ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6593A
Número de Recurso2545/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cerrajerías Juan Domínguez, S.L.U., presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014 , con auto aclaratorio de fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014 , dimanante de juicio cambiario n.º 482/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la mercantil Cerrejaría Juan Domínguez, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el 20 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D.ª Fátima , presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 28 de marzo de 2016 manifestaba su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio cambiario, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , con un motivo único por infracción de la norma recogida en el artículo 67 en relación con el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque . El interés casacional se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la indebida aplicación de la excepción de falta de la debida provisión de fondos al pagaré, establecida entre otras en las sentencias de 17 de abril de 2006, n.º 366/2006, rec. 3716/1999 y plenamente corroborada y declarada vigente por la más reciente de 19 de julio de 2012, n.º 479/2012, rec. 1727/2009.

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) .

La doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca el recurrente señala que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor".

La razón por la que la doctrina de la sala ha considerado que no es aplicable como causa de oposición cambiaria la falta de provisión de fondos al pagaré, y que parece eludir el recurrente, se recoge en la sentencia 366/2006, de 17 de abril :

las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCh ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCh , el cual no comprende el artículo 69 LCCh entre los aplicables al pagaré)

.

Pero además la doctrina de la sala invocada que considera la falta de provisión de fondos como excepción específica de la letra de cambio, no implica que no puedan oponerse excepciones personales al pagaré, como parece entender el recurrente, en este sentido la sentencia 450/2013 de 7 de julio que señala:

«La citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril , expone con claridad el alcance de las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCh ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCh , el cual no comprende el artículo 69 LCCh entre los aplicables al pagaré)"».

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial invocada, con las precisiones señaladas, no existe el interés casacional invocado en la resolución del recurso de casación porque la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala no puede tener consecuencias para el fallo de la sentencia recurrida, si se respeta el supuesto de hecho que contempla y al que aplica la consecuencia jurídica. Así la audiencia provincial confirma la dictada en primera instancia que como resultado de la valoración de la prueba atiende a unos pagarés de favor, con inexistencia de préstamo alguno entre el firmante y el tomador de los pagarés, alegado por el ahora recurrente como causa del título cambiario. De esta forma teniendo en cuenta el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y pese a la referencia equívoca y poco apropiada a la "provisión de fondos" -específica de la letra de cambio- el interés casacional resulta inexistente.

Conviene añadir que la disconformidad del recurrente con la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba en cuanto supone el planteamiento de una cuestión procesal es ajena al recurso de casación sobre la que puede versar el interés casacional.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Cerrajerías Juan Domínguez, S.L.U., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014 , con auto aclaratorio de fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014 , dimanante de juicio cambiario n.º 482/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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