STS 1747/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3539
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1747/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1263/2015 interpuesto por la mercantil "POLÍGONO PUENTE ALTO, S.L." y por Doña Pilar , Doña Berta y Doña Marcelina , representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia núm. 29/15, de 29 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 132/2013 . Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Orihuela representado por el procurador D. Gonzalo Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pilar , Dª Berta y Dª Marcelina y la mercantil Polígono Puente Alto, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de febrero de 2.013, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 1.515.794'91 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia adolece del vicio formal de falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional; el 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A juicio de la parte recurrente, la sentencia no ha concluido su decisión en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de su "ratio decidendi", por lo que se le ha ocasionado indefensión.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, a juicio de los recurrentes, la Sala de instancia hace una valoración errónea, parcial, irrazonable e ilógica de la prueba practicada en autos; en concreto, que se han vulnerado las reglas de la sana crítica porque, conforme se había argumentado en la demanda, al calcular el perito los gastos de urbanización, a los efectos de hallar el valor de repercusión, ha partido de una cantidad global, pero la superficie que comprenden esos gastos de urbanización es superior a la apreciada por el técnico, lo cual comporta establecer unos gastos unitarios superiores a los que resultarían de apreciarse la que se considera superficie real de la Unidad y, por tanto, se termina concluyendo por el perito en un valor de repercusión inferior al que sería procedente.

Tercero.- También por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 5 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deja cita concreta, en orden a determinar la valoración del suelo urbanizable e incluso el no urbanizable, que ha de considerarse como tal a los solos efectos de su valoración, cuando el destino de las expropiaciones fuera la ejecución de sistemas generales municipales que sirvan para "crear ciudad", como sucede, a juicio de la parte recurrente, en el caso examinado, pues la infraestructura ejecutada que motivó la expropiación contribuye a dar servicio al ámbito urbano, a la vista del contenido de la Memoria del proyecto, y ello con independencia de que el concreto sistema a ejecutar no esté previsto en el planeamiento.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica subsidiaria del escrito de conclusiones presentado en instancia donde expresamente se solicitaba que se determinara el justiprecio de los bienes y derechos expropiados "de conformidad con lo establecido en los informes emitidos por el Perito Judicial en el seno del presente proceso" una vez realizadas las correcciones oportunas como consecuencia del error fáctico apreciado, reconociendo a mis representados en concepto de justiprecio por el suelo expropiado e indemnización por demérito de los terrenos no expropiados un total de 3.489.800,28 €, tal y como se desglosa a continuación: i) 603.139,75€ en concepto de justiprecio del suelo expropiado formalmente clasificado como suelo urbanizable. ii) 1.327.162,61€ en concepto de justiprecio del suelo clasificado como suelo urbanizable. iii) 96.415,12€ en concepto de aplicación del 5% correspondiente al premio de afección aplicado sobre las partidas correspondientes al justiprecio del suelo expropiado. iv) 1.462.982,81€ en concepto de indemnización por demérito del suelo no expropiado.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron tanto el Abogado del Estado como la representación del Ayuntamiento de Orihuela, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVOS DEL RECUSO Y OBJETO.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Polígono Puente Alto, S.L.", Doña Pilar , Doña Berta y Doña Marcelina , contra la sentencia número 29/2015, de 29 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 132/2013 , que había sido promovido por los mencionados copropietarios, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, adoptado en sesión de 5 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba el justiprecio de una finca que había sido expropiada por el Ayuntamiento de Orihuela para la construcción de la denominada "Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7".

Conforme a lo que se razona en el mencionado acuerdo de valoración, se consideraba que la expropiación afectaba a una finca copropiedad de los recurrentes, de una superficie total de 236.710 m2, de los que se veían afectados por la construcción de la obra 34.026,13 m2, integrando las fincas números NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación; terrenos clasificado en parte como suelo urbanizable no programado (23.394,37 m2) y suelo no urbanizable (10.631,76 m2). A los efectos de su valoración, se consideraba que por la fecha a que debía referirse --junio de 2007--, eran aplicables las normas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha normativa, el suelo no urbanizable se debía valorar por el método de comparación, estableciéndose un valor unitario de 18,29 €/m2. Por lo que se refiere al suelo urbanizable se fija un valor de repercusión de 35,69 €/m2, que se dicen tomados por el Jurado de los valores del Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada, que se actualiza a la fecha de valoración. Por último, se fija en el acuerdo una indemnización por expropiación parcial de la finca matriz y perjuicio de la parte no expropiada, en el porcentaje del 5 por 100 (54.803,21 m2 a razón de 1,5621 €/m2) del valor de dicha superficie que permanece en copropiedad de los recurrentes.

