STS 1780/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3563
Número de Recurso1468/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1780/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1468/2015 interpuesto por D.ª Adelina , representada por la procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia núm. 162/2015, de 5 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1819/2011 . Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 5 de marzo de 2015 , contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1819/11 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. Adelina , FRENTE A RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DEL GOBIERNO VASCO, DE 27 DE JULIO DE 2.011, QUE INADMITE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LA ACTORA A CONSECUENCIA DE LA ANULACIÓN A "CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA, S.A." DE LA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DIRECTA DE RECURSOS DE LA SECCIÓN C), DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO. SIN CONDENA EN COSTAS.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Adelina presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en dos motivos, ambos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos y jurisprudencia:

Primero.- Se Aduce que la sentencia recurrida vulnera los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 106.2º de la Constitución . En la escueta fundamentación del motivo se sostiene que, al estimar la sentencia de instancia que resultaba improcedente la declaración efectuada en la resolución impugnada de que la recurrente carecía de legitimación para la reclamación de los daños y perjuicios, conforme a los mencionados preceptos, la Sala de instancia debió acceder a la pretensión accionada en la demanda.

Segundo.- Que la sentencia de instancia vulnera los artículos 64.1 º, 64.2 º y 4 º, 85.2º.b de la Ley de Minas 22/73 de 21 de julio ; artículos 110 y 111 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 863/1985, de 25 de agosto; artículo 1.1º.b del Real Decreto 107/95 de 27 de enero ; y los artículos 8 y 9 del Reglamento general de Normas básicas de Seguridad Minera y la Instrucción técnica complementaria de 7 de enero de 2002; así como los ya mencionados preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la fundamentación del motivo se considera por la parte recurrente que, en cuanto al negocio jurídico por el que se enajenan la titularidad de las acciones y el sistema de cobro y pago de las mismas, no es a riesgo y ventura, ni es fruto de su libre albedrío, al punto de que la eventual frustración de su cobro y pago, en ningún caso resultar ajena al proceder de la Administración minera del País Vasco. En este sentido se considera que ha sido por la contravención de la Ley por quién tenía el deber jurídico de observarla, la Administración minera, la que ha dado lugar a la frustración de la actividad de la empresa, que salvo desastre o fenómeno geoterrestre fortuito, no se hubiera producido. Esta es la razón por la que la sentencia contraviene la normativa citada al imputar a riesgo y ventura el cobro y percibo de unas acciones fijado conforme al mecanismo mercantil reglamentario para conocer su valor real.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia, estimando los motivos de casación articulados, y en su consecuencia, case la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, disponiendo la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el presente procedimiento, y condenándola al abono de la cantidad peticionada por esta parte, de 955.762,08 euros, adicionada en los intereses de aplicación y actualización del IPC que disponga esa Sala y en su defecto y con carácter subsidiario, condene a la Administración al abono a esta parte del porcentaje sobre dicha cuantía que esa Sala Tercera estime procedente de conformidad con el pedimento subsidiario de responsabilidad concurrente entre la mercantil y la Administración...»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVOS DEL RECURSO Y OBJETO-

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Adelina , contra la sentencia número 162/2015, de 5 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1819/2011 , promovido por la mencionada recurrente, en impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de 27 de julio de 2011, por la que se declara la inadmisión de la reclamación de los daños y perjuicios que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se había solicitado por la anulación de la autorización para la explotación de los recursos de la Sección "C" de la Ley de Minas, en la denominada "Cantera y Hormigones Zalloventa, S.A."

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Las razones para esa decisión se contiene, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que, tras exponer los requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial en el anterior, se declara:

" Descendiendo al caso presente y en orden al análisis de la validez jurídica de la resolución administrativa impugnada, que inadmite, por falta de legitimación activa, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Adelina el 31 de mayo de 2.011 ante el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, se hace preciso clarificar cual es el concreto fundamento fáctico de su pretensión indemnizatoria, esto es, donde reside la deficiente actuación administrativa que sustenta la imputación de la responsabilidad en el resarcimiento del daño alegado a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, concreción que deviene asimismo necesaria para verificar si el derecho a reclamar estaba o no prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , invocado en el escrito de contestación a la demanda.

