STS 511/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2016

CASACIÓN/3165/2014

CASACIÓN núm.: 3165/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 511/2016

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de julio de 2016.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 167/2014 de 6 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 706/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre tutela del derecho al honor.

El recurso fue interpuesto por D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina . y el Sindicado LAB, representados por la procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y asistidos por la letrada D.ª Jaione Ordorika Okamika.

Es parte recurrida D. Gregorio ., representado por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistido por el letrado D. Álvaro García Merino.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de D. Gregorio ., interpuso demanda de juicio ordinario contra Langile Abertzaleen Batzordeak (Sindicato LAB), D.ª Sonsoles . y D.ª Angelina ., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que estimando sustancialmente esta demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Gregorio . , amparado por el artículo 18.1 de la Constitución Española , e incardinado en el artículo 7.7 LPDH.

    » 2. Se condene a los demandados a cesar de forma inmediata en el intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Gregorio .

    » 3. Se condene a los demandados a publicar la sentencia, a su costa, en el periódico de tirada local de mayor difusión.

    » 4. Se condene a los demandados a indemnizar a mi mandante por los daños morales sufridos, con la cantidad de 12.000 euros, o aquella que se estime más adecuada.

    » 5. Se condene a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y fue registrada con el núm. 706/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Idoia Gutiérrez Arechavaleta, en representación de D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina . y de la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales LAB, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia núm. 60/2014 de fecha 27 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:

    1.- Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Gregorio . frente al Sindicato Lab, D.ª Sonsoles . y D.ª Angelina ., absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.

    2.- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gregorio .. La representación de D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina .y de la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales LAB y, el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 205/25014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 167/2014 en fecha 6 de octubre , cuya parte dispositiva dispone:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Altuna Serrano, en nombre y representación de Gregorio ., contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario sobre tutela del derecho al honor nº 706/13 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Altuna Serrano, en nombre y representación de Gregorio ., contra el Sindicato LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak), Sonsoles . y Angelina ., representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Arechavaleta, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor amparado por el art. 18 nº 1 de la CE , condenando a los mismos a cesar de forma inmediata en tal intromisión, a publicar, a su costa, la sentencia en el periódico de tirada local de mayor difusión y a indemnizar al actor en la cantidad de 12.000 euros, la cual devengará los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, con imposición, igualmente, de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

» Devuélvase a Gregorio . el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Idoia Gutiérrez Arechavaleta, en representación de D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina . y del Sindicato LAB, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Al amparo del artículo 477.2.1, al objeto de revisar la infracción de normas sustantivas. La sentencia incurre, en opinión de esta parte en múltiples infracciones de normas:

    1) Se infringe el artículo 20 de la Constitución Española a través de un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto.

    » 2) Vulneración del artículo 7 y 28.1 de la Constitución Española , así como del artículo 2 de la Lo 11/1985 de libertad sindical.

    » 3) Infracción de la jurisprudencia existente sobre la colisión entre ambos derechos».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles ., Dña. Angelina .y Sindicato Lab presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 205/2014 , en el juicio ordinario nº 706/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

    2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Las demandadas, hoy recurrentes, D.ª Sonsoles . y D.ª Angelina ., trabajadoras de la Residencia de Ancianos de Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la Dependencia, S.L.U. (en lo sucesivo, SarQuavitae), afiliadas al sindicato LAB, también demandado y recurrente, eran miembros del comité de empresa cuando surgió un conflicto laboral, en el seno del cual fueron despedidas en noviembre de 2012.

    Dichas trabajadoras y el propio sindicato LAB colocaron carteles, pasquines y pancartas en los que aparecía el nombre y la fotografía del demandante D. Gregorio ., directivo de SarQuavitae, director territorial de la zona norte y en tanto que tal, responsable de la gestión de la residencia en la que se produjo el conflicto. En unos pasquines se decía:

    Gregorio ., responsable de los despidos en SAR Quavitae.

