ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6833A
Número de Recurso3316/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Norberto y Doña Adelina presentó con fecha de 1 de diciembre de 2014 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 37/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 389/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Mª del Carmen Ortiz Coronado, en nombre y representación de Don Norberto y Doña Adelina presentó escrito con fecha de 16 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de Don Sebastián , se presentó escrito con fecha de 26 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito interesando la admisión de los recursos formulados, por considerar que concurrirían los requisitos determinados para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por existir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con infracción del art. 24 CE , por apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical y documental, por considerar que los contratos de compra y venta firmados habrían tenido una causa válida, lícita y real, de intercambio de la cosa por precio; y el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de los arts. 217 y 319 LEC, en relación con el 385 y 386 LEC , con vulneración del art. 24 CE , por entender, respecto de la valoración de la prueba, que habiendo sido parte el actor en los contratos y escrituras, no cabe acudir a la prueba de presunciones o indicios, debiendo haber sido exigible una prueba directa en contra, que no habría sido aportada, y con aplicación indebida de la carga de la prueba.

Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, por indebida aplicación de los arts. 1261 , 1274 , 1281 y 1282 CC , en relación con los arts. 1445 y 1450 CC , por considerar que el consentimiento otorgado por el actor sería válido y eficaz, al ser conocedor de las consecuencias de sus actos y de las previsiones establecidas en el contrato, por lo que no resultaría posible que por la declaración de los testigos pueda dejar sin efecto la eficacia y validez de la escritura libremente firmada por las partes, y que no resultaría "lógico" que si las partes pactaron una mera transmisión "formal" de los inmuebles, que el actor se haya apartado de cualquier decisión o gestión, y que los demandados, ahora recurrentes, hayan realizado por su cuenta exclusiva cuantiosos gastos en obras e inversiones, sin que nada se les haya repercutido.

Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos determinados ( art. 473.2, LEC ), por cuanto se omite la cita del concreto precepto o norma procesal infringida, y que determinaría la indefensión invocada por el recurrente. Pues los dos motivos de recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentan genéricamente en "arbitrariedad y error probatorio", en relación a la valoración de la prueba documental y testifical, pero sin especificar los concretos preceptos de naturaleza procesal o adjetiva sobre dicha valoración que se consideran infringidos.

    Cabe añadir, asimismo, que esta omisión no puede considerarse, en ningún caso, suplida por la cita del art. 24 CE , al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cita genérica de este precepto resulta inaceptable, pues la referencia a esta norma no puede ser convertida en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  2. En segundo lugar, y en cuanto a las alegaciones de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical y documental, así como las presunciones, contenida en los dos motivos de recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Así, alega el recurrente la infracción de los arts. 385 , 386 y 319 LEC , por considerar que los contratos de compra y venta firmados entre las partes habrían tenido una causa válida, lícita y real, de intercambio de la cosa por precio

    De lo expuesto se deduce sin dificultad, que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y testifical, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Así, ha determinado esta Sala que en STS de 4 de diciembre de 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. De la misma forma, el motivo segundo de recurso, en cuanto se refiere la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, por considerar que correspondería al actor la acreditación de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, incurre asimismo en el motivo de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ).

    Así, esta Sala respecto a la cuestión planteada ha puesto de manifiesto reiteradamente que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC puede comprender la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

    Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la practica documental y pericial obrante en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infraccion del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2- 92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15- 5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC -antiguo 1214 CC - que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