Y ello por cuanto se incluye en el escrito rector del proceso una extensa y confusa exposición del proceder administrativo que se remonta al año 1.996 con la publicación del Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de Urkiola aprobado por Decreto 505/1995, desgranando las diversas contravenciones normativas en que, a juicio del letrado recurrente, ha venido incurriendo la Administración minera en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida en relación con la concesión de las licencias administrativas de explotación de recursos mineros, en especial, respecto de las licencias para la extracción de recursos de las Secciones A) y C) de la cantera Zalloventa.

Queda claro, eso sí, que es la imposibilidad de la mercantil titular de la explotación, «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.», de proseguir su actividad ante la ausencia de título administrativo, que se dice imputable a la Administración minera, la que irroga a la actora los perjuicios económicos por los que reclama, al ostentar un derecho de cobro -que analizaremos más adelante- directamente vinculado a la actividad de la mercantil.

Y también que, según se subraya en la demanda, la privación definitiva de la actividad de la cantera se ha producido tras el dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia de 9 de junio de 2.010 , que declara no haber lugar al recurso de casación número 4197/2007, interpuesto por "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.007 por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso número 585 de 2.005 y acumulados, que anula, por ser disconformes a derecho, la Resolución de 29 de septiembre 2.004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2004 por la que se otorga a la mercantil «Cantera y Hormigones Zalloventa S.A.» la concesión directa de explotación de recursos de la Sección «C» denominada Zalloventa 12.799, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma resolución.

De lo expuesto se colige, primero, que la decisión administrativa ilícita supuestamente causante del daño es la Resolución de 24 de febrero de 2.004; segundo, respecto de la prescripción, cuyo examen no conviene posponer, aun alterando el orden procesal lógico, que el dies «a quo» del cómputo del plazo anual previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , se corresponde con la ratificación por el Alto Tribunal de la anulación de la Resolución de 29 de septiembre de 2.004, confirmatoria de la fechada el 24 de febrero de ese año, de modo que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 31 de mayo de 2.011 en modo alguno supone un ejercicio tardío de su derecho, eso sí solo en relación con los perjuicios derivados de la privación del título para la explotación de los recursos de la Sección C, a los que se refiere la precitada sentencia, con exclusión de los que traen causa de actuaciones administrativas previas.

Posición que sostiene la recurrente en su escrito de conclusiones, cuando al dar respuesta a la prescripción alegada de adverso, se atiene a la fecha de la meritada sentencia, y afirma que tras la anulación de esa última licencia, la empresa carece de la posibilidad de ejercer su actividad, y que la remisión a las licencias anteriores, y a sus circunstancias, tiene como objeto tan solo ilustrar al Tribunal sobre el sistemático proceder anormal e indebido de la Administración minera en la última década.

Sentado lo anterior, procede ahora adentrarnos en la alegada falta de legitimación actora para instar de la Administración demandada el abono de la indemnización llamada a resarcir dichos perjuicios, completando los anteriores datos con los relativos a la condición en la que actúa Dª. Micaela , quién según se desprende de la documentación que acompaña a su escrito de proposición de prueba -escritura de compraventa de acciones otorgada por Dª Adelina favor de la mercantil «Otaza, S.L» de 16 de mayo de 2.001, y acta de manifestaciones de la misma fecha- a esa fecha era accionista, titular de las acciones de la mercantil «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.» señaladas con los números 5.801 al 7.000, ambos inclusive, y las señaladas con los números 11.401 al 15.300, ambos inclusive, siendo la mercantil Otaza, S.L. titular de las restantes acciones en que se hallaba dividido el capital social de «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.»; en la mentada escritura, Dª. Adelina vende y transmite a «Otaza, S.L.», libres de toda carga o gravamen, las cinco mil cien acciones de su titularidad; y en el acta, los mismos comparecientes, Dª. Adelina y D. Simón y D. Carlos Manuel que intervienen en nombre y representación, como administradores mancomunados, de «Otaza, S.L.», manifiestan, en lo que ahora interesa:

