STS 1684/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3579
Número de Recurso1712/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1684/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación número 1712/2015 interpuestos de un lado por AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y por la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 56/2014 ), interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la que se dispone que no procede consignación de ninguna cantidad en la cuenta de compensación ni el otorgamiento de ningún préstamo participativo a dicha sociedad, correspondientes al ejercicio 2013, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender los mismos. Siendo partes recurridas esos mismos dos litigantes respecto del recurso de casación de su contraparte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice

"F A L L A M O S: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA , contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2013, a la que la demanda se contrae, por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se aperture, tramite y resuelva el procedimiento adecuado, a fin de fijar, anualmente, el saldo de la cuenta de compensación.

TERCERO.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

CUARTO.- No efectuar pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA., se anunció la voluntad de plantear recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Las representaciones de ambas partes recurrentes presentaron sus escritos de interposición del recurso de casación que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaban, terminaban de la manera que sigue.

El de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO pedía:

"(...) sentencia casando la sentencia de instancia y sustituyéndola por otra en la cual se confirme la resolución administrativa impugnada con los demás pronunciamientos legales".

El de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. incluía este "SUPLICO":

"(...) dictando en su día Sentencia por la que atendiendo a los motivos del presente escrito, declare haber lugar al mismo y, casando parcialmente la Sentencia recurrida, se dicte otra por la que se condene, a su vez, a la Administración a que utilice los instrumentos pertinentes para disponer de la consignación presupuestaria correspondiente que permita hacer efectivamente operativa la cuenta de compensación y préstamo participativo correspondiente al ejercicio 2013".

CUARTO

Ambas partes se opusieron a los recursos de casación deducidos de contrario.

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO lo hizo con un escrito que finalizó así:

"(...) dicte sentencia desestimando este recurso casando la de instancia y sustituyéndola por otra que confirme la resolución administrativa con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la mencionada sociedad mercantil mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la anterior resolución administrativa; y en su demanda luego formalizada reclamó que se dejara sin efecto dicha resolución y se condenara a la Administración demandada a los siguientes conceptos:

I) A abonar a la recurrente en importe correspondiente a la cuenta de compensación de 2013, que ascendía a 14.419.567 Euros, más los intereses de demora, a contar desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su efectivo pago;

II) A otorgar un préstamo participativo por importe de 1.420.035 Euros; de las mismas características que los definidos en el apartado Dos b) de la disposición adicional 41ª de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 .

Con carácter subsidiario, solicita la condena a la Administración demandada a:

III) A abonar a la recurrente en importe correspondiente a la cuenta de compensación de 2013, que ascendía a 14.419.567 Euros, más los intereses de demora, a contar desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su efectivo pago;

IV) A otorgar un préstamo participativo por importe de 1.420.035 Euros, de las mismas características que los definidos en el apartado Dos b) de la disposición adicional 41ª de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 .

En el "otrosí cuarto" del escrito de demanda, se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuarto de subapartado C.1) de la DA 8ª de la Ley 43/2010 , en cuanto establece que "dichas cantidades estarán sujetas al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos" .

La sentencia objeto de la actual casación, tras rechazar la excepción de inadmisibilidad que había sido opuesta por la Administración demandada, estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional, pues se limitó en su fallo a acceder a la pretensión de la demanda al exclusivo efecto siguiente:

"Declarar el derecho de la parte recurrente a que por las Administración demandada se apertur(e), tramite y resuelva el procedimiento adecuado, a fin de fijar, anualmente, el saldo de la cuenta de compensación".

Los dos recursos de casación que aquí han de ser decididos han sido interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA.

SEGUNDO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en uno y otro recurso de casación aconsejan hacer una referencia previa, como seguidamente se hará, a todo lo siguiente: (i) la delimitación del litigio planteado en la instancia que efectúa la sentencia recurrida; (ii) el contexto normativo que en ella se invoca como relevante para decidir dicho litigio; (iii) los razonamientos que desarrolla la Sala "a quo", a partir del anterior contexto normativo, para justificar el pronunciamiento parcialmente estimatorio contenido en su fallo; y (iv) la explicación que ofrece sobre el concreto contenido que asigna a esa estimación parcial.

TERCERO

La sentencia recurrida delimitó inicialmente el litigio por ella enjuiciado en sus fundamentos de derecho -FJ- segundo y tercero, en los que expuso las posiciones de cada una de las partes litigantes.

  1. - Las alegaciones de la demanda fueron éstas:

    " En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que la sociedad concesionaria recurrente resultó adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje "Ocaña-La Roda, y la autovía libre de peaje A-42, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate"; que la infraestructura se puso en servicio en el año 2006, y desde entonces se ha producido una drástica e inesperada reducción del tráfico de vehículos respecto a lo previsto en el momento de la licitación tanto por la Administración contratante como por la propia sociedad concesionaria, lo que ha impactado decisivamente sobre la economía del contrato; que para paliar esta situación, que afecta a varias sociedades concesionarias de autopistas estatales, se aprobó la Ley 43/2010, en cuya DA 8 ª se configuró un mecanismo de compensación parcial y transitorio, durante tres años, a favor de aquellas concesionarias de autopistas de peaje con niveles de tráfico muy inferiores a los inicialmente previstos, entre las que se encuentra la autopista mencionada; con la aprobación de la Ley 17/2012, de PGE para el año 2013, se introdujo en su disposición final vigésimo primera determinadas modificaciones de la DA 8ª de la Ley 43/2010 y se amplía el mecanismo hasta el año 2018, teniendo las modificaciones introducidas efectos de 1 de enero de 2013. Por otra parte, con la modificación introducida por la LPGE para 2013, se añade otro mecanismo, consistente en la posibilidad de obtener un préstamo participativo por lo que restare hasta alcanzar el importe que hubiera supuesto llegar al 80% del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta. Se establecía como límite que "dichas cantidades estarán sujetas al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos", siendo lo cierto que, además de no dotarse la cuenta de compensación, tampoco se ha otorgado el correspondiente préstamo participativo, de manera que la Administración ha incumplido las obligaciones exigibles en cuanto a la adopción de los diferentes mecanismos de reequilibrio legalmente previstos.

