ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6840A
Número de Recurso3017/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Arrubal presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez- Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrubal, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fecha 9 de marzo de 2016 y 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 17 de Marzo de 2016 y 20 de mayo de 2016, la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, al entender que cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC. Por escritos presentados en fecha 18 de Marzo de 2016 y 24 de mayo de 2016, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEXTO

El recurrente no ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estar exento de ello.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se instaba acción reivindicatoria y de nulidad de donación de inmueble( acción esta última de la que se desistió por la actora en el acto de la audiencia previa), tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite de 600.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que cabe interponer el indicado recurso exclusivamente.

Debe referirse que el único extremo que se recurrió en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fue el pronunciamiento relativo a las costas, puesto que ante la no imposición de las mismas al demandado, el actor recurrió en apelación. La AP estima el recurso de apelación y condena en costas al demandado, en virtud el principio de vencimiento.

SEGUNDO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos, en relación a la imposición de las costas que la sentencia recurrida le impone al recurrente.

El motivo primero, lo interpone al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infringir la sentencia normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que determinan la nulidad conforme a la ley produciendo indefensión, en relación con la imposición de costas.

El segundo motivo, lo interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , y alega la vulneración del artículo 24 de la CE , sin indefensión. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en el peligroso error conceptual de confundir el desistimiento o renuncia de la acción de nulidad de la donación formulado en la audiencia previa con el desistimiento unilateral del juicio, regulados ambos en el art. 20 de la LEC , sin posibilidad procesal de ejercitar su legítimo derecho de defensa contra tal equivocación, en relación a la imposición de costas.

El motivo tercero, lo interpone al amparo del art. 469.1.2ª LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la misma en incongruencia extra petita vulnerándose los arts. 216 y 218 LEC , al imponer costas no solicitadas en primera instancia.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos y cuyo objeto es el pronunciamiento sobre las costas, debe ser inadmitido, y ello a pesar de las alegaciones del recurrente.

Los motivos alegados incurren en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión por no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 de la LEC ). A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

ii) Igualmente el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Y ello por cuanto la imposición de costas que se hace al Ayuntamiento, en la sentencia recurrida lo es respecto de las acciones a las que se han opuesto, y no respecto de aquella respecto de la cual desistió la actora en el acto de la audiencia previa; además los motivos alegados en el recurso extraordinario no pueden prosperar por ser cuestiones planteadas extemporáneamente, tal y como se aclara en el Auto de aclaración dictado por la AP de fecha 1 de octubre de 2014, ante la solicitud de aclaración del hoy recurrente sobre el desistimiento. En efecto en dicho Auto se resuelve que no procede la aclaración, y se refiere que como se señala en la propia sentencia los demandantes recurrentes solicitan la imposición de costas de la primera instancia a los comuneros que se hayan opuesto a la demanda y al Ayuntamiento, cada uno de ellos respecto a las acciones a las que se hubieran opuesto. Resuelve igualmente que no procede la aclaración, por cuanto respecto de la aclaración sobre el desistimiento de la acción de nulidad de donación, resulta extemporánea en tanto no suscitada ni en primera instancia ni al impugnar el recurso de apelación articulado de contrario, conforme al desarrollo de la audiencia previa y del juicio, tal y como consta en las grabaciones y en la sentencia de la Sala.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Arrubal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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