    Somos las delegadas despedidas por defender los derechos de las personas usuarias y trabajadoras de la residencia SAR Quavitae ubicada en Bilbao.

    Continuamos la campaña de información ya que el responsable de las condiciones de precariedad es Gregorio . nombrado por la asamblea territorial del PNV como burukide del Bizkai Buru Batzar.

    La llegada de Gregorio . como responsable de la zona norte ha desencadenado una ola de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de las usuarias y usuarios como única solución para conseguir beneficios.

    La salud y el cuidado de estas personas no puede seguir en manos de Gregorio . por lo que exigimos su dimisión.

    La diputación debe tomar la gestión de la residencia y velar por la salud y el cuidado de las personas que ahí residen.

    ¡NO a la privatización de los servicios públicos!

    LAB»

    Otros, en euskera y castellano, hacían mención a la existencia de acoso sindical en SarQuavitae, al despido de dos trabajadoras por defender sus derechos laborales y velar por la calidad del servicio de los usuarios y usuarias. En ellos se incluía la foto y el nombre del demandante, con la palabra «culpable», y se formulaba la petición de readmisión de las despedidas.

    Tales pasquines, carteles y pancartas fueron colocados en la residencia donde trabajaban y sus alrededores, en Bilbao, pero también en la localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, en fachadas, farolas, parabrisas de vehículos, y en concreto en la fachada de la farmacia que regentaba la madre del demandante. Los carteles colocados en Arrigorriaga se encabezaban con la frase «a las vecinas y vecinos de Arrigorriaga».

    Tanto las demandadas como el sindicato LAB han admitido su participación en la elaboración y colocación de estos pasquines, carteles y pancartas.

    El despido de D.ª Sonsoles . y D.ª Angelina . fue declarado nulo por la jurisdicción social.

    En el informe de una inspección realizada a la residencia donde trabajaban las demandadas, de fecha 18 de mayo de 2012, se impusieron unas medidas correctoras que se constató habían sido adoptadas en la inspección realizada en diciembre de 2012, algunos días después del despido de las demandadas.

  2. - D. Gregorio . interpuso demanda de protección jurisdiccional de su derecho al honor contra D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina . y el sindicato LAB, en la que solicitó que se declarara que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se les condenara a cesar de forma inmediata en tal intromisión ilegítima, a publicar la sentencia en el periódico de tirada local de mayor difusión y a indemnizarle por los daños morales sufridos en 12.000 euros, o la cantidad que se estimara más adecuada.

    Los demandados se opusieron a la demanda y justificaron su conducta por el ejercicio del derecho a la crítica amparado por la libertad de expresión y la libertad sindical.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pues consideró que la intromisión se enmarcaba en un conflicto laboral; que los carteles y pasquines se referían al demandante en su calidad de director del centro, y no se habían superado los límites de la libertad de expresión y de información.

  4. - El demandante apeló la sentencia ante la Audiencia Provincial. Esta estimó el recurso y estimó plenamente la demanda.

    La Audiencia consideró que algunas de las expresiones utilizadas por las demandadas eran propias de la lucha sindical y no suponían una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Pero afirmó que existía un "plus" que sí constituía una intromisión ilegítima: haber utilizado expresiones que atribuían al demandante una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, al atribuirle la responsabilidad en los recortes en comida, higiene y servicios a los ancianos internos en la residencia, movido por la finalidad de obtener beneficios, dando a entender que los ancianos estaban en riesgo, sin el mínimo atisbo de veracidad; y haber difundido los pasquines y carteles en la localidad donde residía el demandante, y haber empapelado con tales carteles la farmacia de su madre.

    Por tal razón, la Audiencia estimó la demanda, declaró la intromisión, condenó al sindicato y las trabajadoras demandadas a la publicación de la sentencia y al pago de la indemnización de 12.000 euros reclamada.

