ATS, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Hipercor, SAU, presentó, el día 5 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 416/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 10 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la entidad mercantil La Lloseta de Deva, S.L., don Florentino , don Maximiliano , don Jose Pedro , doña Modesta y doña Alejandra , y Comunidad de Bienes DIRECCION000 y cinco más, Comunidad de Bienes, presentó escrito ante esta Sala el 13 de junio de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil Hipercor, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2015 personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2016, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de febrero de 2016, manifestaba su conformidad con la no admisión de los recursos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto, de nuevo, las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2016, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de mayo de 2016, manifestaba su conformidad con la no admisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad vinculada al arrendamiento de un local de negocio, con reconvención sobre devolución de la fianza, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de casación, éste se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en diecisiete motivos, aunque debido a la duplicidad del motivo identificado como «segundo» en realidad son dieciocho.

En el motivo primero se invoca la vulneración por inaplicación de los efectos de la resolución del contrato previstos en el art. 1124 CC . Alega que la sentencia no aplica las causas legales de extinción de la obligación de pagar rentas y el desconocimiento de los efectos de la resolución por imposibilidad en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, por cuanto solo aplica la condición resolutoria explícita contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Sostiene que no se ha debido de aplicar esa cláusula, que solo está prevista en el caso de no obtener licencia, y que se ha debido considerar que se ha producido la extinción legal por imposibilidad de uso del local.

El motivo segundo (página 92 del recurso) se basa en la infracción del art. 1124 CC , en la vulneración o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al omitir la sentencia la acción de resolución y la extinción de la obligación de pagar las rentas por imposibilidad de la prestación de entregar un local que se pueda utilizar, en la infracción por inaplicación de los arts. 1096 y 1156 CC y 27.1 y 3 a ) y b) LAU 1994 y en la «vulneración por desconocimiento del fundamento legal de la resolución legal por incumplimiento y error en la aplicación exclusiva de la relación contractual». Cita las SSTS de 11 de noviembre de 2003 , la 972/2006 y las de 5 de julio de 1941 , 10 de marzo de 1949 y 29 de diciembre de 1997 , y las sentencias de las audiencias provinciales de Castellón de 20 de febrero de 1999 , y Zaragoza de 14 de febrero de 2001 y, sobre la doctrina de la resolución implícita, las SSTS 10 de marzo de 1950 , 14 de noviembre de 1962 , 21 de noviembre de 1963 , 23 de febrero de 1964 , y 25 de noviembre de 1946; alega que el Tribunal Supremo ha hecho aplicación de los arts. 1182 y 1184 para extinguir el arrendamiento siempre que concurra un evento fortuito que impida al arrendador mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa ( SSTS 19 de diciembre de 1941 y 14 de junio de 1956 ). Y añade la inaplicación de la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus , porque la sentencia recurrida debió aplicar la doctrina de la excepción de cumplimiento, cuando la otra parte ha incumplido previamente, y la otra parte incumplió en la génesis del contrato en el año 2002 y siguió incumpliendo cuando se produjo la cesión del contrato a Hipercor, SAU, en año 2004.

El motivo de casación identificado erróneamente como segundo, que en realidad sería el tercero (página 105 del escrito) se formula por inaplicación del art. 1561 CC en relación con los arts. 438 , 460 y 1463 en relación a su vez con los arts. 1124 , 1306 y 1308 CC , por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del TS, por errónea interpretación de la doctrina existente sobre el derecho de cobrar rentas después del desahucio o ineficacia del contrato y hasta recobrar la posesión.

El tercer motivo de casación (en realidad, el cuarto, página 109) se funda en la infracción de los arts. 1306 y 1308 CC y, literalmente, en «[l]a continuidad de la posesión en la fase de ejecución y terminación del contrato esgrimida por la parte actora y recogida en la sentencia y la incongruencia de condenar a una indemnización». En el desarrollo del motivo se alega que los arts. 1306 y 1308 CC obligan a trasladar la exceptio non adimpleti contractus a la liquidación del contrato; cita las SSTS 3 de julio de 1995 y 27 de diciembre de 1990 .

El motivo cuarto (en realidad, quinto, página 112) se enuncia como oposición o desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría general de la extinción de las obligaciones y vulneración de los arts. 1105 , 1122 , 1156 , 1182 , 1183 , 1184 , 1460 , 1554 , 1562 , 1563 y 1568, en relación con el art. 1123 CC , sobre extinción de la obligación por imposibilidad del fin de implantar un supermercado en el local arrendado, y también de los arts. 1097 , 1166 y 1469 a 1472 CC . Cita las SSTS 3 de noviembre de 1993 y 30 de mayo de 1994 .