... que se han cumplido la totalidad de los acuerdos reflejados en la escritura de dieciocho de octubre de dos mil, manteniéndose en plena vigencia lo dispuesto en el otorgan segundo, párrafos segundo y tercero de la misma, relativa al cumplimiento de pago de la parte de precio variable. Manifiestan los señores comparecientes que dichos párrafo segundo y tercero son del siguiente tenor:

Adicionalmente al precio anterior, se acuerda fijar una cantidad variable que podrá alcanzar los ciento veintiún millones ochocientas cincuenta y tres mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (121.853.656 ptas.), si el proyecto de explotación que apruebe la Administración Minera a solicitud de Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A., en el área periférica de la actual explotación alcanza los veinte millones de toneladas (20 MM Tm) de árido calizo.

Si el proyecto autorizado a Canteras y Hormigones S.A. por la Administración supera la previsión de 20 millones de toneladas de árido, por cada tonelada adicional a 20 millones, el precio variable antes pactado se incrementará en 6,10 ptas. por tonelada (5 ptas. netas y 1,10 por el efecto impositivo en IRPF)

.

El contenido de la escritura y acta son sin duda la clave, no solo para dilucidar la legitimación actora en el planteamiento de la acción resarcitoria, sino para, en caso de salvado ese escollo, la propia viabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ambas en íntima conexión, de hecho, el letrado recurrente para defender la legitimación de su representada se inmiscuye en el fondo del asunto, propugnando la existencia de una clara relación de causalidad entre el actuar administrativo y el menoscabo patrimonial sufrido por Doña. Micaela , en razón de lo pactado entre la transmitente y la mercantil «Otaza, S.L.», adquirente de las acciones de «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.»

Conforme la resolución administrativa impugnada, solo la empresa titular de la concesión de la explotación de la cantera ostenta legitimación para reclamar los daños derivados de la pérdida definitiva de la actividad; en esta línea apunta el letrado del Gobierno Vasco que «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.» ha sido ya resarcida, de modo que la estimación de la pretensión indemnizatoria entrañaría una inadmisible doble indemnización.

Sin embargo, la indemnización reconocida judicialmente a esa mercantil responde a un título de imputación distinto; así, la sentencia firme de esta Sala y Sección, con nº 478/2010, de 29 de septiembre de 2.010 (rec. 1049/2008 ), resarce el daño derivado de la revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Urquiola, aprobado por Decreto 111/2006.

Obvia resulta la imposibilidad de cualesquiera de los accionistas de la sociedad de reproducir, con esa condición, una reclamación con idéntico fundamento.

Empero, Dª. Adelina actúa en su calidad de accionista, ni esgrime el mismo título de imputación, sino, como tercero, en virtud de un contrato de compraventa, una vez transmitidas sus acciones, y por causa de la afectación de un derecho de cobro propio, ajeno a los de la concesionaria, aun vinculado a los beneficios que ésta pudiera obtener de la actividad extractiva.

Desde esta perspectiva, no cabe negar legitimación a la actora para instar de la Administración minera la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial si entiende que un anómalo actuar de esa Administración le ha causado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, compatible con el promovido por «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.»

Otra cosa es que el fundamento de su reclamación sea válido, arguye al respecto que desde 2.001 es titular de un derecho patrimonial, que se ha vaciado de contenido porque la Administración ha actuado contraviniendo la legalidad, de lo que ha derivado la privación definitiva de títulos administrativos mineros inherentes a la actividad de la empresa que ha adquirido sus acciones, y con ello ha abortado su derecho de cobro.

