ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:6657A
Número de Recurso826/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 958/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 448/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. -Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D.ª Graciela y D. Marino , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante escrito conjunto presentado en fecha 6 de junio de 2016, las procuradoras D.ª Isabel Afonso Rodríguez y D.ª Cristina Palma Martínez, en la representación que cada una de ellas tiene acreditada en el presente rollo, ponen de manifiesto que ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional, cuya homologación solicitan, en los siguientes términos:

Ambas partes acuerdan dejar sin efecto con fecha de efectos, 9 de mayo de 2013, y hasta la finalización del plazo de amortización convenido, la cláusula de limitación de la variación del interés contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 26 de julio de 2006, autorizada al nº de protocolo n.º 1.018, del Notario Dª Magdadlena Martinez Palmer, conocida como cláusula suelo-techo, con el siguiente tenor literal:

"Una vez revisado, el tipo de interés resultante en ningún caso podrá ser superior al 14% nominal anual, ni inferior al 3,5% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca"

»El resto de condiciones financieras establecidas en la escritura referida se mantienen inalteradas.

»Las partes se obligan a mantener confidencialidad sobre los términos del acuerdo alcanzado entre ellas comprometiéndose a no divulgar ni difundir por medio alguno las condiciones pactadas para la resolución extrajudicial de sus controversias.

»La parte actora renuncia a las acciones ejercitadas en el presente procedimiento así como a la reclamación de cualquier cantidad abonada en virtud de la cláusula referida, una vez le sea abonada la cantidad de 7.064,96 euros, conviniendo ambas partes en que nada se tienen que reclamar en ningún concepto, solicitando la homologación judicial del presente acuerdo, haciéndose cargo cada parte de sus costas.»

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No estando incurso lo convenido por las partes en prohibición legal, ni tampoco en limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los artículos 1255 y 1810 a 1814 del Código Civil , permitiendo el apartado 3 del art. 19 LEC la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo art. 19 antes citado, y declarar terminado el presente litigio, sin condena en costas.

  2. - De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - El archivo del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre BANCO MARE NOSTRUM, S.A.,de una parte, y D.ª Graciela y D. Marino , plasmado en escrito de data 2 de junio de 2016, presentado el día 6 de junio ante esta Sala por sus respectivas representaciones procesales, en los términos que se expresan en el antecedente de hecho n.º 4 de la presente resolución, y declarar terminado el litigio, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. - Hacer saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución y del escrito conteniendo el convenio que se homologa, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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