ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6629A
Número de Recurso2469/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos - UGAM-COAG presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Don Roberto Granizo Palomeque mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014 se personaba en nombre y representación de la Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos -UGAM-COAG, como recurrente. Los recurridos no se han personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 14 de abril de 2016, en el que solicitaba la admisión de sus recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario cuyo objeto ha sido la impugnación de acuerdo de una asociación, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta indeterminada. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional, es el correcto pero no por tratarse de un procedimiento seguido por materia sino por ser un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada.

SEGUNDO

La demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, desarrolla el recurso de casación en dos motivos.

El primero se fundamenta en el art. 1.3 C.C y art. 11.2 Ley 1/2002 reguladora del derecho de asociación en relación con la válida convocatoria de las Asambleas Comarcales, pues según la recurrente las convocatorias de las Asambleas Comarcales celebradas los días 9,10 y 13 de febrero fueron plenamente ajustadas a derecho.

La recurrente alega que la sentencia recurrida no ha teniendo en cuenta las situaciones consolidadas y los actos propios de las partes del proceso en lo que se refiere a la forma de hacer las convocatorias, pues la Asociación siempre ha venido utilizando la remisión de carta ordinaria.

Se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de la Sala que se recoge en la sentencia de 14 de mayo de 2004 , sobre la validez de una junta general ordinaria y extraordinaria celebrada en 1994 por no haberse convocado de acuerdo con los Estatutos de la entidad pero sin ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Entidades de Previsión Social, y la sentencia de 19 de septiembre de 2007 , en relación con la convocatoria para juntas que no se realizan por medios fehacientes, en concreto sobre la nulidad de la junta de una Comunidad de Propietarios.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 LEC y art. 477.2.3º LEC , por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye que la demandada incumple una carga impuesta por el ordenamiento, pues no ha podido demostrar que la convocatoria llegara a todos los afiliados de cada comarca y sólo el que notifica puede probar que la citación llegó a su destino, de manera que, la cita de doctrina genérica sobre la validez de una asamblea conforme a los estatutos de la mutualidad y los requisitos para la convocatoria a junta de una comunidad de propietarios, no es doctrina que justifique el interés casacional que se invoca, pues nada tiene que ver con la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El segundo se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el art. 1.3 CC así como en el art. 174 en relación con el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación a la válida convocatoria de las Asambleas Comarcales por quedar fijada en la convocatoria el orden del día.

La recurrente mantiene que en el orden del día estaba incluido el cese y nombramiento de los representantes del Consejo Regional y esta cuestión fue sometida a la consideración de cada una de las Asambleas.

Se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se recoge en la sentencia de 29 de marzo de 2005 y en la sentencia de 18 de marzo de 1996 , por cuanto lo importante es si se ha vulnerado o no el derecho de información de los asociados, y no existe en el presente caso deficiencia alguna en relación con el orden del día hecho constar en las convocatorias.

El motivo incurre también en causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º LEC y art. 477.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas, en el presente caso, la Audiencia concluye que: «un asunto tan grave como era el cese y nombramiento de nuevos miembros del Consejo Regional, precisamente por su gravedad, debió ser expresa y concretamente anunciado en el orden del día...», de manera que la cita de la jurisprudencia que se invoca descansa en una premisa fáctica que la Audiencia no reconoce, pues la recurrente plantea en su recurso que en el orden del día estaba incluido el cese y nombramiento de los representantes del Consejo Regional.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en los dos motivos del recurso, ya que el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo único, en el que se denuncia al amparo del art. 469.1.2 LEC la infracción de los arts. 216 y 218 LEC por incongruencia extra petita, en relación con lo dispuesto en los artículo 18.1 y 22 c) de los Estatutos sociales.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 14 de abril 2016 en el trámite previo a esta resolución pues la Audiencia parte de unas premisas fácticas que la recurrente elude, en concreto: (i) no se ha probado que la convocatoria llegara a todos los afiliados; (ii) debió ser expreso y anunciado en el orden del día un asunto tan grave como era el cese y nombramiento de nuevos miembros del Consejo Regional.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC no comparecida la parte recurrida ante esta Sala no procede hacer expresa imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos -UGAM-COAG, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega, con pérdida de los depósitos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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