El motivo quinto (que es el sexto, página 115) se enuncia como oposición a la doctrina del Tribunal Supremo e «inaplicación de la teoría de los riesgos». En el desarrollo del motivo se alega que si por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilita la prestación de una de las partes en una relación sinalagmática, se extingue la obligación de la otra. Cita las sentencias del 15 de diciembre de 1987 , 6 de abril de 1972 , 30 de abril de 2004 , 8 de junio de 2007 , 7 de febrero de 1994 y 21 de enero de 1958 y 29 de octubre de 1970 .

El motivo sexto (en realidad, séptimo, página 116) se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con inaplicación de los arts. 1261 , 1271 , 1272 , 1273 y 1274 CC , «que exigen que los requisitos objetivos del contrato sean la posibilidad, la licitud y la determinación, arts. 1274 y 1271 CC en relación con al art. 1275, imposibilidad del objeto, inexistencia e ilicitud de la causa». En el desarrollo del motivo alega que como el Ayuntamiento no va otorgar licencia, la comunidad de propietarios no deja realizar las instalaciones, ni es posible cumplir la legislación sectorial, la ineficacia es absoluta porque no pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles. Cita las SSTS de 1 de junio de 2010 , 9 de enero de 1933 , 27 de diciembre de 1966 y 5 de junio de 1978 .

El motivo séptimo (octavo, página 120) se funda en la oposición o desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vulneración por inaplicación del art. 1274 (nulidad por inexistencia de causa). En su desarrollo se alega la inaplicación de las teorías de creación de base del negocio y de la cláusula rebus sic stantibus , con cita de las STS de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 23 de abril de 1991 y 21 de julio de 2010 .

El motivo octavo (noveno, página 124) se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 28 LAU y 1554.3.º y 4.º CC, con oposición o desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita las SSTS 31 de mayo de 1966 y 19 de noviembre de 1990 .

El motivo noveno (décimo, página 127) se formula por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e inaplicación de los arts. 1554.3 CC y 9 , 21 26 y art. 27.3.b ) y 28 LAU y de los arts. 1097 , 1166 y 1469 a 1472 CC , con referencia a la extinción del contrato por pérdida de la finca arrendada.

El motivo décimo (undécimo, página 128) se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por inaplicación de los arts. 1543 y 1554 CC . El encabezamiento del motivo añade: «Incumplimiento de la obligación de entregar un local susceptible de ser explotado, infracción de los arts. 26 , 27.1 y 28 LAU 1994 y de los arts. 430 , 438 , 460 y 1463 CC , en relación con los arts. 1089 , 1124 , 1255 , 1256 , 1258 , 1275 , 1097 , 1166 1469 a 1472 CC. En su desarrollo se alega que el arrendador no cumplió con sus obligaciones de entregar la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Cita las SSTS 21 de noviembre de 1988 , 22 de junio de 1957 y 16 de octubre de 1975 .

El motivo decimoprimero (en realidad decimosegundo, página 131) se formula por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo e infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1103 , 1105 , 1106 , 1107.2 , 1108 , 1135 , y 1136 en relación con los arts. 430 , 460 , 1568 , 1166 , 1169 , 1460 CC . Añade: «sobre la reducción del precio debido a la insatisfacción de Hipercor, S.A. en su derecho de crédito a instalar un supermercado». Sostiene la recurrente que se ha debido de moderar la indemnización a cuyo pago le condena la sentencia recurrida y cita las STS 9 de abril de 2012 y 20 de mayo de 2004 .

El motivo decimosegundo (en realidad decimotercero, página 132) se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, por inaplicación de los arts. 3.2 CC, sobre equidad , 7 CC sobre buena fe, abuso del derecho y doctrina de los actos propios, 1274 sobre el enriquecimiento sin causa y 6 CC sobre el fraude de ley, a la actitud de la arrendadora sobre la posesión del local. Cita la STS 5 de abril de 1984 .

El motivo decimotercero (decimocuarto, página 135) se basa en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y «vulneración por inaplicación del principio de congruencia, de la sustanciación y de la individualización de la acción ejercitada y del principio iura novit curia»; cita las SSTS de 28 de junio de 2010 , 23 de diciembre de 1988 y 7 de febrero de 1994 .