TERCERO

Examinado seguidamente el recurso de casación, el motivo único de este recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( arts. 477.1 y 483.2, LEC ).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que los contratos privados y escrituras públicas especificados en el hecho primero de la demanda, relativos a la finca rústica de Mombuey y a las viviendas sitas en la calle Santa Clara (6.º B y ático F) de Zamora, serían contratos de compraventa reales y verdaderos, siendo su causa, no el negocio fiduciario, sino el intercambio del inmueble que constituía su objeto a cambio de un precio, con perfección de la transmisión del pleno dominio, entre las personas intervinientes, y que no resultaría "lógico" que si las partes pactaron sólo la transmisión "formal" de los inmuebles que el actor, ahora recurrido, se hubiera apartado de cualquier decisión o gestión y que los recurrentes hayan realizado por su exclusiva cuantiosos gastos en obras e inversiones, sin que nada se le haya repercutido.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el demandante en los años 80, aún en vida de su padre, inició un proceso paulatino de enganche y adicción a las drogas, que le llevó a una situación de politoxicómano activo en la que permanece hasta 1996; y a mediados de los 80 cuando comienza a tener problemas judiciales, teniendo desde 1987 hasta 1995 hasta cinco causas penales por distintos hechos delictivos; segundo, que al tiempo del fallecimiento de su padre, en octubre de 1988, la única pariente cercana que le restaba era, en esas fechas de gran adicción y consumo de drogas, su hermana, ahora demandada; tercero, que esta situación personal, el actor y la demandada heredaron, como únicos herederos forzosos, tanto el patrimonio familiar paterno como materno, y es cuando en el circulo familiar se empieza a temer por la integridad y conservación del patrimonio familiar, no solo por el precario estado de salud del actor, que hace temer por su vida, sino también por el riesgo de que se deshiciera o malvendiera la herencia recibida; cuarto, que era voluntad del actor que si fallecía su hermana, como único pariente próximo, heredase el patrimonio familiar, evitando que pudiera despilfarrar o malvender el patrimonio para procurarse droga y, así, con el fin de evitar riesgos las partes pactaron poner todo el patrimonio a nombre de Elisa , previo consentimiento del actor, de forma que si éste falleciere pasaran todos los bienes a su hermana, y si se rehabilitase volvería a Sebastián su patrimonio, haciéndose cargo de los gastos generados; quinto, que el actor sabía lo que quería y conocía las consecuencias de sus actos y la causa del contrato, causa fiducia , que existe y es válida, toda vez que con el mismo lo que se pretendía era preservar el patrimonio familiar; quinto, los demandados, ahora recurrentes, no parecen saber ni dar razón de la procedencia del dinero que se estableció como precio de cada una de las ventas, pues la demandada, ahora recurrente, tenía en aquel entonces 25 años, y no se ha logrado acreditar la existencia de ingresos económicos, tanto suyos como de su esposo para hacerse con todo el caudal hereditario, ni tampoco la procedencia de cada uno de los pagos que se dicen realizados a D. Sebastián como precio de las ventas realizadas; sexto, que llama la atención que los pagos que se dicen realizados coincidieran con el punto más álgido del estado de drogadicción del actor y cuando su situación de deterioro físico y psíquico era tal que era evidente que no podría superarla, pese a que en ese momento era su hermana quién se preocupó de que su hermano saliera adelante, logrando su ingreso en el Proyecto Hombre y que comenzara su recuperación, lo que le llevó a su hermana al control absoluto de los más mínimos gastos de aquel, todo ello por consejo terapéutico y para que no dilapidara su patrimonio; séptimo, tampoco encuentra explicación, que pese al gran patrimonio recibido en herencia, éste hubiera quedado reducido únicamente a una moto y un coche; octavo, que, asimismo, se han pasado al actor durante los años 94, 95 y 96 los recibos del pago de la contribución del chalet de Lago, lo que no se compadece con la declaración de la demandada que manifiesta que se habría transmitido en 1990, así como pagos de los inmuebles de Santa Clara, y el hecho de que el actor continuó y continua viviendo en el ático sito en la calle Santa Clara.

Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Don Norberto y Doña Adelina contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 37/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 389/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 162/2021, 11 de Junio de 2021
    • España
    • 11 Junio 2021
    ...vigilarse a efectos de la admisión preliminar para 2 evitar consideraciones inútiles ( STS 18-11-95 y 5-7-96). Así se recoge en el ATS de 29 de junio de 2016, señalando también al efecto que "tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR