STS 1750/2016, 13 de Julio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:3485
Número de Recurso2072/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1750/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2072/2015, interpuesto por doña Herminia , representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia nº 308, dictada el 10 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 611/2010 , sobre resolución de 28 de julio de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2010 del Tribunal Calificador para las pruebas selectivas convocadas por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2009 (DOCM nº 113, de 12 de junio). Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 611/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2010 del SESCAM, por la que se desestimó el recurso contra la resolución del tribunal calificador de 3 de junio de 2010 de las pruebas convocadas mediante resolución de 2 de junio de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM para el ingreso por el sistema de acceso libre en la categoría de trabajador social, el 10 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Herminia , que la Sala de Albacete tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en un sólo motivo:

PRIMERO.- El presente recurso contra la Sentencia de instancia se fundamenta, por el cauce previsto en el art. 88.1 d) de la LRJCA , en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 de la LRJCA , por infracción de normas de derecho estatal y de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en relación con la que deba ser la correcta aplicación del principio de legalidad contenido en el art. 9.3 de la Constitución española , por vulneración de las bases de(l) proceso selectivo, quebrando el principio de igualdad, mérito y capacidad que deben regir los procesos de selección de los empleados públicos ( art. 9.3 y 23.2 de la Constitución , art. 29.1 de la Ley 55/2003 en particular art. 30.3 de la Ley 55/2003 , y singularmente el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, junto a la jurisprudencia que la encarca )

.

Y solicitó a la Sala que

dicte en su día sentencia por la que con estimación del mismo, case la sentencia recurrida acogiendo el suplico de nuestra demanda, con imposición de costas a la Administración recurrida

.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima , conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se opuso al recurso por escrito registrado el 10 de noviembre de 2015 en el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio del corriente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Herminia participó en el proceso selectivo convocado por la resolución de 2 de junio de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) para el ingreso mediante el sistema de ingreso libre como personal estatutario en la categoría de trabajador social.

La Sra. Herminia superó la fase de oposición y obtuvo una puntuación final de 50,63 puntos, insuficiente para obtener una de las treinta plazas convocadas pues quedó la trigésimo cuarta. Disconforme con el resultado impugnó la resolución del tribunal calificador de 3 de junio de 2010 que hizo pública la relación definitiva de aspirantes por su orden de puntuación.

En su alzada sostuvo que a una de las aspirantes que lograron plaza, doña Candida a la que se le dieron 63,26 puntos en total, se le habían valorado indebidamente como méritos los servicios prestados para el Grupo Interdisciplinar sobre Drogas durante los períodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 y entre el 1 de julio de 2003 y el 18 de diciembre de 2005. La Sra. Herminia sostenía que, siendo esa entidad una asociación privada, no se podían valorar los servicios que le prestó conforme a la base A.2 del Anexo III a la convocatoria. De ese modo, la puntuación de la Sra. Candida debía ser reducida en los 17,3775 puntos en que se le dieron por ese concepto y quedaría en 44,89 puntos, con lo que no le correspondería plaza y sí a la Sra. Herminia .

Ese apartado A.2 decía:

Por cada día de servicios prestados en otros centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea en la misma categoría o en plazas de igual contenido funcional: 0,0075 puntos

.

La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de 28 de julio de 2010 desestimó el recurso de alzada de la Sra. Herminia .

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sostuvo que la Administración vulneró las bases de la convocatoria e infringió el principio de igualdad, aplicó incorrectamente la doctrina de la discrecionalidad técnica, valoró indebidamente los méritos de la Sra. Candida y le originó perjuicios que debían ser resarcidos. Y en conclusiones añadió que las funciones de los trabajadores sociales no son las mismas que las llevadas a cabo por la Sra. Candida en el programa del Grupo Interdisciplinar sobre Drogas.

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó las pretensiones de la Sra. Herminia , pues entendió que se habían aplicado correctamente las bases de la convocatoria. Tuvo para ello especialmente en cuenta el informe del Director en funciones del Centro Penitenciario de Albacete según el cual la Asociación Grupo Interdisciplinar sobre Drogas llevó a cabo en dicho centro el Programa Ariadna de intervención con internos drogodependientes. Se trataba, indicaba ese informe, de un programa subvencionado por la Consejería de Salud de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Además, señalaba que la Sra. Candida , empleada de esa entidad, prestó servicios en dicho establecimiento penitenciario como trabajadora social durante los períodos referidos bajo la dependencia de la Fundación Atenea-Grupo Interdisciplinar sobre Drogas.