  5. - El sindicato y las trabajadoras demandadas han interpuesto recurso de casación contra la sentencia, en base a un motivo que se desarrolla en tres apartados.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación.

  1. - Aunque formalmente se formula un solo motivo, en el recurso se exponen dos infracciones legales distintas, en primer lugar la infracción del art. 20 de la Constitución , y en segundo lugar, la de los arts. 7 y 28.1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (en lo sucesivo, LO 11/1985). A continuación, en un tercer apartado, se alega la existencia de infracción de la jurisprudencia existente sobre la colisión de estos derechos con el derecho al honor.

  2. - La vulneración del art. 20 de la Constitución se habría producido porque los panfletos repartidos por las demandadas reflejaban una reivindicación laboral y criticaban el despido de unas trabajadoras, las demandadas, que además eran representantes sindicales. Criticaban también ciertas prácticas que llevaba a cabo la empresa, en la figura del director de la zona norte de la misma, el demandante, si bien los carteles y pasquines se encabezaban con el nombre de la empresa, y al demandante se le identificaba por su cargo en la misma. Por tanto, eran críticas legitimadas por enmarcarse en un conflicto laboral.

  3. - La vulneración de los arts. 7 y 28.1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , se habría producido porque la sentencia trata de limitar el ejercicio de la actividad sindical al ámbito geográfico de la empresa y considera que llevar la reivindicación al pueblo de Arrigorriaga constituye una intromisión en su honor, cuando, argumentan las recurrentes, el libre ejercicio de la actividad sindical, protegida por esos preceptos, puede realizarse dentro o fuera de la empresa.

  4. - Por último, se alega que la jurisprudencia existente sobre la colisión entre estos derechos se habría visto infringida porque no existieron expresiones insultantes, insidias infames o vejaciones, sino una crítica a la empresa, en la figura de su representante en la zona norte, por los despidos y ciertas prácticas llevadas a cabo, utilizando expresiones propias de la lucha sindical, que debían ponerse en relación con la información que se pretendía comunicar y la situación social en la que tuvo lugar la crítica.

TERCERO

Decisión de la sala. El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su madre.

  1. - En el caso objeto de este recurso se produce un conflicto entre derechos fundamentales, en el que ha de realizarse una ponderación para decidir cuál debe prevalecer.

    El demandante alega la vulneración de su derecho al honor por la campaña realizada por las trabajadoras y el sindicato demandados, consistente en la colocación de los pasquines, carteles y pancartas a los que se ha hecho referencia al resumir los antecedentes del caso en el primer fundamento, actuación que ha tenido lugar tanto en el centro de trabajo y su entorno, en Bilbao, como también en la localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, incluida la pegada de tales carteles en el escaparate de la farmacia de su madre.

    Las trabajadoras y el sindicato demandados alegan que su actuación está justificada por las libertades de expresión e información reconocidas en el art. 20 de la Constitución , así como por la libertad sindical reconocida en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical .

  2. - La primera cuestión que hay que abordar para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso es la identificación precisa de los derechos fundamentales en conflicto en el caso enjuiciado.

    El contenido de los pasquines, carteles y pancartas supone un demérito para el demandante, al que acusan de llevar a cabo una política de despidos en la empresa y de poner en riesgo la salud y la atención adecuada de los ancianos internados en la residencia de la que es responsable para conseguir un lucro económico («[l]a llegada de Gregorio . como responsable de la zona norte ha desencadenado una ola de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de las usuarias y usuarios como única solución para conseguir beneficios. La salud y el cuidado de estas personas no puede seguir en manos de Gregorio . [...]»).

    En el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas acusaciones que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta sala 62/2013, de 5 de febrero , 92/2015, de 26 de febrero , y 171/2016, de 17 de marzo .

    Como ha declarado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5).

    Las críticas realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor.