    Añade que, en resolución del Ministro de Fomento se aprobó el importe a consignar en la cuenta de compensación en el año 2011; sin embargo, le fue desestimada la solicitud de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2012, lo que dio lugar a la interposición de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo. Y afirma que el incumplimiento por parte de la Administración, en cuanto al abono del importe de la cuenta de compensación, ha provocado que la sociedad concesionaria fuera declarada en concurso de acreedores.

    Se fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, en síntesis, en la vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y el principio de confianza legítima, entendiendo que la AD 8ª de la Ley 43/2010 reconoce un verdadero derecho al reequilibrio y no una simple medida graciable; que el derecho a la compensación de las sociedades concesionarias y el otorgamiento del préstamo participativo no nace o se genera en la Ley de Presupuestos del Estado de cada año. Se denuncia también vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la confiscatoriedad. Con carácter subsidiario, se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la limitación contenida en el párrafo cuarto del subapartado C.1) de la DA 8ª de la Ley 43/2010 .

  2. - Describió la oposición de la Administración General del Estado así:

    " El Abogado del Estado invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del mismo del artículo 69 b) LJCA , por no constar que se haya autorizado el ejercicio de la acción por parte de los administradores concursales. En cuanto al fondo, se opone al recurso, razonando que la DA 8ª de la Ley 43/2010 tiene carácter complementario respecto de otras medidas de apoyo establecidas por la Ley 26/2009, de PGE para 2010, como consecuencia de la elevación por los jurados de expropiación y por los tribunales de los intereses a satisfacer a los propietarios, existiendo numerosas reclamaciones de expropiados que pretenden que el Estado abone directamente los precios pendientes, lo que de estimarse supondría un enriquecimiento injusto para las empresas concesionarias; que los términos de dicha DA 8ª son claros, condicionando a la disponibilidad presupuestaria el otorgamiento del derecho que en la misma se contempla, concede el derecho con efectos en el ejercicio al que se refiere, remitiéndose a las leyes de presupuestos de ejercicios ulteriores para su posible concesión, no siendo posible exigir el reconocimiento del beneficio en contra de lo específicamente establecido por la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, a la que se remite la Ley 43/2010. Añade que se trata, además, de una materia en la que rige el principio de legalidad consagrado en el artículo 133.4 de la Constitución . Se rechaza la denunciada vulneración del principio de confianza legítima invocado por la actora, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, y en todo caso la remisión que hace la citada DA 8ª no es a la Administración sino a las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, que constituyen un acto típico de manifestación del poder legislativo. Invoca el principio de riesgo y ventura que rige los contratos administrativos, recogido en el artículo 220.2 TRLCAP.

    Por último, se opone el Abogado del Estado la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que el precepto legal no es contrario ni al artículo 9.3 ni al 33 de la Constitución " .

CUARTO

La sentencia de instancia expone en su FJ cuarto la regulación de la cuenta de compensación y el crédito de participativo que ha de ser tenida en cuenta para decidir la cuestión de fondo planteada, así como el contexto que da lugar a dicha regulación y en el que debe ser encuadrada.

  1. - Sobre ese contexto y la regulación que genera aduce lo siguiente:

    "(...) en el preámbulo de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se exponía que

    "En el proceso de construcción de algunas autopistas estatales de peaje, el justiprecio de los terrenos ha sido fijado por acuerdos del Jurado de Expropiación o por sentencias de los Tribunales, que han valorado el suelo muy por encima de las estimaciones que sirvieron de base al contrato de concesión, debiendo las sociedades concesionarias abonarlo dentro de los plazos fijados por las leyes procesales. Para hacer frente a la situación descrita, se hace necesario instrumentar medidas que permitan reequilibrar el modelo concesional.

    Por otra parte, la situación económica actual ha dado lugar a un descenso muy significativo del tráfico en las carreteras frente al inicialmente estimado, lo que está afectando al equilibrio económico-financiero de las sociedades concesionarias de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación, y pone en riesgo la viabilidad de la colaboración privada en su financiación. Por ello se hace preciso articular medidas que permitan el buen fin de tales contratos y la prestación del servicio público".

    En consecuencia con ello, en la Disposición adicional cuadragésima primera de dicha ley, bajo la rúbrica "Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje" se estableció: (...)".

  2. - Luego transcribe lo que establecía la mencionada Ley 26/2009 en su disposición adicional cuadragésima primera sobre "Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje", en lo concerniente a su objeto y ámbito de aplicación, al préstamo participativo por sobrecostes de participación y a las reclamaciones y recursos (apartados Uno, Dos y Cuatro); y en su disposición adicional cuadragésimo segunda sobre "Reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación" .

  3. - Más adelante se refiere a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, señalando que su preámbulo no se refiere a su disposición adicional octava; y transcribe el texto originario de esta norma así:

    "1. Cuenta de compensación en las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.

    1 .A) Objeto.

    A partir del 1 de enero de 2011, se autoriza a determinadas sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado, a establecer una cuenta de compensación.

    La apertura de dicha cuenta requerirá solicitud previa a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

    La autorización y su funcionamiento no afectará a ninguna otra condición de la concesión.