El motivo decimocuarto (en realidad, decimoquinto, página 139) se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por inaplicación de los arts. 1265 y 1266 CC , sobre el contrato nulo o ineficaz por error vicio del consentimiento o por ignorancia de la recurrente en cuanto a la imposibilidad de instalar el supermercado al tiempo de la cesión del contrato. Cita las SSTS de 14 de febrero y de 14 de marzo de 1994 .

El motivo decimoquinto (decimosexto, página 140) es por «oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; inaplicación de desistimiento unilateral practicado por Hipercor en el año 2008, inaplicación de los arts. 1228 y 1229 CC aplicado por analogía, arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1281 a 1289 sobre interpretación de los contratos y la fuerza de las obligaciones que nacen de los contratos, en relación con el art. 1543 CC y demás normas imperativas de extinción de las obligaciones».

El motivo decimosexto (en realidad, decimoséptimo, página 142) lo encabeza la recurrente señalando que la sentencia no aplica y vulnera los principios establecidos por la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual, que genera la indemnización que reclama la comunidad ahora recurrida, y los efectos del art. 1902 CC .

En el último motivo encabezado como decimoséptimo y en realidad decimoctavo (página 143), sobre costas, la recurrente alega que la sentencia, al no valorar la mala fe y el abuso de derecho de la contraria, condena en costas a Hipercor vulnerando lo dispuesto en los arts. 394 LEC y 398 LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en catorce motivos. Los cuatro primeros se plantean al amparo del art. 469.1.2.º, los motivos quinto y sexto y noveno a decimoprimero por la vía del art. 469. 1.4.º, el motivo octavo (no existe séptimo) con cita conjunta de los ordinales 2 .º y 3.º del art. 469.1 y los restantes (decimosegundo a decimocuarto) con cita conjunta de los ordinales 3.º y 4.º del citado art. 469.1. El primer motivo se basa en la vulneración de los arts. 222 y 400 LEC , por falta de apreciación de cosa juzgada y de aplicación del principio de preclusión en la acción de la parte contraria, en relación con los arts. 218 , 219 y 220 LEC y 24 CE . El motivo segundo se basa en lo que se considera una discriminatoria apreciación de cosa juzgada y preclusión a las acciones ejercidas por Hipercor, por vulneración de los arts. 222 y 400 LEC , en relación, de nuevo, con los arts. 218 , 219 y 220 LEC y 24 CE .

El motivo tercero insiste en la vulneración de los arts. 222 y 400 LEC , con el argumento de que la arrendadora podía haber actualizado los daños en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento anterior. El cuarto motivo se basa también en los arts. 222 y 400 LEC , en relación con los arts. 218.4 , 71.4 y 73 LEC y art. 24 CE , por falta de aplicación a favor de Hipercor de los efectos de la cosa juzgada derivados de la sentencia dictada en el recurso de apelación de un procedimiento anterior y en contra de la pretensión de la parte recurrida (538/2207), que resolvió el contrato por imposibilidad sobrevenida. La recurrente alega que pese a reconocer esa imposibilidad la sentencia omite las consecuencias jurídicas de la misma.

El motivo quinto se basa en la vulneración de los arts. 218.1 .º y 3 .º y 209.4 LEC en relación con el art. 24 CE y se enuncia como «dejar fuera del debate las causas de extinción de la obligación de pagar rentas por imposibilidad sobrevenida, al confundir la sentencia los distintos tipos de causa de resolución del contrato y extinción de la obligación (contractual y legal) y sus efectos. Vulneración del principio de sustanciación. Iura novit curia. Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS». El motivo sexto se funda en la vulneración de los arts. 218 y 71.4º LEC , por el error cometido por la audiencia provincial sobre la forma de ejercitar las acciones de forma sucesiva y subsidiaria por parte de Hipercor.

El motivo séptimo no existe, y el motivo octavo es por vulneración de los arts 207.3 LEC y 9.3 CE y de los arts. 218 , 399 y 400 , 402 , 71 , 72 y 73.4 LEC , por cuanto alega la recurrente que la imposibilidad de explotar el local es causa de extinción del contrato independientemente de lo que éste disponga.

Los motivos noveno a decimoprimero alegan la arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración de los arts. 209.2 .º, 4 .º y 218.1 .º y 3.º LEC en cuanto a la entrega de los locales, la liquidación de la indemnización y la valoración de interrogatorio del representante legal de la Comunidad DIRECCION000 .