  3. - La campaña de difusión de pasquines, carteles y pancartas realizada por las personas y el sindicato demandados, constituye fundamentalmente la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hechos. Tales pasquines, carteles y pancartas expresan críticas y juicios de valor sobre la conducta profesional del demandante, al acusarle de llevar a cabo una determinada política laboral, que consideran antisindical, y una determinada manera de gestionar la residencia, que consideran perjudicial para los usuarios de la misma, cuya salud y cuidado se estaría sacrificando en aras de la consecución de beneficios empresariales.

    Como han puesto de relieve con reiteración tanto el Tribunal Constitucional como esta sala, no siempre es fácil separar o deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante, que en este caso es la opinión y la crítica, esto es, el aspecto valorativo. Por tanto, la libertad que entra en juego es fundamentalmente la libertad de expresión.

  4. - Por último, también tiene relevancia la libertad sindical que invocan los demandados. El derecho a la actividad sindical que, conforme al art. 2 de la LO 11/1985 , constituye uno de los contenidos de la libertad sindical, incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1983, de 15 de diciembre , FJ 4. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2011, caso Palomo Sánchez y otros contra España , párrafo 56 , y 9 de octubre de 2012, caso Szima contra Hungría , párrafo 28, ha considerado que los miembros de un sindicato deben ser capaces de expresar a su empleador sus peticiones con las que se pretenda mejorar la situación de los trabajadores en su empresa, pues un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar sus ideas libremente en este sentido, estaría de hecho privado de un medio esencial de acción, de modo que la libertad de expresión es condición sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse.

    Los sindicatos y sus afiliados, cuando desempeñan su actividad en un sector que presta un servicio público, como es el de la atención a personas ancianas y enfermas, pueden criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos, porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo de servicio público que consideran más adecuado a los intereses generales.

  5. - Al producirse un conflicto entre estos derechos, debe tomarse en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el ejercicio de las libertades de expresión y sindical por parte de las trabajadoras y el sindicato demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante.

    En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión. En cuanto a la libertad sindical, lo determinante es que la comunicación pública de expresiones que supongan un descrédito para el empleador se esté realizando en el ámbito relacionado con el conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos en la libertad sindical.

    Ello viene determinado porque esta prevalencia de las libertades de expresión e información, y en este caso la libertad sindical, sobre los derechos de la personalidad, en este caso el derecho al honor, no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución ) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos, como puede ser la defensa de un determinado modelo de servicio público. Pero quien desempeña un cargo público, tiene un cargo directivo en la empresa en la que se ha producido el conflicto, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o sindical, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar la prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor.

  6. - La Audiencia Provincial considera ilícitos dos aspectos de la conducta de las trabajadoras y del sindicato demandado. El primero sería que, al imputarse al demandante estar movido por la única finalidad de obtener beneficios, mediante los recortes en la comida, higiene y servicios prestados a los ancianos internados en la residencia, se le estaba atribuyendo «una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, en un tema de tanta sensibilidad social cual es el cuidado de los enfermos y de las personas de la tercera edad que viven en la Residencia en la que se desató el conflicto, sin que sobre ello que, sin duda, de ser cierto concurre un interés público en su conocimiento además del propio de los familiares de los usuarios y de los usuarios mismos que estaría amparado por el derecho a la libertad de información, haya el más mínimo atisbo de veracidad, pues no hay prueba sobre ello, sin que exista constancia de inspección de la Diputación Foral al respecto, pues la única denuncia que se aporta es anterior al despido y conflicto y se constata como la empresa del actor cumplió con las medidas correctoras impuestas en el informe de la inspección de 18 de mayo de 2012, desconociéndose cuál fue el alcance del mismo respecto de los hechos denunciados, pues no se aporta por la parte demandada, comprobándose su corrección por la inspección al parecer el 19 de diciembre de 2012, apenas unos días después de producidos los despidos».