  4. B) Ámbito de aplicación.

    Las sociedades que podrán acogerse a lo establecido en esta disposición son las titulares de las concesiones administrativas de las siguientes autopistas:

    "Autopista de peaje Málaga, tramo: Alto de las Pedrizas-Málaga"

  5. C) Funcionamiento de la cuenta.

    C.1) Consignación y abono a favor de la sociedad concesionaria.

    Durante un período de tres años, la sociedad concesionaria consignará anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 por 100 del tráfico previsto en el plan económico financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje derivados del tráfico real.

    La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá superar el 49 por 100 del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar.

    Dicha cantidad estará sujeta al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este concepto, que en el ejercicio 2011 no superará el importe global de 80,1 millones de euros.

    A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas".

    En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono a la sociedad concesionaria por la Administración en dicho año.

    C.2) Consignación y abono al Tesoro Público.

    Las cantidades consignadas en la cuenta de compensación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, serán abonadas a la Administración concedente durante el período de vigencia de la concesión, o hasta que se cancele la cuenta, según el siguiente procedimiento:

    Cuando las últimas cuentas auditadas arrojen unos ingresos reales de peaje superiores a los previstos en el plan económico financiero de la oferta de licitación, la sociedad concesionaria, en enero del ejercicio siguiente, consignará en la cuenta y con signo negativo, el 50 por 100 de la diferencia entre los ingresos reales de peaje y los previstos en dicho plan económico financiero.

    El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la consignación de otros importes adicionales que permitan la devolución total o parcial, de forma anticipada, de las cantidades consignadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

    En el citado mes de enero, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono al Tesoro Público en el mismo ejercicio.

    Tanto los pagos de la Administración como los que, en su caso, efectúe el concesionario a ésta, quedarán recogidos en la contabilidad de la sociedad concesionaria, respectivamente, como ingresos y gastos de explotación de sus correspondientes ejercicios.

    C.3) Cancelación de la cuenta de compensación.

    Al término de los tres años de vigencia de la cuenta de compensación, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje determinará, anualmente, el saldo de dicha cuenta. Dicho saldo será la diferencia entre las cantidades abonadas durante dicho período por la Administración y por la sociedad concesionaria.

    El saldo de la cuenta de compensación devengará, a partir de ese momento y hasta que se cancele la cuenta, la mayor de las cantidades siguientes:

    La cuenta de compensación se cancelará en el ejercicio en que su saldo sea nulo.

  6. D) Medidas de desarrollo.

    Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a dictar las instrucciones y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.

  7. Medidas complementarias para el reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.

    (...)".

  8. - Alude después a lo que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establecía en su disposición final décima quinta sobre la autorización otorgada al Gobierno para ampliar el ámbito de la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010 y para prorrogar su período de vigencia hasta el año 2021.

  9. - Afirma, finalmente, que la Disposición final vigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, modificó, con efectos de 1 de enero de 2013, la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en los siguientes términos:

    "Uno. Se modifica el apartado 1.B) «Ámbito de aplicación», quedando incluidas en el mismo las tres sociedades concesionarias de las siguientes autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.

    Dos. Se modifica el subapartado C.1) del apartado 1.C), quedando con la siguiente redacción:

    C.1) Consignación y abono a favor de la sociedad concesionaria

    Hasta el año 2018, inclusive, la sociedad concesionaria consignará anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 por 100 del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje reales.

    La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá superar el 49 por 100 del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar y por lo que restare hasta alcanzar el 80 por 100 referido en el párrafo anterior, cada sociedad concesionaria de las incluidas en el apartado 1.B) de esta disposición octava, podrá solicitar dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, un préstamo participativo al Ministerio de Fomento. Estos préstamos participativos tendrán las mismas características que los definidos en el apartado Dos.b), de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 y se procederá al reequilibrio de la concesión para el único fin de permitir la devolución del importe del préstamo y sus intereses en las condiciones indicadas en ese mismo apartado.

    El Ministerio de Fomento, en los tres meses siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, otorgará los mencionados préstamos participativos a las sociedades concesionarias que lo hubieran solicitado.

    Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos. A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas.

    En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono a la sociedad concesionaria por la Administración en dicho año

    .

    Tres. Se modifica el subapartado D.1) del apartado 1.D), quedando con la siguiente redacción:

    1.D) Facultades normativas y de aplicación.

    D.1) Autorización al Gobierno y devengo de intereses.

    Se autoriza al Gobierno para que, si las circunstancias económicas de las sociedades concesionarias así lo aconsejan, y mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Fomento, pueda excluir a la sociedad concesionaria en cuestión de las ayudas previstas en el subapartado C1 del apartado 1C. En todo caso, el saldo de la cuenta de compensación devengará intereses a partir del 1 de enero de 2014, excepto en las sociedades concesionarias de las autopistas de peaje Alicante-Cartagena, Tramo: desde la autopista A-7, Alicante-Murcia, hasta Cartagena; Santiago de Compostela-Ourense, Tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo; y León-Astorga, en las que tal devengo se producirá a partir del 1 de enero de 2016

    ".

QUINTO

La sentencia "a quo" expone en su FJ quinto los razonamientos con los que, tomando como punto de partida la regulación invocada en su FJ cuarto, justifica su pronunciamiento parcialmente estimatorio en los términos que antes fueron expuestos; y en su FJ sexto explica el alcance de dicha estimación parcial.

Los aspectos principales de estos razonamientos son los que continúan.

  1. - Sostiene que hay un reconocimiento legal de la existencia de un desequilibrio económico-financiero en las autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado y una voluntad del legislador de establecer medidas parcialmente compensatorias de esta situación, así como la no aplicabilidad en el caso litigioso del principio de riesgo y ventura.