A la vista de las alegaciones y peticiones que se hicieron en la demanda, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso de los expropiados, anula el mencionado acuerdo de valoración y ordena que el referido justiprecio se fije en la cantidad de 1.515.794,91 €, más los intereses legales. Para concluir en el mencionado fallo se razona, en lo que trasciende al presente recurso, lo siguiente en los fundamentos segundo y tercero:

"Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitaron la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo no urbanizable es igual al fijado por el Jurado y, en cuanto al urbanizable, éste es de 45'19 €/m2, algo superior al fijado por el Jurado y claramente inferior al solicitado por la parte actora.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, incluidos los aportados a los autos y en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo urbanizable ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado. Se han tenido en cuenta las aclaraciones realizadas por el perito en lo referente a los costes urbanísticos [folio 8 del escrito de aclaración] y su ratificación en cuanto al valor unitario definitivo, que no se altera.

Se dan por reproducidos los argumentos que constan en el informe pericial [especialmente los folios 12 a 24 del mismo en los que se contiene la valoración] y en las aclaraciones al mismo. Se aceptan los valores salvo lo relativo a la superficie del suelo no urbanizable, que se mantiene la del Acuerdo del Jurado, por no considerar desvirtuada la misma por la pericial.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado en lo que se refiere al suelo urbanizable, manteniendo la del suelo no urbanizable.

[...] No se acepta la tesis de la demanda de que todo el suelo ha de ser valorado de la misma manera, aceptando, por el contrario, lo que consta en la pericial, que corrobora lo decidido en el Acuerdo del Jurado en este punto, tanto en clasificación como en valoración.

En cuanto al demérito del resto no expropiado, no se acepta la solicitud de la actora plasmada en la demanda de que su valoración sea del 92'38% del valor del suelo, al considerar no acreditadas las alegaciones del Fundamento tercero de la demanda. No obstante ello, se estima que el 5% del valor del suelo fijado por el Jurado es insuficiente, elevándolo al 10%, manteniendo el porcentaje aplicable a cada tipo de suelo, según consta en el Fundamento Cuarto punto 2 del Acuerdo, si bien aplicando lo que corresponde al suelo urbanizable el valor del mismo antes citado de 45'19 €/m2. De esta manera, siguiendo la misma fórmula del Acuerdo del Jurado, queda en 36'78 €/m2 [10.631'76 x 18'29 = 194.454'89 + 23.394'37 x 45'19 = 1.057.191'50 / 34.026'13 = 36'78]."

Dados los mencionados fundamentos y decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso por los motivos que ya se han expuesto anteriormente, con la súplica de que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en al que se estimen las peticiones de la demanda.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Orihuela que suplican, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso, de manera subsidiaria, su desestimación.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD POR CUANTÍA.-

Como ya se anticipó, tanto la defensa de la Administración General del Estado como la defensa municipal interesan, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso, por estimar que el mismo no alcanza a la cuantía mínima exigida en el aún vigente artículo 86.2º.b. de nuestra Ley de Ritos .

A la vista del planteamiento que se hace por ambas partes recurridas debemos comenzar por recordar que, como se razona, es cierto que la cuantía del presente proceso es la diferencia entre la cantidad reclamada por los expropiados ya en el proceso (3.489.800,28 €) y la concedida en concepto de justiprecio por la sentencia (1.515.794,91 €). Es también cierto que esa cantidad asciende a 1.974.005,27 € y que siendo cuatro los copropietarios de las fincas expropiadas, ese importe ha de dividirse entre todos ellos, de donde cabría concluir que, en principio, la "summa graviminis" del presente recurso ascendería a la cantidad de 493.501,34 €, esto es, inferior a los 600.000 € que se establece en el precepto antes mencionado.

No obstante lo anterior no puede accederse a la declaración solicitada de rechazar "a límine" el recurso porque como puede constatarse en el expediente, no existe una copropiedad de iguales cuotas entre los cuatro copropietarios, porque uno de ellos, la Sra. Pilar es copropietaria del 50 por 100 de la finca, según resulta de la certificación registral de la finca que obra al folio 295 del expediente y del acta de pago del depósito previo extendida por la misma Corporación expropiante que obra a su folio 15. Conforme a ello debe concluirse que en esa adjudicación del mencionado valor entre los copropietarios, la cuota de la mencionada copropietaria asciende a la cantidad de 987.002,68 €; muy superior a la necesaria para acceder a la casación.