No repara, sin embargo, el letrado recurrente en un aspecto esencial y es que ha sido la actora la que voluntariamente ha celebrado un contrato de compraventa con un precio fijo y otro variable, esto es, motu proprio mediante pacto privado ha sometido a condición el cobro de parte del precio de las acciones, supeditando la obtención de los beneficios económicos por los que ahora reclama al riesgo y ventura de que la explotación alcanzase un determinado tonelaje. Y aun cuando la Administración minera sea la que fiscaliza esa actividad, singularmente, le compete la aprobación del proyecto de explotación a solicitud de la concesionaria, no puede establecerse, en ningún caso, la relación de causalidad exigida en los términos señalados en el fundamento precedente, esto es, directa e inmediata.

No deja de ser paradójico el planteamiento de la acción resarcitoria: el anómalo actuar administrativo se residencia en la infracción de numerosos preceptos de la normativa minera aplicable, que, a juicio de la actora, invalidan la Resolución de 24 de febrero de 2.004, a la que, no obstante, se aquietó, y precisamente posibilitaba la continuación de la actividad extractiva, en tanto que accedía a reclasificar la autorización de explotación de recursos de la Sección A), transformándola en concesión de la Sección C), ambas de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, bien que no en los términos necesarios para la consolidación de las expectativas contractuales de la actora, que requerían de la aprobación de un nuevo plan de explotación.

Sucede además que sometida dicha Resolución a control jurisdiccional, el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de esta Sala nº 445/2007, de 15 de junio de 2.007 , la declara no ajustada a derecho, por incumplimiento de una de las condiciones exigidas para la reclasificación, la descrita en el art. 1-1-b) del RD 107/1995 («Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas»); esto es, judicialmente se ha declarado la improcedencia de la reclasificación solicitada por «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.L.» al no reunir a la fecha de su solicitud esa condición negativa, momento en el que venía obligada a aportar los datos de hecho precisos para comprobar que el importe de los productos vendidos en el año precedente había excedido de los cien millones de pesetas; luego, la no reclasificación es imputable a esa mercantil, y no a la Administración minera, de forma que, si ésta hubiera adecuado su actuación a derecho conforme a lo declarado por el Alto Tribunal, previa constatación de ese incumplimiento, la recurrente habría visto también frustrado el derecho al cobro del precio variable que pactó con los adquirentes de sus acciones, por la misma falta de actividad de la empresa. Lo que redunda en la inexistencia del imprescindible nexo causal entre la decisión administrativa y el detrimento patrimonial de Dª. Adelina .

Aún más, no puede establecerse siquiera que con el proyecto de explotación vigente en el año 2.004, aprobado por Resolución de 16 de marzo de 1.998, según refiere la Resolución de 24 de febrero de 2.004, hubiera podido hacerse efectivo el derecho al cobro del precio variable, bien que aquel proyecto fue anulado judicialmente de forma definitiva con posterioridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.005 , que declara no haber lugar al recurso de casación formulado por «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala el 27 de septiembre de 2.001, recaída en el recurso nº 3647/1997 y acumulados).

De ahí la insistencia de su defensa en la falta de aprobación del «proyecto de explotación (cota 475) de la cantera Zalloventa», presentado el 31 de julio de 2.002 ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco por «Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.», que preveía la explotación de árido calizo de 27.180.000 toneladas en cuatro fases (documento nº 2 adjuntado a la demanda y documento nº 1 de los aportados por esa mercantil en periodo probatorio), y se dice causa de la ausencia de actividad, que en modo alguno puede erigirse en título de atribución del daño alegado, no solo por las razones antedichas, y entre ellas, la prescripción, sino porque parte el letrado de una premisa errónea, la de entender que la Administración minera estaba obligada a su aprobación, cuando lejos de ello, consideró insuficiente la documentación presentada, que devolvió a la mercantil, confiriéndole el 2 de agosto de 2.002 plazo de tres meses para que la completara (documento nº 3), no constando que el requerimiento fuera cumplimentado, ni que dedujera impugnación frente a su desestimación presunta por silencio administrativo, de lo que se colige que renunció a ese proyecto.

En suma, no se aprecia la existencia de una lesión antijurídica causalmente relacionada con un proceder anormal de la Administración demandada, que permita atribuirle el deber de resarcimiento pretendido en este recurso, por lo que procede su íntegra desestimación."