    Respecto de este primer aspecto de la conducta de las trabajadoras y el sindicato demandado, esta sala considera que no puede considerarse constitutivo de una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Ciertamente, constituye un descrédito para el demandante que se le atribuya, como alto directivo de la empresa que gestiona la residencia de ancianos, la condición de «culpable» de persecución antisindical y de reducción de la calidad de la alimentación, la higiene y, en general, de los cuidados facilitados a los ancianos internos en la residencia para aumentar los beneficios de la empresa. Pero tal afectación a su honor, en su aspecto de prestigio profesional, se encuentra amparada por la libertad de expresión y la libertad sindical cuando se ha realizado en el entorno en el que tal cuestión tenía relevancia pública, como es la propia residencia y la localidad en la que presta su servicio, Bilbao. Son, fundamentalmente, juicios de valor y opiniones críticas, proferidos por agentes sociales involucrados en ese ámbito de prestación del servicio público, de interés para esa colectividad, y en los que no se han usado expresiones insultantes desconectadas del mensaje que se trata de transmitir, por más que las expresiones utilizadas, y la inserción de su fotografía, puedan resultar hirientes y molestas para el demandante.

    La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia , sobre la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical, afirma sobre este particular:

    [...] está permitido a los solicitantes, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones

    .

    Y en cuanto a la falta de veracidad a que hace referencia la Audiencia para justificar la condena, no puede aceptarse este argumento, no solo porque el elemento preponderante en los mensajes difundidos es el valorativo, no sujeto al canon de la veracidad, sino porque además el sustrato fáctico sobre el que se asientan las críticas de las trabajadoras demandadas y su sindicato no puede considerarse inveraz, tal como la veracidad ha sido conceptuada en este campo por la jurisprudencia constitucional. Los despidos se produjeron efectivamente, y fueron posteriormente anulados por la jurisdicción social. Y de los propios hechos admitidos por la Audiencia, resulta que hubo una inspección en la que se impuso la realización de unas medidas correctoras en la residencia. En consecuencia, no puede considerarse que las manifestaciones de las demandadas cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban.

    Además, la relevancia de estas informaciones y juicios de valor presentan una especial relevancia pública, en el ámbito pertinente, por la materia sobre la que versaban, por tratarse de un ámbito, el de las residencias de ancianos, en el que las personas que pueden resultar afectadas por deficiencias en los servicios de alimentación, higiene y atención a su salud, por su avanzada edad, no pueden por lo general reivindicar una mejora de su atención y denunciar las deficiencias. En este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2011, caso Heinish contra Alemania , que versaba sobre el caso de una enfermera de un geriátrico que había sido despedida por haber denunciado las deficiencias en la atención a los pacientes, consideró que, dada la particular vulnerabilidad de los pacientes ancianos, sus limitaciones para atraer la atención sobre las deficiencias en su asistencia, y la necesidad de prevenir abusos, la información divulgada ha sido innegablemente de interés público (párrafo 71). Aún más, el interés público en ser informado sobre las deficiencias en la provisión de asistencia institucional a los ancianos es tan importante que prevalece sobre el interés en proteger la reputación e intereses de las actividades de la compañía afectada (párrafo 90).

    Considera además que la sanción impuesta a esa trabajadora no solo tuvo repercusiones negativas sobre la carrera de la solicitante, sino que era también susceptible de tener un serio efecto desalentador tanto sobre otros empleados de esa compañía como sobre los empleados del sector de enfermería en general, disuadiéndolos de denunciar en un ámbito en el que los pacientes son con frecuencia incapaces de defender sus propios derechos y donde los miembros del equipo de enfermería serían los primeros en advertir las deficiencias en la atención (párrafo 91).

    Por tanto, la colocación de estos pasquines, carteles y pancartas en el centro de trabajo y en el entorno geográfico en el que la residencia prestaba su servicio, incluso la denuncia que pudiera haberse realizado ante las autoridades y en los medios de comunicación, no pueden ser considerados como una intromisión ilícita en el honor del demandante, al estar amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, pues versaban sobre una cuestión de relevancia pública en ese ámbito y no se empleaban expresiones insultantes o innecesariamente ofensivas, por más que supusieran una dura crítica del demandante.