En el motivo decimosegundo se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la tutela Judicial efectiva y los arts. 24 y 9 CE , con cita de la STS 10 de enero de 2008 y de la STC 14/1991 .

El motivo decimotercero reitera la infracción de los arts. 24 y 9 CE al no valorar la sentencia la extinción de la obligación por desistimiento unilateral formulado por Hipercor según lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato a los seis años de su vigencia.

Y el motivo decimocuarto, por último, alega la infracción de los arts. 394 y 398 LEC , sobre costas, por haber condenado en costas a Hipercor y no apreciar la mala fe y el abuso de derecho de la parte contraria.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), defecto que afecta a todos los motivos del recurso, porque el escrito de interposición de la parte es un escrito de alegaciones, donde se entremezclan cuestiones de hechos y de derecho, y se alegan infracciones normativas heterogéneas dentro de los motivos del recurso. Debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

El recurso de casación no permite la acumulación de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que no solo el escrito no se ha estructurado en torno a diversos motivos en que se denuncien con claridad y precisión las infracciones legales que se consideren ha cometido la audiencia provincial, sino que además se mezclan argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y otros a los hechos en que se sustenta y la valoración de las pruebas que han servido para fijarlos en el proceso.

La Sala tiene establecido que la concurrencia de estas circunstancias es causa de inadmisión del recurso, e incluso de posterior desestimación (por todas, STS 10/09/2014, recurso 1443/2012 ).

ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En este punto, cabe precisar que la sentencia recurrida parte del efecto positivo de la cosa juzgada que producen dos sentencias anteriores que pusieron fin a procedimientos seguidos entre las mismas partes. La primera es la sentencia de 13 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª (recurso 538/2007 ) y puso fin al juicio ordinario tramitado por el Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Gijón, sobre resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes. En ella se acordó, por un lado, la resolución del contrato de arrendamiento por imposibilidad de utilizar el local y de desarrollar en él la actividad que era objeto del contrato y, por otro, la obligación de la arrendataria de abonar las «rentas devengadas» hasta «el momento en que se pusiera el local a disposición de la propiedad», «en razón de la cláusula del contrato que así lo disponía» (FJ 3 de la sentencia ahora recurrida) «sin que paralice o suspenda dicha obligación la interposición de recursos o acciones judiciales» (FJ 4). La segunda sentencia firme entre las mismas partes es la que finalizó el Ordinario 342/2009, también del Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Gijón. En él, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª, de 13 de junio de 2011 condenó a Hipercor al pago de una indemnización equivalente a las rentas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2009. La sentencia recurrida razona que estas resoluciones judiciales anteriores «señalaban hasta cuándo debía abonar la renta la parte arrendataria, que siempre se señaló hasta la entrega de la posesión, habiéndose indicado que no podía considerarse como tal la entrega efectuada en el año 2005 cuando se interesaba la suspensión [del contrato]». La entrega de la posesión tuvo lugar en el curso de la ejecución provisional de la sentencia dictada en el Ordinario 342/2009, concretamente «el 26 de julio de 2010 según consta en acta notarial (folios 297 a 302)» (FJ cuarto). El contenido de estas dos sentencias firmes es inatacable a través del recurso de casación interpuesto por Hipercor S.A.U. contra esta tercera sentencia en la que se le condena al pago de las cantidades devengadas en el periodo posterior al que es objeto de la última sentencia (esto es, desde marzo de 2009) y hasta la fecha considerada como de entrega de la posesión (julio de 2010).

Entrando ya en los concretos motivos, en cuanto al primero y al segundo, lo que se plantea, en definitiva, es la imposibilidad de cumplimiento de los fines del contrato, que era la instalación por la ahora recurrente de un supermercado, lo que, según alega, ha debido de ser causa legal de resolución al amparo del art. 1124 CC , al tratarse de un contrato sinalagmático, cuestión sobre la que no ha entrado la sentencia recurrida al entender que ya estaba resuelta en sentencia firme anterior, entre las mismas partes: «[...] se desprende sin ningún género de dudas de su propia contestación y reconvención al ordinario donde ya refiere la resolución judicial por imposibilidad de ser utilizado o de imposibilidad de desarrollar la actividad que era objeto del contrato (folio 498) y en la reconvención donde habla de la ineficacia e invalidez del contrato (nulidad, rescisión, anulabilidad) que ya se había invocado en el litigio anterior. De donde puede concluirse con toda rotundidad que todas y las mismas cuestiones ahora invocadas ya habían sido alegados y resueltas en los previos procesos y sentencias que los resolvieron, afectándose de lleno la cosa juzgada positiva[...] » (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida), por lo que la cuestión planteada, no ha sido objeto de la sentencia objeto del presente recurso, porque ya lo fue de la de 13 de junio de 2008 , de forma que su alegación, y la de su posible oposición a la jurisprudencia de la Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto ,atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] que en este punto es la apreciación de cosa juzgada positiva.

