STS 1789/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3575
Número de Recurso1605/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1789/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1605/2015, interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, S.L.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -11 de febrero de 2015- por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 260/11 , deducido frente al acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 20 de julio de 2011, que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio (articulada al amparo del art. 138 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo ) de la parcela nº 9, de su propiedad (escritura pública de 13 de marzo de 2006), sita entre las calles Triana y Doctor Barraguet de Arrecife. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Alarcón Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma la decisión de la Comisión de Valoraciones de Canarias que inadmitió la petición de fijación de justiprecio de la parcela propiedad de la actora -4.500 m2-, cuya expropiación por ministerio de la Ley pretendía, al no quedar acreditada su titularidad y ubicación . En ella la Sala "a quo" considera que, no obstante la prolija prueba pericial practicada (esencialmente topográfica), tendente a delimitar e identificar la finca matriz, con una superficie registral de más de 103.000 m2 (en la que se han producido más de 50 segregaciones sin que se hayan modificado los linderos), dentro de la cual la demandante ubica su parcela y que no existe, como tal, en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro, no queda identificada la finca, sin que corresponda al órgano administrativo ni al Tribunal "crear" una finca registral inexistente mediante segregación de la finca matriz, operación que sólo compete al propietario de la finca quien antes de instar su expropiación por ministerio de la Ley, deberá determinar la identidad y propiedad de los bienes cuya expropiación interesa.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 6 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)), la sentencia incurre en falta de motivación pues de un lado, es patente el error o incorrecta fundamentación que condiciona el fallo al declarar que la identificación de la parcela «obedece a un deslinde que la demandante realiza e identifica de acuerdo con una ficha de una Unidad de actuación prevista en la Revisión del Plan General que nunca llegó a aprobarse› , deduciendo de manera manifiestamente errónea que ése era el único medio de prueba aportado para acreditar su titularidad, sin tener en cuenta la profusa documentación, al efecto, presentada y que se relaciona en el motivo. De otro lado, la Sala de instancia erróneamente considera que «la parcela que según la entidad demandante debe serle expropiada por imperativo de la Ley, no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro» , cuando según la certificación nº 2505901, de 3 de junio de 2010, queda acreditado fehacientemente que la parcela, con una superficie de 4500 m2 se encuentra incluida, entre otras, dentro de la Finca Registral matriz nº 2.234, con lo que, además, el motivo se funda - art. 88.1.d)- en la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 218 LEC , relativo a la valoración de la prueba en razón de que la sentencia llega a conclusiones que no se compadecen con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y la prueba documental y pericial obrantes en el procedimiento; infracción también del art. 3.2 LEF y 5 y 51 de su Reglamento, art. 38 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia relativa a que tanto el Catastro (registro fiscal a efectos del IBI), como los inventarios municipales de bienes (registro interno, aprobado por el Ayuntamiento que no puede perjudicar a tercero) tienen la naturaleza de meros archivos administrativos que carecen de valor probatorio; Segundo (88.1.d)), por infracción de las reglas de la sana crítica al incurrir en valoración arbitraria e irrazonable de la pericial practicada a su instancia (informe de Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Luzarda Bonilla), que ha conducido a resultados inverosímiles y ello porque, a juicio de la recurrente, con ella se acreditó fehacientemente que dentro de la superficie resto que conforma la actual finca registral nº 2234, se ubica la parcela 1-B, de 4.500 m2, localizada en la c/ Triana, ocupada por el sistema General Viario, siendo indiscutible su titularidad, sin que sea relevante la falta de inscripción de la propiedad en el Catrastro. La sentencia considera erróneamente que dicho informe no identifica la finca, sin "caer en la cuenta" que en el dictamen aportado se identificaba minuciosamente la finca matriz -2.234- (Plano Anexo I), detallando las distintas fincas registrales segregadas de la finca matriz que conforman la actualmente finca registral nº 2234, identificadas con una trama en color rojo en el Plano Anexo III del informe, y, finalmente, localizando en un último plano, por un lado las parcelas segregadas en color azul y las superficies restos que conforman la actualmente finca registral nº 2234, identificadas con una trama color rojo en el Plano Anexo IV del informe. También valoración arbitraria de la documental tercera, la ficha de la UA de Actuación de propietario único, la UA "Parques de la Vega" del documento de revisión y adaptación a las directrices del PGO de Arrecife, inicialmente aprobado el 19 de marzo de 2007, y, si bien, no fue aprobado definitivamente, obtuvo el informe favorable tanto del Ayuntamiento como de la Consejería de Política Territorial, y que aunque nunca entró en vigor el referido documento de Revisión y Adaptación a las Directrices del PGO de Arrecife (inicialmente aprobado) constituye un acto propio por el que se reconoce expresamente la delimitación, identificación y ubicación de la propiedad que ostenta; Tercero (88.1.d)), por infracción del art. 4 LJCA y la reiterada jurisprudencia en relación a que la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso se extiende a cuantas cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a este Orden, salvo las de carácter penal, que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El PRIMER MOTIVO se plantea formalmente por vicios "in procedendo" (art. 88.1.c), pero, con la cobertura formal de la falta de motivación de la sentencia (vicio que, desde luego, no cabe apreciar), lo que se hace es cuestionar la valoración de la prueba que ha realizado la Sala "a quo" -algo que no puede articularse por el apartado c) del art. 88.1 LJCA -, denunciando, además, la infracción de preceptos sustantivos (art. 88.1.d)), lo que ha de conducir inexorablemente a la inadmisión del motivo, pues como recuerda, a título de ejemplo, nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 (casación 830/09 ) «resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate», o -por todas, sentencia de 10 de noviembre de 2004 - en la que, con cita en la de 3 de octubre de 2001 (casación 5653/96), y ( AATS de 15 de junio de 1998 (casación 9114/1997 ), 14 de julio de 1998 ( 5482/1997 ), 16 de enero de 1998 ( 6740/199 ) y 6 de marzo de 1998 ( 4720/1997 ), decíamos que « no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J ....». Y, además, en sentencia de 24 de octubre de 2011 (casación 2138/2010 ), declarábamos la «....necesidad de identificar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia subsumiéndolas en el concreto motivo de casación que corresponde a su naturaleza y de que exista correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo», requisitos todos, determinados por el carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia ( sentencia de 21 de enero de 2013, casación 2498/10 ).

