ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6640A
Número de Recurso3160/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María presentó el día 11 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 62/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de los de Aracena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de noviembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. María , mediante comunicación de 22 de enero de 2015 en concepto de parte recurrente, al tiempo que el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Porfirio , presentó escrito el día 11 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 81 y siguientes de la Mudawana o Código de Familia marroquí, en relación con los arts. 81.2 , 81 y 86 del Código civil español, existiendo interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sobre la que no existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, referida a estos dos preceptos del CC. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida indebidamente no aplica la norma marroquí al presente divorcio, pese a tratarse de la ley personal de ambos cónyuges, por lo que el pronunciamiento acerca de que no pueden aplicarse al ser contrarios al orden público no puede compartirse en absoluto, tanto más cuando ha sido reconocido por la propia legislación de la Unión Europea. Entiende que no aplicar la ley personal de los cónyuges en toda su extensión supone dictar una sentencia en fraude de ley, por lo que solicita se apliquen los mismos, debiendo estudiarse la adopción de medidas como el don de consolidación, la mutŽa, la pensión por periodo de espera legal, Idda, y el saldo de la dote, Sadaq.

TERCERO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificado el interés casacional alegado, tratándose, en cualquier caso, y en relación con el art. 81.2 y 86 CC , de una norma que lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor del texto aplicable al litigio, 10 de julio de 2005, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, 22 de septiembre de 2014 , e incluso la fecha de interposición de la demanda, 12 de febrero de 2013. En esta línea y en cuanto al cómputo del plazo de cinco años, en los términos ahora expuestos se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; c) inexistencia de interés casacional al no haber acreditado su justificación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María presentó el día 11 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 62/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de los de Aracena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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