En cuanto al motivo segundo de casación (cuyo ordinal se repite en la página 105 del escrito de recurso), incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque basa sus alegatos en que no puede condenarse al pago de rentas cuando el local se encuentra cerrado y abandonado desde 2005 por razón de imposibilidad de uso para el fin de instalación de un supermercado y le afecta la misma causa de inadmisión, porque las cuestiones de imposibilidad de uso, así como la posible nulidad o anulabilidad del contrato por inadecuación del objeto fueron objeto de una sentencia firme anterior y distinta de la recurrida, como ya se ha dicho.

En cuanto al motivo tercero del recurso, la parte basa el mismo en que ha existido un previo incumplimiento de la parte demandante arrendadora, al no haber entregado un local utilizable para el fin a que pretendía destinar, incumplimiento previo que la sentencia recurrida no contempla, ni tiene por probado, porque sencillamente, ha entendido que dichas cuestiones ya tuvieron respuesta en sentencias anteriores, por lo que carece de interés casacional porque no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto al motivo cuarto, que se basa en que se ha inaplicado por la sentencia recurrida la teoría general de la extinción de obligaciones, al ser legal o físicamente imposible la prestación de una de las partes, igualmente carece de interés casacional porque la cuestión de la imposibilidad, validez o invalidez del contrato, como consecuencia de ello ya se valoró en la sentencia que declaró resuelto el contrato por imposibilidad de ejercitar obras de ventilación y aire frío y de obtener las licencias, desconociendo que el objeto de este procedimiento no ha sido ese, sino la reclamación de las rentas o equivalentes debidas en un período, por indemnización a la ocupación de los locales por la arrendataria, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por no tener consecuencias para la decisión, dada la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El motivo quinto lo basa la recurrente en una supuesta inaplicación de la teoría de los riesgos, sosteniendo que cuando una de las partes no pude cumplir, incluso sin culpa, el recíproco deudor en una relación sinalagmática también queda liberado, porque al final la cuestión estriba en una alegación de imposibilidad, imposibilidad que la sentencia recurrida, ya tiene por resuelta en una sentencia anterior, y por tanto no entra en ella, como ya se ha dicho en cuanto a los motivos primero y segundo, cuya motivación damos reproducida.

Lo mismo hemos de decir sobre el motivo sexto (que se basa en que el contrato de arrendamiento era nulo por imposibilidad del objeto), el motivo séptimo (que se refiere a la nulidad por inexistencia de causa), octavo (donde alega la inaplicación del art. 28 LAU 1994 ), noveno, (sobre infracción por inaplicación de los arts. 1554 CC, de la LAU 1994 y otros, y se alega que el contrato de debió de considerarse extinguido por la imposible utilización del local) el motivo décimo (donde se plantea el incumplimiento de la obligación del arrendador de entrega de local hábil para ser explotado) y el motivo decimocuarto (consideración del contrato de arrendamiento como nulo o ineficaz por error o ignorancia de la imposibilidad de abrir el supermercado.

Todos estos motivos, además de los defectos ya analizados, se basan en un interés casacional que es inexistente, porque no puede afectar a la ratio decidendi de la sentencia, como ya se ha dicho.

En el motivo decimoprimero, que se funda en la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre reducción o moderación del precio o renta por insatisfacción del arrendatario, por no haber podido instalar el supermercado, con cita de las SSTS 9 de abril de 2012 y 20 de mayo de 2004 , lo cierto es que el propio planteamiento del motivo desconoce que lo reclamado realmente son rentas, cuya reclamación permitía una sentencia firme anterior, y que las resoluciones anteriores entre las mismas partes, ya firmes, señalaban hasta cuándo debía abonar la renta la parte arrendataria: «[...] que siempre se señaló hasta la entrega de la posesión habiéndose indicado que no podía considerarse como tal la entrega efectuada en el año 2005 cuando se interesaba la suspensión [...]», que son las producidas desde 28 de febrero de 2009 (las anteriores ya se condenó en una sentencia anterior) hasta que la parte arrendadora tomó posesión de los locales el 26 de julio de 2010 . La más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que reclamando rentas no cabe moderación (Ver STS del Pleno de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2016, rec. 870/2013).

