiento forzoso de la sentencia si la sociedad condenada está declarada en concurso, por lo que no infringe el art. 55 LC. A ello hay que añadir que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia relativa a la información sobre los recursos se ve claramente matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado ( SSTC 203/91 , 209/93 , 376/93 , 67/94 y 27/95 ); y ha reiterado que no cabe invocar indefensión cuando los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta son achacables a la negligencia, descuido, error técnico o impericia de la propia parte (por todas, STC 162/2007 ), o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica, mediante la representación o defensa ( SSTC 172/1991 , 82/2000 , 294/2000 , 87/2003 , 5/2004 , 128/2005 , 277/2005 , 158/2006 , entre una copiosa jurisprudencia); b) en relación con la infracción del art. 319 LEC y del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba, hay que señalar que solo cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y no del ordinal 3º, como pretende la parte, al tiempo que denunciado en el conjunto del recurso error notorio o clara equivocación en la valoración de la prueba, tanto respecto a la existencia de un ajuste del precio, que supone una reducción del art. 25 %, que constituye una novación modificativa, o sobre la propia infracción del art. 1281 CC , denunciando la interpretación del contrato, solo cabe señalar que además de no poder denunciarse infracción de norma sustantiva alguna a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la prueba documental, a fin de concluir la eficacia resolutiva de la alteración sustancial de las condiciones el PAI, tal y como se recoge en el contrato, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

En relación con el recurso de casación debe señalarse que: a) el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto no puede prosperar por falta de cita de norma sustantiva, ya que se cita un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración de los documentos públicos, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y b) es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso, el resto del recurso considera que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida respecto de la condición resolutoria expresamente pactada resulta arbitraria o irrazonable, dado los términos claros del tenor literal del contrato, mostrando su discrepancia con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso, obviando que la misma aplica el tenor literal del contrato y la totalidad de las cláusulas contractuales, en relación con la voluntad perseguida por el contrato que no era sino que la causa resolutoria contemplada no se refería a la alteración sustancial de las condiciones iniciales del PAI desde un punto de vista exclusivamente cuantitativo, esto es, al margen de sus consecuencias e impacto económico, por cuanto así se extrae de la voluntad de las partes que se denota de una interpretación conjunta de la regulación convencional del negocio. Al mismo tiempo respecto de la existencia de novación derivada de la reducción de edificabilidad e introducción de viviendas de protección oficial ya estaba previsto en el contrato a efectos de revisar el precio en relación con el valor de los terrenos, con una finalidad estrictamente ligada a la obtención de una rentabilidad vía comercialización de los terrenos de que disponía dentro del PAI. Todo ello supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el Recurso de Casación ni el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por la representación procesal de UFC, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Castellón.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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