    Lo explica así:

    "De la redacción de los anteriores preceptos puede inferirse que, por una parte, existe un reconocimiento ex lege de la existencia de desequilibrio económico- financiero de la concesión de las autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado que se indican en la norma, y, por otra parte, ha sido voluntad del legislador establecer una serie de medidas temporales de compensación parcial de esa situación, con el fin de garantizar la viabilidad de la colaboración privada en su financiación, tal como reza el preámbulo de la Ley 24/29009.

    Siendo ello así, no puede plantearse, como hecho controvertido a resolver en estos recursos, la existencia del desequilibrio económico-financiero de las sociedades concesionarias, que en el caso que nos ocupa tiene su causa en el descenso muy significativo del tráfico en las carreteras frente al inicialmente estimado, y la necesidad de hacer frente al mismo por la Administración del Estado, de manera que huelga entrar a razonar sobre la eventual aplicabilidad del principio de riesgo y ventura que invoca el Abogado del Estado".

  2. - Rechaza la interpretación literal de lo dispuesto sobre las disponibilidades presupuestarias en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010 y expone las tres razones que le llevan a esta conclusión.

    A este respecto declara:

    "Si bien una interpretación literal del párrafo cuarto del mismo subapartado C.1) del apartado 1.C) de la DA 8ª, podría avalar el criterio de la Administración en la resolución recurrida, por cuanto dice:

    Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos. A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas

    , entiende la Sala que no cabe hacer tal interpretación literal, por diversas razones.

    1. Entender que el mero hecho de que en las leyes de presupuestos no incluyan una partida presupuestaria para los conceptos "cuenta de compensación" y préstamo participativo" puede dejar sin efecto -aun temporalmente- la medida de compensación establecida en la norma legal, es tanto como admitir la derogación o suspensión de vigencia tácita de dicha norma, impidiendo el ejercicio de un derecho que como tal se reconoce a las concesionarias mencionadas en la ley, y ello mediante la simple omisión de la partida correspondiente por voluntad del Gobierno que elabora esos presupuestos que el Parlamento aprueba, bien por razones económicas, políticas o de cualquier índole.

      El artículo 134 de la C.E establece que:

      "1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. (...)".

      El Tribunal Constitucional ha definido a la

      Ley de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno, cuando elabora el Proyecto y en la que participa el Parlamento en función peculiar -la de su aprobación- que el art. 66.2 CE enuncia como una competencia específica desdoblada de la genérica "potestad legislativa del Estado"

      (por todas, Sentencia núm. 27/1981, de 20 de julio , FD Segundo).

      Y resaltando la directa e inseparable relación entre la parte de ingresos y gastos y la parte articulada de la Ley de presupuestos, el Tribunal Constitucional ha indicado que

      en suma y con base en la doctrina expuesta debemos concluir que para que la regulación, por una Ley de Presupuestos, de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible (previsión de ingresos y habilitación de gastos) sea constitucionalmente legítima es necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión en dicha Ley esté justificada, en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

      El cumplimiento de estas dos condiciones resulta, pues, necesario para justificar la restricción de las competencias del poder legislativo, propia de las Leyes de Presupuestos, y para salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 C.E ., esto es, la certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales, no contenga más disposiciones que las que corresponde a su función constitucional ( arts. 66.2 y 134.2 C.E .)

      .

      Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTC 237/1992 , 83/1993 , 178/1994 , 195/1994 , 61/1997 , 174 /y 203/1998 » ( Sentencia núm. 131/1999, de 1 de julio , FD Segundo).

      El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21/03/02 , expuso:

      El ejercicio del poder legislativo de las Cortes está condicionado por las disposiciones contenidas en los apartados 1 , 6 y 7 del artículo 134 de la Constitución y por las restricciones impuestas a la tramitación parlamentaria por los Reglamentos de las Cortes, lo que implica la calificación de las singularidades que poseen las Leyes de Presupuesto que derivan del carácter que es propio a este tipo de leyes, de su función específica constitucionalmente definida en el artículo 134.2, pues se trata de una ley que cada año aprueban los Presupuestos Generales del Estado, que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y que consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, con un contenido indisponible que se constituye por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos y un contenido posible, no necesario y eventual, que puede afectar a materias distintas de ese núcleo esencial que se constituye por la previsión de los ingresos y los gastos públicos

      .

      En la STS 28/05/08 se dice:

      (...) el Tribunal Constitucional resumió su criterio en la Sentencia 3/2003, de 16 de enero , al señalar:

      "En suma, superada la vieja controversia sobre el carácter formal o material de la Ley de presupuestos generales(como se dijo tempranamente en la STC 27/1981, de 20 de julio , F.2 " y luego se reiteró por ejemplo en las SSTC 63/1986, de 21 de mayo, F5 ; 68/19887, de 21 de mayo, F4; 76/1992, de 14 de mayo, F4 ; y 274/2000, de 15 de noviembre , F4, estamos ante una Ley singular, de contenido constitucionalmente determinado, exponente máximo de la democracia parlamentaria, en cuyo seno concurren las tres funciones que expresamente el artículo 66.2 CE atribuye a las Cortes Generales: es una Ley dictada en el ejercicio de su potestad legislativa, por la que se aprueban los presupuestos y, además, a través de ella, se controla la acción del Gobierno".

      Ahora bien, el hecho de que la Ley de Presupuestos sea una Ley plena no supone que no tenga las peculiaridades que la doctrina destaca, en cuanto a contenido, tramitación y vigencia.