A la vista de esos argumentos se interpone el presente recurso de casación conforme a los motivos ya reseñado anteriormente; y se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se reconozcan las pretensiones accionadas en la demanda o, de forma subsidiaria, que se fije la indemnización en la cuantía que se estime procedente.

Ha comparecido y se opone al recurso la representación de Gobierno Vasco, que suplica su desestimación.

SEGUNDO

MOTIVO DEL RECURSO. FALTA DE NEXO CAUSAL.-

Por lo que se refiere a los motivos del recurso hemos de señalar, con carácter previo, que ambos merecen e imponen un tratamiento conjunto porque no solo son complementarios, sino inseparables, porque lo que, en definitiva, se aduce es que como la Administración ha incumplido lo establecido en los preceptos aplicables que regulan el régimen de las concesiones mineras, que es el contenido del motivo segundo, se ha incurrido en responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que se sostienen en el motivo primero. Y así, en suma, lo que se denuncia es que la Sala territorial ha desconocido los presupuestos de la mencionada institución indemnizatoria y ello por cuanto al rechazar la falta de legitimación de la recurrente, que fue lo declarado en la previa vía administrativa, debía estimarse que concurrían los presupuestos del derecho al resarcimiento de los daños reclamados, por existir un funcionamiento, y además anormal, de los servicios públicos. Y es precisamente en apoyo de esa afirmación cuando se invocan la vulneración de las normas que regulan la actividad minera que ya se han mencionado.

Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya de entrada, por cuestiones formales que trascienden al debate de fondo que se pretende suscitar en el mismo. En efecto, a poco que nos detengamos en lo declarado y razonado en la sentencia de instancia y lo razonado en la fundamentación de los motivos que se examinan, es difícil llegar a comprender la necesaria coordinación lógica entre aquella y este. Y en ese sentido es necesario recordar que la casación, como recurso extraordinario que solo procede por motivos tasados y que en la modalidad casacional aquí elegida comporta el examen que hacen los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado; no tiene por objeto la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la propia sentencia recurrida, porque es respecto de ella donde deben encontrar fundamento los reproches que se hacen al Tribunal territorial. De ahí que los motivos y fundamentos del recurso han de estar vinculados a lo declarado en la sentencia de instancia, con expresa indicación de los concretos preceptos y jurisprudencia que se consideren vulnerados, a los que han de estar referidos los razonamientos que se incluyan en el escrito de interposición.

Lo que no es admisible es pretender reproducir en la casación todo el debate ya suscitado, examinado y decidido en la instancia, al modo que autorizan los recursos ordinarios, como es el de apelación. Porque eso es lo que se pretende en el presente recurso.

Son necesarias las anteriores consideraciones porque, como cabe concluir de la trascripción que se ha hecho antes de la sentencia de instancia, no pueden encontrar justificación la vulneración de los preceptos tan prolijos y variados que se reprochan infringidos por la sentencia de instancia que, vaya por adelantado, hace un examen detallado, puntual y plenamente fundado de la normativa aplicable --que no es acorde con los preceptos que se dicen vulnerados en el motivo-- cuya aceptación, como premisa ineludible, era obligado a la hora de razonar el motivo del recurso en vez de guardar silencio al respecto.

En efecto, la Sala de instancia, tras rechazar la declarada en vía administrativa falta de legitimación de la recurrente para el ejercicio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la prescripción del derecho; hace un examen concreto de lo que, con acierto, denomina la ausencia de la relación de causalidad entre el pretendido funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado --" no puede establecerse, en ningún caso, la relación de causalidad exigida en los términos señalados en el fundamento precedente, esto es, directa e inmediata" -- de donde se concluye que se excluye la pretensión indemnizatoria.

