ATS, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de nulidad radical de una orden de suscripción de obligaciones subordinadas y posterior canje obligatorio de acciones de la entidad Bankia, S.A., interpuesta por D. Aquilino y D.ª Penélope .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, que lo registró con el número 1622/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 18 de noviembre de 2015, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 19 de noviembre de 2015 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid, al ser de aplicación el art. 52.2 LEC y resultar notorio que la efectiva dirección y administración de Bankia se encontraba en Madrid. La parte demandante presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2015 interesando que se mantuviera la competencia del juzgado de Madrid con base en el artículo 52.3 LEC .

CUARTO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial considerando territorialmente competente, a elección de la demandante, los Juzgados de Fuenlabrada, lugar del domicilio de los demandantes, o los Juzgados de Valencia por constituir el domicilio de la demandada, acordando otorgar plazo de cinco días a la demandante para que manifieste el Juzgado ante el que prefiere interponer la demanda, manifestando mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 que opta por los Juzgados de Valencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, que las registró con el número 828/2016, dictó auto de fecha 12 de mayo de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 892/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de administración y dirección.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y otro de Valencia al considerarse ambos incompetentes para conocer de una acción principal de nulidad de adquisición de obligaciones subordinadas, con posterior canje obligatorio de acciones de la entidad Bankia, S.A., supuesto, por tanto, diferente al examinado por esta Sala en el reciente auto de Pleno de fecha 16 de marzo de 2016, conflicto de competencia 40/2016 , que resuelve un conflicto derivado de la adquisición de acciones de Bankia tras la oferta pública de suscripción de valores (OPS).

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente conflicto de competencia es preciso recordar los criterios de esta Sala mantenidos hasta la fecha en los supuestos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

En un primer momento, esta Sala, en relación con la acción la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia número 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia número 151/2014, 4 de febrero de 2015, conflicto de competencia número 185/2014, entre otros muchos) venía declarando que la acción ejercitada no era susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular. Ello determinaba la imposibilidad de examinar de oficio la competencia por parte del tribunal, resultando necesario el planteamiento de la declinatoria ( art. 59 LEC ) en el caso del juicio ordinario y la aplicación del fuero general de las personas jurídicas (su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad) en el caso del juicio verbal (criterio seguido en el auto de 28 de enero de 2015, conflicto de competencia 172/2014).

Esta doctrina se ha mantenido cuando la acción ejercitada incluía no solo la adquisición de participaciones preferentes sino también el posterior canje de acciones de la misma entidad, criterio seguido en el auto de 17 de febrero de 2016, conflicto de competencia 241/15.

Por otra parte, en relación con los conflictos negativos de competencia territorial que se suscitaban en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia, S.A., esta Sala, a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia número 44/2015 ) ha fijado criterio en el sentido de considerar que, a diferencia del supuesto de suscripción de participaciones preferentes (en el que no rige el art. 52.2 LEC por no tratarse de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública sino de contratación resultante de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular), en el supuesto de nulidad del contrato de adquisición de acciones sí que rige dicho fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quien aceptó la oferta, toda vez que la suscripción de acciones sí fue precedida de oferta pública. Este criterio ha sido recogido en autos posteriores de esta Sala, entre los más recientes, de 8 de julio de 2015 (conflictos de competencia número 62/2015 y número 65/2015), de 9 de septiembre de 2015 ( conflicto de competencia número 111/2015), de 30 de septiembre de 2015 ( conflicto de competencia número 134/2015), de 21 de octubre de 2015 ( conflicto de competencia número 142/2015 ), 2 de diciembre de 2015 ( conflicto de competencia número 167/2015 ), 9 de diciembre de 2015 ( conflicto de competencia número 206/2015 ), 13 de enero de 2016 ( conflicto de competencia número 164/2015 ), y 27 de enero de 2016 , conflicto de competencia número 220/2015 ).

TERCERO

Sin embargo, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es de señalar que se introduce un apartado 3 en el artículo 52 en el sentido de indicar que «cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Por tanto, tras la entrada en vigor de la norma, que se produjo el 7 de octubre de 2015, la anterior doctrina no resulta de aplicación ya que en estos supuestos, resulta obvio que nos encontramos ante una acción individual de consumidor o usuario por lo que, ahora sí, el fuero sería imperativo y habrían de aplicarse, a elección del consumidor o usuario, las normas contenidas en los arts. 50 y 51 LEC que, para el caso de las personas jurídicas, sería el del lugar de su domicilio o el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, tal y como se ha reseñado en el Auto de esta Sala de fecha 20 de abril de 2016, conflicto n.º 270/2016 .

En el reciente auto de Pleno de 16 de marzo de 2016, conflicto de competencia 40/2016 y respecto de la entidad Bankia, S.A. esta Sala ha declarado que la misma «tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal; de esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión», lo que determina que el demandante podría optar entre el fuero de Valencia o el de Madrid al ser ambos domicilio de la entidad demandada.

En la recta aplicación de la doctrina de esta Sala, interpretada a la luz de la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, hemos de afirmar que cuando la demanda se interponga a partir del 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley), en las acciones de nulidad de suscripción de preferentes u obligaciones subordinadas (a las que debe aplicarse la misma doctrina) y posterior canje obligatorio de acciones de la entidad Bankia, S.A. los juzgados territorialmente competentes serían indistintamente y, siempre a elección del consumidor, los juzgados del domicilio de este, los juzgados del lugar donde la relación hubiera nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, o los juzgados del domicilio de la demandada, entendiendo por tales, bien los juzgados de Madrid o los juzgados de Valencia, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no pudiendo plantearse conflictos de competencia cuando el consumidor elija uno de estos posibles fueros competenciales.

CUARTO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto negativo de competencia territorial planteado en este caso y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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