  7. - El segundo aspecto en el que la Audiencia Provincial centra la ilicitud de la conducta de las trabajadoras y el sindicato demandados consiste en que tales mensajes se hubieran divulgado no solo en el ámbito del centro de trabajo y en el entorno afectado, sino también en la localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, «con pancartas y panfletos colocados en farolas, en los parabrisas de los vehículos y pegados en la fachada del negocio de farmacia de su madre, con advertencia a los vecinos de Arrigorriaga de la conducta de uno de sus vecinos al que identifican con su foto y su nombre y apellidos [...]», según el relato de hechos de la sentencia de la Audiencia.

    Ciertamente, como afirman las recurrentes, la libertad sindical permite el ejercicio de la acción sindical no solo dentro, sino también fuera de la empresa, pero, a diferencia de lo que estas sostienen, lo hace siempre en contextos relacionados con el conflicto laboral al que va referida dicha actividad. La comunicación pública de expresiones que provocan descrédito en el demandante en un entorno en el que la materia concernida carece de relevancia, y en el que la cuestión sindical resulta también ajena, y cuya única vinculación con los hechos es que constituye el lugar de residencia del afectado por tales manifestaciones, y el local donde un familiar desarrolla su actividad profesional, y que solo busca escarnecer al demandante, poniéndolo en entredicho ante sus vecinos y familiares, mediante pasquines y carteles en los que se incluye no solo su nombre sino también su fotografía, carece de relación funcional con los bienes jurídicos protegidos por las libertades de expresión, información y sindical, puesto que no contribuyen a un debate público, inexistente en un ámbito ajeno a aquel en que se produjo el conflicto, ni tampoco sirve para proteger legítimamente los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos del sindicato demandado.

    Con la colocación de los pasquines y carteles, que incluyen el nombre y la fotografía del demandante, en la localidad de residencia del demandante y en la farmacia de su madre, entornos sin conexión con el ámbito en que se ha producido el conflicto laboral, las trabajadoras y el sindicato demandados no han pretendido realizar una crítica al directivo o a un determinado modelo de servicio público en un entorno en el que tal cuestión tenga relevancia pública, sino que han pretendido señalar al demandante ante sus convecinos y familiares, y escarnecerlo, atribuyéndole una conducta que le hace desmerecer ante sí mismo y ante los demás, de un modo completamente descontextualizado respecto del ámbito donde el conflicto ha tenido lugar y, por tanto, desconectado de la función de las libertades de expresión y sindical que puede legitimar el sacrificio de los derechos de personalidad para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por tales libertades.

    Ciertamente, como alegan las trabajadoras y el sindicato recurrentes, en los carteles y pasquines no se emplean insultos u otras expresiones ofensivas innecesarias para el mensaje que se trata de transmitir. Pero para que la afectación del derecho al honor del demandante fuera legítima, era preciso también el otro requisito, el de la relevancia pública, que si bien concurría en los carteles y pasquines colocados en el ámbito en que se produjo el conflicto (la residencia de ancianos y sus alrededores en la ciudad de Bilbao), era inexistente en la campaña que se desarrolló en la localidad de residencia del demandante y en la farmacia de su madre.

    Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, empapelar el pueblo del demandante y la farmacia de su madre con tales pasquines y carteles tiene más de venganza (o, más bien, de escarnecimiento público) que de actividad sindical.

    Lo expuesto lleva a que el recurso de casación deba ser desestimado.

CUARTO

Costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Sonsoles ., D.ª Angelina . y el Sindicado LAB, contra la sentencia núm. 167/2014 de 6 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 205/2014 .

  2. - Imponer a los expresados recurrentes las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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