Y la conclusión expuesta es lógica si la propia sentencia parte de la premisa de que precisamente la concurrencia de la legitimación --negada en vía administrativa-- estaba fundada en la vinculación de la recurrente con la titular de la concesión minera -contrato de venta de acciones cuyo precio se vinculaba, en parte, a la actividad extractiva de la compradora--, pero que, a juicio de la Sala de instancia, precisamente si no existió actividad extractiva por falta de las preceptivas autorizaciones administrativas, solo fue debido a la actuación negligente de la titular de las concesiones, de la que traía causa el derecho de la recurrente que motivó la concurrencia de uno de los presupuestos para la concesión de explotación de recurso de la sección "C", exigencia declarada en vía jurisdiccional.

Pues bien, nada hay en el motivo del recurso que desmonte ese razonamiento, plenamente congruente con la prueba, valorada exhaustivamente en la sentencia, y acorde a la legalidad que se examina por la Sala de instancia, en plena congruencia con los mismos pronunciamientos jurisdiccionales --también de esta misma Sala-- que sirven de auténtico antecedente a la pretensión indemnizatoria.

Y no es admisible pretender, que es lo que se hace en la fundamentación de ambos motivos, un examen de la legalidad de la resolución administrativa que precisamente fue anulada en las previas sentencias de la Sala territorial y confirmada por esta Sala Tercera al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella, como se razona en la sentencia de instancia; primero, porque la misma recurrente, en su interés particular que no es acorde al de la titular de la concesión, se aquietó a aquella decisión, pero sobre todo, porque esas decisiones jurisdiccionales dejaron sentado claramente que la imposibilidad de la concesión solicitada por la titular de los derechos de explotación lo fue por causa solo a ella imputable, cuál era la exigencia de un volumen de negocio que no se alcanzaba. Y ante esa declaración, que desmonta los fundamentos de la pretensión, no puede pretenderse ahora reabrir el debate, que sería contrario a lo declarado en las sentencias a que se hace referencia por el Tribunal "a quo", que no resultaba procedente esa exigencia, dada las circunstancias de la titular de los derechos por su transformación de los recurso que se pretendían extraer de los terrenos, que es lo que sirve de fundamento principal a los motivos del recurso y que, en modo alguno, esta Sala podría examinar sin haber desmontado el acertado razonamiento de la sentencia de instancia en orden a la no concurrencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño, para lo cual no se dan argumentos algunos en el recurso.

Y es que, como razona la Sala de instancia, la recurrente pretende el ejercicio del derecho de resarcimiento, ciertamente que por un título bien diferente del que pudiera haber ejercitado --y parece que obtuvo-- la titular de la concesión o cualquiera de sus accionistas, en ejercicio de ese mismo derecho; sino que, muy al contrario, lo que viene a sostener la recurrente es que su derecho está vinculado a ese derecho de explotación de los recursos mineros, previa obtención de los actos administrativos que la habilitaran, pero se olvida que precisamente esa vinculación indirecta entre el ejercicio de la actividad y su resultado económico y su derecho de obtener un mayor precio mientras mayor fuera dicho resultado, pasaba por la actuación de un tercero, la titular de la concesión; y es eso precisamente lo que considera la Sala de instancia, y con acierto, que impide apreciar que el daño reclamado por la recurrente pueda serle imputado a la Administración.

Y esa conclusión, a tenor de lo que se razona en la sentencia, en cuanto que es conclusión de los hechos que se declaran probados en la instancia y que no han sido cuestionados, en modo alguno puede comportar la vulneración de los preceptos en que se funda el recurso, tan siquiera aquellos referidos a la actividad extractora porque, sin perjuicio de su legitimidad, resultaría contrario al derecho de los afectados que si la misma interesada directamente por la denegación de la concesión no solo desatendió el previo requerimiento que le fue realizado por la Administración, sino que su derecho fue declarado contrario a dicha normativa por sentencia judicial firme, pueda pretender ahora la recurrente imputar un daño por la Administración que se ha limitado al cumplimiento de las mencionadas sentencias, las cuales, no se olvide, son las que impidieron la actividad extractiva a que vincula la recurrente su derecho.

Las razones expuestas obligan a la desestimación de los motivos del recurso.

TERCERO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1468/2015, promovido por la representación procesal de Doña Adelina , contra la sentencia 162/2015, de 5 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1819/2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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