      Nos referimos a la peculiaridad en cuanto al contenido, toda vez que las Leyes de Presupuestos se distinguen, en efecto, lo que el Tribunal Constitucional denomina "núcleo fundamental", esto es las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gastos, del contenido eventual, que supone la posibilidad de que también contengan normas dirigidas a incidir en la política de ingresos y gastos del sector público o condicionarla ( SSTC 126/1987 y 84/1982 ).

      El denominado "núcleo fundamental" es lo que también el Tribunal Constitucional ha denominado "contenido mínimo, propio y esencial" de la Ley de Presupuestos , de tal forma que puede hablarse de la existencia de una auténtica reserva constitucional de contenido ( STC 131/1999, de 1 de julio , F4 ), donde se integran tanto los estados cifrados o numéricos de ingresos y gastos, clasificados con arreglo a diversos criterios, como las normas de aprobación de los mismos, actuando en perfecta conjunción, de tal forma que, como ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia 63/1986), de 21 de mayo "... y por lo que se refiere a los estados de autorización de gastos, cada una de las Secciones presupuestarias - que contiene los créditos destinados a hacer frente a las correspondientes obligaciones del Estado- adquiere fuerza de ley a través de la norma de aprobación incluida en el artículo 1º de las respectivas Leyes de Presupuestos. Y no pierde tal carácter por el hecho de que para su comprensión, interpretación e incluso integración, sea preciso acudir a otros preceptos, tal como ocurre con muchas normas jurídicas".

      (...).- Expuesto lo anterior, parece oportuno hacer referencia a la distinción entre obligaciones económicas y obligaciones de pago a cuyos efectos ha de traerse a colación el contenido de los artículos 42 y 43 de la General Presupuestaria, en la versión aquí aplicable, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .

      El artículo 42.1 dispone, en forma que también se recoge en el artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (actualmente vigente), que

      "las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen".

      De esta forma se consagra el principio de que las obligaciones del Estado se crean al margen del Presupuesto o al menos sin que sea necesaria una determinada consignación presupuestaria, de tal forma que, como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, pueden existir obligaciones del Estado sin consignación presupuestaria, pero también puede aparecer un crédito presupuestario en relación a una obligación todavía no nacida.

      Por supuesto que, si la consignación presupuestaria no es fuente de las obligaciones del Estado, si es determinante de su exigibilidad, razón por la que el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria de 1988 ( artículo 21.1 de la actualmente vigente, de 26 de noviembre de 2003), señala que

      "Las obligaciones de pago solo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley , de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas", debiendo añadirse que el artículo 60 (46 de la Ley actualmente vigente) establece que

      "No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos, las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar".

      Tras lo dicho, hay que decir que es correcto el criterio que sostiene el Abogado del Estado en su recurso de casación, en el sentido de que las obligaciones legales del Estado surgen al margen de la Ley de Presupuestos, que solo contiene los créditos concedidos para hacer frente a tales obligaciones. Así es en verdad, porque existen una multitud de normas que regulan el nacimiento de obligaciones para la Hacienda Pública, pero que difieren a la Ley de Presupuestos la concreción anual de su importe (Leyes de Seguridad Social Clases Pasivas, de Funcionarios, de Enseñanza, de Subvenciones), de tal forma que puede hablarse sin temor de su función de complemento necesario de otras Leyes generadoras de obligaciones de gasto.

      Ahora bien, no es cuestión que pueda discutirse tampoco que las Cortes Generales son soberanas para contraer cualesquiera clase de obligaciones, sin más límites que los derivados del ordenamiento constitucional que no se opone a que tales obligaciones aparezcan configuradas en todos sus elementos en la Ley de Presupuestos

      .

    2. Por otra parte, la tesis de que ha sido voluntad del legislador no dar cumplimiento a lo establecido en la referida D.A. 8ª, razón por la cual durante varios ejercicios no incluyó partida presupuestaria alguna en las Leyes de presupuestos, desde el ejercicio 2012, presenta un escollo insalvable, a juicio del tribunal, como es que en la Ley 2/2012, de PGE para 2012, y en la Ley 17/2012, de PGE para 2013 -en las que se omite la inclusión de partida presupuestaria por tal concepto- se incluyen las mencionadas disposiciones finales, que mencionan y refuerzan las medidas de compensación. Concretamente, la disposición final 21ª de la Ley 17/2012 viene a modificar la D.A. 8ª de la Ley 43/2010 , en el sentido arriba indicado.

      Es decir, no sólo no establece ni hacer pronunciamiento alguno de solución de continuidad de la eficacia de aquella disposición adicional, sino que amplía su ámbito temporal hasta el año 2018, inclusive, da nueva redacción a la norma e incluye, junto con la cuenta de compensación, el "préstamo participativo" por la cantidad que reste entre el límite cuantitativo que se establece para la cuenta de compensación (49% del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje la cantidad a consignar) hasta el 80% del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en oferta de licitación por las sociedades concesionarias, al que hace referencia el párrafo anterior.

      Los términos en que queda redactada la mencionada disposición:

      "consignará anualmente..."; "el Ministerio de Fomento... otorgará los mencionados préstamos participativos a las sociedades concesionarias que lo hubieran solicitado"; "en el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias...",

      no permiten entender que la voluntad del legislador fuese suspender las medidas de compensación del desequilibrio económico financiero de las concesiones, sino su ampliación en el tiempo y su refuerzo mediante los préstamos participativos.

      Es más, en el apartado D.1) se establece que

      "..., el saldo de la cuenta de compensación devengará intereses a partir del 1 de enero de 2014, excepto en las sociedades concesionarias de las autopistas de peaje Alicante-Cartagena, Tramo: desde la autopista A-7, Alicante-Murcia, hasta Cartagena; Santiago de Compostela-Ourense, Tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo; y León-Astorga, en las que tal devengo se producirá a partir del 1 de enero de 2016".