En el motivo decimosegundo alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre equidad, principio de buena fe, enriquecimiento sin causa, doctrina de los actos propios y abuso de derecho y, sin perjuicio de reiterar aquí lo ya dicho sobre acumulación de infracciones y preceptos heterogéneos en un mismo motivo, lo cierto es que el motivo es una acumulación de alegaciones de hecho y de derecho, donde la parte recurrente actúa como si se hubiera probado mala fe o abuso de derecho de los arrendadores a la hora de reclamar las rentas, cuando es todo lo contrario. La sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, concluye que no existe abuso de derecho ni mala fe en los arrendadores al no tener por efectivamente entregadas las llaves por la hora recurrente el 26 de septiembre de 2005 con los efectos que el recurso pretende, pues lo tiene por hecho «[...] sobre la base de la suspensión del contrato, suspensión que fue rechazada de adverso, y considerando que la parte arrendadora que el contrato estaba en vigor en el entendimiento de que con el citado requerimiento no se procedía a la entrega del local [... ]» [Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida], existe una cláusula contractual que preveía la obligación de la arrendataria del pago hasta el momento de puesta a disposición de la propiedad de los locales, sin que paralice o suspenda esa obligación la interposición de recursos o acciones judiciales, y, en definitiva, se tiene por acreditada la ausencia de mala fe («[...] los requerimientos practicados desde el año 2008 para la entrega de llaves y puesta a disposición del local[...]») y la conducta activa de la parte arrendataria para poner fin al litigio, de forma que no se aprecia oposición a la jurisprudencia de la Sala, si se respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

Sobre el motivo decimoquinto, donde la parte recurrente plantea la interpretación que la audiencia provincial hace del contrato de arrendamiento, en relación con que se ha debido de tener en cuenta el desistimiento unilateral ejercitado por la ahora recurrente, este motivo incurre en la causa de no admisión de inexistencia del interés casacional, por cuanto se basa en que a través de un requerimiento notarial de fecha 16 de abril de 2008 se ejercitó por la recurrente un desistimiento unilateral y que ese desistimiento es válido, lo cierto es que pretendida por la recurrente una interpretación del contrato, diferente de la hecha por la audiencia, debe recordarse que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"), máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación conforme con sus intereses, y relacionando la interpretación con el hecho de que se haya ejercitado un desistimiento unilateral, a través de acta notarial de 16 de abril de 2008 ; este es un hecho, para cuya fijación ha de estarse a la prueba, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que no es posible en el recurso de casación.

En cuanto al motivo decimosexto, donde la parte plantea la infracción del art. 1902 CC , y en definitiva se basa en que no se cumplen los requisitos de ese precepto para exigir la responsabilidad, lo cierto es que, como ya dice la sentencia recurrida la responsabilidad exigida en la demanda es la contractual, en base al contrato de arrendamiento de local que unía a las partes, no la extracontractual regulada en el art. 1902 CC , pero es que, en cualquier caso, la referencia que la parte hace a las actitudes activas y pasivas de las partes generadoras de daños, exigiría una revisión de la prueba que no cabe en el recurso de casación que, por su propia naturaleza, queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

iii) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por plantear cuestiones procesales, en cuanto a los motivos decimotercero, decimocuarto y decimoséptimo (se empleará en lo sucesivo la misma identificación de motivos del escrito de recurso); el primero se encabeza en el escrito de interposición indicando que es por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, vulneración por inaplicación del principio de congruencia, de la sustanciación y de la individualización de la acción ejercitada y del principio iura novit curia, pero la congruencia y su relación con la causa de pedir y el principio iura novit curia son cuestiones de naturaleza indiscutiblemente procesal, por lo que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, según tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones, a lo que hay que añadir que el motivo se desarrolla como una serie de alegaciones sobre prueba y su valoración que tampoco pueden ser objeto del recurso de casación. El motivo decimocuarto tampoco es admisible por cuanto se refiere a las costas procesales, porque se ha de recordar que la Sala tiene dicho que la infracción de las normas sobre costas procesales no pueden ser objeto de recurso de casación ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), y esto porque, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal Interpuestos declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC , dejando sentado los art. 473.3 y 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Hipercor, SAU, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 416/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 10 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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