ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6567A
Número de Recurso2745/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 192/15 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1079/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

La procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Elena , como parte recurrente. El Letrado de la Generalitat de Valencia, se ha personado ante esta Sala, actuando en nombre y representación de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posibles causa de inadmisión puesta de manifiesto, por ser el cauce de casación el previsto en el ordinal 1º del artículo 477.2 LEC . La parte recurrida mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de 10 de mayo de 2016, ha dictaminado que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio en el que la parte demandante ejercita acción de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

El cauce de acceso a casación viene determinado por la tramitación del procedimiento que la ley ordena en función de la acción ejercitada, sin que en el presente caso se ejercitara acción para la tutela jurisdiccional civil de derechos fundamentales (que abriría el cauce de acceso a casación conforme al ordinal 1º del artículo 477.2 LEC ).

SEGUNDO

Determinado el cauce de acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC ; el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto no puede prosperar.

La parte recurrente interpone únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin justificar, conforme a lo expuesto, que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por el cauce de los ordinales 1 .º y 2.º del artículo del artículo 477 de la LEC , esto es por haberse dictado en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 2.ª LEC .

En el presente caso, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto, la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477 de la LEC , que exige acreditar la existencia de interés casacional y que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta exigencia de interposición del recurso de casación junto con el extraordinario por infracción procesal resulta además reforzada con la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la LEC , que dispone que sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, siendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial susceptible de casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC no pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Elena , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 192/2015 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1079/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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