      Los términos imperativos en que se redacta la norma tampoco permiten entender que el límite de disponibilidades presupuestarias fijadas para cada año en las LPGE opere como condición de la apertura anual de la cuenta de compensación y consignación de las cantidades correspondientes, en los términos expuestos, sino como el límite o condición de la entrega efectiva a las concesionarias de las cantidades que, en su caso, resultaren a abonar.

    3. A la anterior conclusión conduce también el propio mecanismo de compensación establecidos en la norma, pues se impone un sistema de consignación y cálculo anual, y su correspondiente abono en cada año, así como un sistema de abono al Tesoro de las cantidades correspondientes en las anualidades en que el saldo sea positivo para la concesionaria que haya recibido en importe correspondiente de la cuenta de compensación en anualidades anteriores, así como el propio sistema de cancelación de la cuenta de compensación.

      De tal regulación resulta la necesidad de que la consignación y la determinación de la cantidad resultante a abonar por la Administración o por la concesionaria se vayan estableciendo anualmente, pues no se prevé sistema alguno de acumulación de anualidades".

  3. - Expresa las razones del contenido de su estimación parcial en estos términos:

    "Expuesto lo anterior, consideramos que la Sala no puede realizar declaración alguna atinente al abono del saldo de la cuenta o a la concesión del préstamo participativo, pues el límite presupuestario opera como condicionante de dichas declaraciones.

    No obstante ello, a juicio de la Sala, existe una clara previsión legal que es punto de partida y requisito esencial para lo anterior, pues se prevé que se apertura con carácter anual la cuenta de compensación, cuyo saldo debe ser aprobado por la Administración y, sólo una vez ello sea realidad, se abre el cauce para el abono o la concesión del préstamo.

    Dentro del ámbito del presente recurso, la Sala no puede condenar al pago de cantidad alguna, ni declarar el derecho a la concesión de préstamo alguno, pues los límites presupuestarios operan a modo de barrera infranqueable para realizar dicha declaración. Por el contrario, sí es propio de este recurso que la Sala pueda dar contenido a las previsiones legales, declarando el derecho que asiste a las concesionarias a fin de que la Administración, con el carácter anual que está previsto aperture la cuenta, siga el procedimiento previsto para ello y fije el saldo de la misma.

    Ello determina la estimación parcial del recurso en los términos expuestos".

SEXTO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO aduce un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

En él, tras recordar inicialmente que la tesis de la sentencia recurrida consiste en entender que las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la correspondiente LPGE no operan como una condición para la apertura anual de la cuenta de compensación y la consignación de las cantidades correspondientes, se señala que tal tesis es contraria a la solución seguida en la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de abril de 2015 (recurso núm. 295/2013 ).

Y se sostiene más adelante que dicha tesis es contraria a la sujeción al límite de la disponibilidad presupuestaria establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

La idea principal desarrollada para justificar el reproche consiste, primero, en diferenciar entre nacimiento y exigibilidad del derecho; y, después, en afirmar que la disponibilidad presupuestaria está establecida en el mecanismo de la cuenta de compensación como una verdadera condición que afecta al nacimiento mismo del derecho y no a su mera exigibilidad.

SÉPTIMO

El recurso de casación de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. invoca en su apoyo dos motivos.

  1. El primero [ artículo 88.1.c) LJCA ] imputa a la sentencia recurrida vulneración del artículo 24 de la Constitución -CE - (en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva) y de la jurisprudencia que resulta aplicable, que se habría producido porque dicha sentencia "contiene una motivación incoherente con incongruencia interna (equivalente a una falta de motivación)".

    El argumento esencial que se desarrolla para defender la anterior denuncia es que la sentencia de instancia incurre en una incoherencia ilógica, porque, por un lado, reconoce la existencia de un desequilibrio económico-financiero y de un derecho de las concesionarias afectadas a que se le apliquen medidas de reequlibrio para remediar aquella situación, como también que dicho derecho no puede estar condicionado a la existencia de consignación presupuestaria; y, por otro, llega a la conclusión de que todo lo anterior se traduce en la cuestión meramente formal de la tramitación de un simple procedimiento.

    Después de lo anterior, se afirma que el discurrir lógico del razonamiento debería haber llevado a la sentencia recurrida a concluir que, una vez fijado el importe correspondiente en la cuenta de compensación a través del citado procedimiento formal, la Administración estaba obligada a obtener la oportuna dotación presupuestaria para hacer efectiva la cuenta de compensación.

    Y más adelante se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que la resolución judicial incluya una motivación coherente (se cita, entre otras, la STC 153/1995 ); como también la doctrina de este Tribunal Supremo sobre que la incongruencia interna se produce cuando falta la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el tribunal (se cita la STS de 5 de diciembre de 2014 ).

  2. El segundo, formalizado por el cauce de la letra d) de la LJCA, denuncia que la sentencia recurrida vulnera la Disposición Adicional Octava - DA 8ª - de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Portal Universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal, interpretada esta norma a tendiendo a los criterios que deben regir la interpretación de las normas y a la jurisprudencia existente sobre la naturaleza y efectos de la Ley de Presupuestos, así como los artículos 20 y 55 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria .

    Lo principalmente esgrimido para intentar defender este otro reproche es que la Exposición de Motivos de la Ley de Presupuestos para 2010, en cuyo marco ha de ser interpretada la DA 8ª de la Ley 43/2010 según la sociedad recurrente, permite constatar que el legislador ha establecido un verdadero derecho al reequilibrio frente al desequilibrio económico financiero de varias concesionarias derivado del descenso de tráfico cuya existencia esa Exposición de Motivos reconoce.