La Sala de Albacete, a partir de ese informe y del presentado por el presidente del tribunal calificador, concluyó que la Sra. Candida había trabajado en un centro público dependiente de una Administración Pública (i); prestó servicios como trabajadora social (ii); actuó para los reclusos drogodependientes en el marco de un programa subvencionado por la Consejería de Salud (iii); las funciones que desarrolló son propias de los trabajadores sociales de Instituciones Penitenciarias, tal como resulta de la Instrucción 3/2011 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Y a la vista de todo ello señaló que difícilmente se puede entender que los servicios realizados por la Sra. Candida lo fueran para una entidad privada exclusivamente y que se prestaran únicamente bajo la dependencia y órdenes de esta última a la vista de la intensidad de los controles administrativos y de la supervisión de las autoridades gubernativas que se dan en un centro penitenciario.

Por último, indica la sentencia que en un asunto semejante, el resuelto por su sentencia nº 235, de 19 de marzo de 2013 (recurso 1077/2008), la Sala de instancia se pronunció en el mismo sentido, siendo entonces la Cruz Roja Española la entidad que intervino en concierto con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige un único motivo de casación contra esta sentencia. Se acoge al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que ha infringido el principio de legalidad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución por aplicar incorrectamente las bases de la convocatoria y que, así, ha quebrantado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir los procesos selectivos de empleados públicos, vulnerando, en consecuencia, los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución , el artículo 29.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y, en especial, el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y la jurisprudencia.

Explica la Sra. Herminia que el tribunal calificador acogió como mérito una actividad privada, al hacerlo incurrió en arbitrariedad y la sentencia que combate no sólo no corrigió esa infracción de las bases sino que consideró correcta la actuación administrativa. Y destaca que el apartado A.2 del Anexo III contempla servicios prestados como empleados públicos y la Sra. Candida no lo era.

Nos dice, además, que si los hubiera realizado en una institución sanitaria no serían valorables por ninguno de los tres apartados: no podrían serlo por los apartados A.1 y A.3 porque no es personal estatutario y no podrían serlo por el apartado A.2 por tratarse de una institución sanitaria y no un centro público.

En definitiva, sostiene el motivo que la interpretación procedente de las bases de la convocatoria exige considerar en su conjunto la totalidad del Anexo III y entender que en los tres apartados está presente el requisito de que los servicios se presten como personal estatutario.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nos pide que desestimemos el recurso de casación pues la interpretación que defiende carece de soporte normativo. El apartado A.2, subraya, no atiende a la forma jurídica en que se hayan prestado los servicios a que se refiere. Y la pretensión de la recurrente consiste, en realidad, en que se sustituya por el suyo el criterio de la Sala de instancia mediante una nueva valoración de la prueba, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, no es procedente.

CUARTO

El motivo no puede prosperar de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.

En efecto, la sentencia de la Sala de Albacete no ha incurrido en la infracción de los preceptos que señala la Sra. Herminia . Al contrario, es plenamente respetuosa con los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de presidir todo proceso selectivo para acceder al empleo público. Y, naturalmente, respeta también las bases de la convocatoria, en particular la recogida en el apartado A.2 del Anexo III.

Es correcto considerar valorables conforme a ella los servicios que prestó la Sra. Candida como empleada de la asociación Grupo Interdisciplinar sobre Drogas porque esa actividad, cuya correspondencia con la propia de los trabajadores sociales no se ha discutido en casación, se desarrolló en el seno del Centro Penitenciario de Albacete, en el marco de un programa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y financiado por ella. Una actividad financiada públicamente, realizada en un centro público dependiente de la Administración General del Estado, en virtud de un convenio con la Administración autonómica, reúne los requisitos necesarios para ser valorada conforme a ese apartado A.2. El hecho de que la Sra. Candida fuera empleada de dicha asociación no disipa o elimina estas circunstancias determinantes.

En este sentido debe destacarse que mientras los apartados A.1 y A.3, siempre del Anexo III de la convocatoria, precisan que los servicios a que se refieren han de ser prestados como personal estatutario, ese requisito no está recogido en los contemplados por el apartado A.2, que es el que se le aplicó.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2072/2015, interpuesto por doña Herminia contra la sentencia nº 308, dictada el 10 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso nº 611/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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