ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:6564A
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 2015, Cirilo y Heraclio , con domicilio en Lebrija, presentaron ante el Decanato de los Juzgados de Lebrija una demanda de juicio ordinario contra la compañía Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que, con base en la póliza de seguros suscrita entre las partes, ejercitaban una acción de condena dineraria en concepto de tomador y asegurado.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, que por Auto de 27 de enero de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid, este Juzgado, por Auto de 17 de marzo de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 580/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Lebrija y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de reclamación del cantidad del tomador y del asegurado contra su compañía de seguros, con base en la póliza de seguros suscrita entre las partes.

El juzgado de Nebrija entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado del lugar del domicilio social la persona jurídica demandada, que sería Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar del domicilio del asegurado.

SEGUNDO

El art. 52.2 LEC , tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante

.

TERCERO

Nos encontramos ente el ejercicio de una acción derivada del contrato de seguro, por lo que resulta aplicable el fuero imperativo previsto en el indicado art. 52.2 LEC y procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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