    Se recuerda a continuación la importancia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han dado a los preámbulos y Exposiciones de Motivos.

    Y se defiende con base en lo anterior que la sujeción de la cuenta de compensación a las disponibilidades presupuestarias que se establece en la tan repetida DA 8ª de la Ley 43/2010 no puede ser interpretada en el sentido de que si no hay consignación presupuestaria en un determinado año se pierde el derecho, pues su recta interpretación debe ser que el efecto de esa falta de consignación (en un año) tendrá que ser retrasar el pago hasta que exista la consignación presupuestaria.

OCTAVO

La principal cuestión planteada en los motivos de ambos recursos de casación, coincidente en lo sustancial con la suscitada en el recurso de casación número 3846/2014 decidido por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 8 de junio de 2016, es esta: si la DT 8 ª de la Ley 43 /2010 reconoce en favor de las entidades concesionarias incluidas dentro de su ámbito, como sostiene la recurrente AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., un derecho al reequilibrio financiero, mediante esa específica medida de la cuenta de compensación que regula, que no puede quedar obstaculizado en un determinado año por el hecho de que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a dicho ejercicio anual haya sido omitida una previsión presupuestaria destinada a financiar ese específico concepto.

O dicho de otra forma, siguiendo el planteamiento de dicha recurrente, si la eventual falta de disponibilidad presupuestaria que pueda darse en un determinado ejercicio anual no priva del derecho al reequilibrio a través de la cuenta de compensación y tan sólo significa el aplazamiento del pago del importe correspondiente a ese derecho hasta tanto exista consignación presupuestaria.

De la solución que se adopte sobre la anterior cuestión depende el éxito de los motivos de uno y otro recurso de casación.

NOVENO

Debe reiterarse lo que ya esta Sala y Sección razonó en su sentencia de 28 de abril de 2015 (Recurso núm. 295/2013): que es esa DT 8 ª de la Ley 43/2010 la que, al configurar la medida que significa la cuenta de compensación, la condiciona expresamente a la partida presupuestaria establecida al efecto cada año; y es el propio legislador, en ejercicio de la amplísima libertad de determinación normativa que le corresponde, el que ha decidido para el ejercicio anual que aquí es objeto de polémica no establecer una partida presupuestaria destinada a esa medida por el concepto de que se viene hablando.

La literalidad de esa DT 8ª de la Ley 43/2010 , tanto en su versión inicial como en la modificada por la Ley 17/2013, por lo que se refiere a la cantidad a consignar anualmente a la cuenta de compensación, es que "estará(n) sujeta(s) al límite de (las) disponibilidades presupuestarias cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este (estos) concepto(s)". Tal dicción literal ya pone de manifiesto, en su directa lectura, que lo sometido a la disponibilidad presupuestaria es el nacimiento mismo del derecho inherente a esa medida de reequilibrio que es la cuenta, y no su pago como intenta sostener la sociedad recurrente; y, por otra parte, es coherente, con ese carácter tasado y excepcional que en nuestro ordenamiento sobre contratación pública tienen los supuestos de restablecimiento del equilibrio del contrato.

Lo cual hace aquí inaplicable esa jurisprudencia, invocada por la sentencia recurrida, que separa el nacimiento del derecho sustantivo de la previsión financiera respecto del mismo contenida en la Ley de Presupuestos, pues aquí es la propia ley directamente reguladora del nacimiento del derecho sustantivo de que se viene hablando la que, al configurarlo, establece la disponibilidad presupuestaria como ineludible presupuesto para su nacimiento.

Y la conclusión ha de ser, pues, que sí es correcta esa hermenéutica literal que rechaza la sentencia recurrida.

Siendo de recordar lo que al respecto ya razonó esa anterior sentencia de 28 de abril de 2014 de esta Sala y Sección (Recurso núm. 295/2013 ) que ha sido mencionada:

"Desde el plano de la legalidad es evidente que estamos ante un mecanismo compensatorio que trata de equilibrar el contenido económico financiero del contrato concesional, concedido "ex lege", pero precisamente es la propia ley que crea la compensación, la que establece también de forma clara e inequívoca en la D.A. 8ª letra C que "Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos". Pues bien el derecho se ha establecido condicionado a la existencia de partida presupuestaria establecida al efecto cada año, y hasta su agotamiento, por lo que se decidió por el legislador, posiblemente por la notoria crisis económica reciente, la falta de previsión de la partida para atender esta compensación para el año 2012.

Admitiendo la claridad de la ley en cuanto al condicionamiento de la concesión a las disponibilidades presupuestarias establecidas anualmente, es indiferente determinar si como sostiene la recurrente la DA de la ley 43/2010, ha establecido un derecho al equilibrio y no una simple medida graciable, pues el establecimiento estaba condicionado a una serie de presupuestos y condiciones, entre ellas precisamente la habilitación presupuestaria en la Ley de Presupuestos. No dándose esta condición, poca importancia tiene especular que si se dieron, los términos de la ley al utilizar el término imperativo "otorgará", conviertan la concesión en un acto debido para la Administración.