Este primer motivo pues, sin entrar en su análisis, ha de ser inadmitido .

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO reprocha a la sentencia una arbitraria valoración de la prueba, singularmente de la pericial aportada con la hoja de aprecio y de su ampliación, encaminada a rebatir el informe pericial adjuntado por el Ayuntamiento a la contestación de la demanda.

Para su apreciación, sin embargo, no basta con alegar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o, singularmente, a sus particulares conclusiones, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, nada de lo cual aquí acontece, pues las dos periciales de parte obrantes en las actuaciones arrojan resultados dispares, sin constancia documental cierta que respalde las aseveraciones del Perito de la actora y recurrente.

Lo único acreditado es que la actora adquirió -escritura de 13 de marzo de 2006- una finca (registral 2.234) que, después de varias segregaciones (más de 50, sin modificación de linderos ni acceso al Registro), tenía una superficie, según la escritura, de 103.874,34 m2, en la que, afirma la recurrente, se encuentra la parcela de 4.500 m2 aquí concernida (con apoyo en la pericial topográfica que aportó), sin que tenga reflejo registral ni catastral, afirmando, sin embargo, la autora del informe pericial (Arquitecto Técnico Sra. Sandra ) aportado por el Ayuntamiento con la contestación de la demanda que la delimitación de la finca registral 2.234 (dentro de la que, sostiene la actora, se ubica la parcela de 4.500 m2, cuya expropiación por ministerio de la ley pretende) se ha realizado -en el informe topográfico emitido a instancias de la demandante- a partir de un plano aportado por ésta, de fecha y autor desconocido, en el que se atribuye a la finca registral 2.234 una superficie superior en un 12% de la que realmente tiene, sin que dicho informe analice sus linderos. Afirma también Doña. Sandra que «resulta imposible identificar la Finca Registral 2.234 a día de hoy, debido a que cuenta con unos linderos que no son reales y señala una superficie que tampoco se ajusta a la realidad en el momento en que la adquiere la mercantil "Promociones Parque La Vega, S.L." (año 2006) porque en ese momento la Finca Registral 2.234 tiene en realidad una superficie de 38.525,81 m2 y no los 103.974,34 m2 que constan en el Registro de la Propiedad por no haberse deducido de la Finca Matriz la superficie destinada a viales que se abrieron para dar acceso rodado a las fincas segregadas ni otras dos segregaciones no inscritas pero realizadas (422.226,86-324.253,48-3.085,00-45.314,57-11.048,00)" . Igualmente, informa esta Perito que con este único título de propiedad (Finca registral nº 2.234), que -dice- tiene realmente una cabida de 38.525,81 m2, la actora y hoy recurrente ha promovido nueve pleitos (que identifica) contra acuerdos de la Comisión de Valoraciones de Canarias denegatorios de expropiaciones que totalizan una superficie de más de 100.000 m2 de la que tiene dicha finca.

La Sala "a quo", pues, al concluir que la parcela de 4.500 m2 «no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, sino que obedece a un deslinde que la demandante realiza e identifica de acuerdo con una ficha de una Unidad de actuación prevista en la Revisión del Plan General que nunca llegó a aprobarse», no incurre en valoración arbitraria, ni llega a resultados ilógicos o inverosímiles a la vista del material probatorio con el que contaba.

El segundo motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO .- Tampoco el TERCER MOTIVO - art. 88.1.d), por infracción del art. 4 LJCA y la jurisprudencia en orden al alcance del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa- puede tener favorable acogida ya que la sentencia no desconoce ni infringe el precepto, ni la jurisprudencia que lo interpreta, tal como certeramente razona en su FD Segundo, y, como bien dice la Sala de Las Palmas, la pretensión de la actora «conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que sólo puede realizar el propietario de la finca......,lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la Ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz-, que, por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo, ni puede ser sustituida por este Tribunal....» .

CUARTO .- Costas:

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada parte recurrida y personada .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1605/2015, interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, S.L.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -11 de febrero de 2015- por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 260/11 , deducido frente al acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 20 de julio de 2011, que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio (articulada al amparo del art. 138 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo ) de la parcela nº 9, de su propiedad (escritura pública de 13 de marzo de 2006), sita entre las calles Triana y Doctor Barraguet de Arrecife. Con condena a la mercantil recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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