(...) Tampoco puede admitirse como sostiene la recurrente una interpretación del precepto conforme con la Constitución, en el sentido de considerar, con cita de sentencias de esta Sala, que sostiene que los derechos nacen fuera de la ley de Presupuestos, en la medida en que esta constituye un acto de previsión económico-financiera, por lo que el derecho al reequilibrio económico financiero no puede quedar supeditado a que exista o no previsión presupuestaria, ( sentencia de 10 de junio de 1988 ), sin perjuicio de que esta circunstancia de lugar a créditos extraordinarios o suplementos de crédito, de conformidad con las previsiones del artículo 55 de la ley 47/2003, General Presupuestaria . Aquí no nos encontramos ante un derecho que carece de cobertura presupuestaria, sino que el derecho, tal como se configura en la ley no existe, precisamente por estar condicionado en su creación legal a la existencia de esta cobertura. Todo ello sin perjuicio de que la recurrente solicite el reequilibro de su contrato y en su caso pueda obtenerlo por distinto titulo del alegado en el presente recurso".

DÉCIMO

La acogida del recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO determina la anulación de la sentencia recurrida y que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia; y, realizando en este enjuiciamiento, ya debe decirse que no siendo de acoger ese derecho incondicional al reequilibrio que fue preconizado por AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.. a partir de la tantas veces mencionada DT 8ª de la Ley 43/2010 , los motivos de impugnación que fueron aducidos en su demanda formalizada en la instancia carecen igualmente de justificación.

No cabe hablar de infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque, siendo clara esa DT 8ª de la Ley 43/2010 en la necesidad de la existencia disponibilidad presupuestaria para el nacimiento a favor de la concesionaria del derecho a consignar cantidades para su abono en la cuenta de compensación, no cabe apreciar un proceder del poder público que haya generado fundadamente la expectativa de que ese abono se haría en los casos de déficit de ingresos de todos los ejercicios anuales aunque la correspondiente Ley anual de Presupuestos no hubiese establecido disponibilidad presupuestaria o financiera con esa finalidad; y, en consecuencia, tampoco puede aceptarse la existencia de frustración de una confianza inherente a una legítima expectativa.

Y es igualmente infundada la vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad y de la prohibición de medidas confiscatorias que ha sido invocada con base en lo establecido en el artículo 33 de la Constitución ; y lo es porque, no siendo de aceptar por todo lo ya razonado que haya nacido para la recurrente el derecho al reequilibrio financiero por ella pretendido, no es de apreciar la privación en contra de sus intereses de ningún contenido patrimonial que legalmente le corresponda.

De nuevo ha de traerse a colación lo que esa anterior sentencia de 28 de abril de 2014 de esta Sala y Sección (Recurso núm. 295/2013 ) declaró:

"(...) Desde el plano de la conformidad de la Disposición Adicional 8ª , tantas veces citada con la Constitución no se ofrecen a la Sala suficientes argumentos para plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues es evidente que el principio de confianza legítima no se vulnera, ya que antes de la creación "ex lege" de la cuenta de compensación no existía un derecho a la misma, por lo que la recurrente no puede alegar que ha sido sorprendida en sus previsiones por la existencia de ésta, y tras su creación, se hace con el condicionamiento antes expresado, por lo que razonablemente podía esperarse que no existiera previsión presupuestaria, salvo en el caso del año 2011, donde expresamente se determinaba la cuantía máxima que se destinaba a tal fin.

Y por ello mismo tampoco se aprecia la existencia de vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que la norma era clara desde su publicación, ni tampoco el de interdicción de la arbitrariedad, puesto que el derecho a la utilización de la cuenta durante el ejercicio de 2012, estaba condicionado como hemos dicho, y en consecuencia no se adquirió por la recurrente".

UNDÉCIMO

Todo lo antes razonado conduce, pues, a declarar no haber lugar al recurso de casación de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A y a declarar haber lugar al recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; y, como consecuencia de esto último, a anular la sentencia recurrida y a desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas, son de apreciar la clase de dudas que enuncia el artículo 139.1 de la LJCA para no hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (por aplicación de lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto procesal).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación nº 1721/2015 interpuesto por AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A contra la sentencia de 9 de abril de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 56/2014 ). 2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra esa misma sentencia de 9 de abril de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 56/2014 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación. 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por AUTOPISTA MADRID- LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., al ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio. 4.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 1712/2015

Estoy de acuerdo con los razonamientos de la sentencia sobre el sentido y la operatividad de las cuentas de compensación y en que, a falta de consignación presupuestaria, no cabe reclamar ningún derecho en virtud de ellas. No obstante, considero que, sin perjuicio de llegar también a esta conclusión, antes la Sala debió seguir el criterio sentado en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2016 (recurso 64/2014), 12 de mayo de 2016 (recurso 439/2013) y en los dos de 31 de mayo de 2016, las dictadas en los recursos 549/2012 y 327/2014.

En esas sentencias, la Sala, por mayoría de la que --junto a otros magistrados-- discrepé, falló que una sociedad concesionaria en concurso de acreedores, como era y es el caso de la recurrente, no puede contratar. Llegó a esa conclusión por entender aplicable, frente a las normas especiales que regulan los préstamos participativos previstos en la disposición adicional cuadragésimo primera de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, la regla general sentada por la legislación de contratos administrativos, ahora consignada en el artículo 60.1 c) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prohíbe contratar a las sociedades declaradas en concurso.

Así, pues, siendo las cuentas de compensación --según la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal-- un negocio jurídico bilateral que, además, da lugar a otra modalidad de préstamo participativo, los mismos razonamientos que llevaron a la Sala a considerar legalmente prohibido que una sociedad declarada en concurso de acreedores reciba los previstos en la Ley 26/2009, conducen a la conclusión de que también tiene prohibido servirse del mecanismo de reequilibrio económico-financiero previsto en la Ley 43/2010.

Previamente, en tanto, el Abogado del Estado, a diferencia de lo que ha hecho en los litigios resueltos por las sentencias mencionadas, no ha suscitado esta cuestión en el presente proceso, la Sala debería habérsela puesto de manifiesto a las partes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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