Procede rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

MOTIVO PRIMERO. FALTA DE MOTIVACIÓN.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120.3º de la Constitución , 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tenor de lo que se razona en la fundamentación del motivo, se reprocha a la sentencia que adolece del mencionado vicio formal porque, en primer lugar, al acoger el Tribunal "a quo" el valor unitario que propone el perito procesal no se justifica las razones por las que se adopta ese criterio cuando, a juicio de las recurrentes, la determinación del dicho valor para la determinación del suelo urbanizable resultaba improcedente; otro tanto cabe aprecia en la aceptación que se hace del demérito de los terrenos no expropiados de la finca originaria, respecto del cual no se da justificación alguna y, por último, que tampoco se explica por la Sala de instancia en la sentencia la razón por la que se rechaza valorar el suelo no urbanizable objeto de expropiación en la forma realizada por el Jurado y en la prueba pericial.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo está condenado al fracaso como cabe concluir de su mera formulación. En efecto, la motivación de las sentencia que impone el artículo 218 citado, como una exigencia vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se reconoce a todos en el artículo 24 de la Constitución , comporta la necesidad de que los Tribunales dejen constancia en los razonamientos que concluyen en el fallo que se adopta, de tal forma que puedan los ciudadanos que imploran la tutela judicial conocer cuáles han sido esas razones y puedan, en su caso, interponer los recursos previstos legalmente. Hay también otra relevante faceta en esa omisión formal, porque la expresión de esas razones que concluye en la decisión adoptada, permite a los Tribunales que deban conocer de esos eventuales recursos, apreciar la legalidad de la decisión y poder confrontarla con los fundamentos de la impugnación.

Ahora bien, sentado lo anterior, es también necesario dejar constancia que el principio que rige en nuestro proceso del " iura novit curia " autoriza que los Tribunales puedan fundar sus decisiones, no necesariamente conforme a los que se razona en las alegaciones de las partes de manera puntual y concreta, sino que es suficiente con que exista en las sentencias una motivación coherente y suficiente para justificar la decisión, pudiendo existir un rechazo implícito de los argumentos que se hacen valer por las partes en su alegaciones.

Pues bien, si tenemos en cuenta lo expuesto deberemos concluir que en la sentencia de instancia, conforme se descubre con su trascripción anterior, se dan las razones concretas de la decisión de la Sala territorial de elevar el justiprecio fijado por el Jurado, pero sin alcanzar la cantidad pretendida por los expropiados; precisamente por la valoración que hace de la prueba practicada en el proceso, en particular, de la pericial propuesta por las partes y practicada por perito de designación por la misma Sala. Y se ha querido concretar dicha actuación y motivación, porque se pone claramente de manifiesto que con el motivo que examinamos en realidad no se está pretendiendo denunciar un vicio formal de la sentencia, sino precisamente la valoración que se hace por el Tribunal "a quo" de dicha prueba pericial. Y así entendido el motivo es manifiesta su improcedencia, porque, sabido es que las cuestiones sobre valoración de la prueba, sobre lo que deberemos volver posteriormente, en los contados supuestos en que es admisible su revisión en casación, no pueden serlo por la vía casacional del párrafo c) del ya citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por el párrafo d), como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de este Sala Tercera.

Se desestima el motivo primero del recurso.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

El segundo motivo del recurso, por la vía que autoriza el párrafo d) del artículo 88.1º, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria, irrazonable e ilógica de la prueba pericial practicada en el proceso, contraria a la sana crítica, que ha llevado a la aceptación de la propuesta efectuada por el perito, incurriendo en tales defectos de valoración. En la fundamentación del motivo se reitera en este recurso que el perito procesal incurre en el error, porque considera una superficie errónea para determinar el coste de urbanización, a los efectos de obtener el valor de repercusión por el método residual. Se afirma que el técnico introduce como superficie incluida en el PAI de la UE-1 del Sector Escorratell un total de 319.800 m2, entre los que se reparte el coste de la urbanización, que se dice ascender a la cantidad de 1.682.709.071 pts; de donde resulta un coste unitario de 45,19 €/m2. Por el contrario, se considera por la defensa de las recurrentes que a la vista de la ficha del mencionado Sector, aprobada por el Ayuntamiento, la superficie total de la unidad es de 546.306 m2, lo cual comporta que, a los efectos de repartir el mencionado importe de urbanización, resultaría un coste unitario inferior y, por tanto, elevando el valor de repercusión de 56,73 €/m2, en vez de 45,19 €/m2 como propone el perito. Se concluye de tales premisas que, pese a ponerse de manifiesto dicha discordancia en la instancia, ni el perito, primero, ni la sentencia, después, corrigen dichas cantidades. De otra parte, y en esa misma línea de tratar de demostrar la arbitrariedad en la valoración de la prueba, se aduce que el importe de la indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada, clasificada en parte como no urbanizable y en parte como urbanizable no programado, la sentencia indemniza en el 10 por 100 de su valor, elevando el 5 por 100 fijado en el acuerdo, sin fundamento probatorio alguno. Se considera que el mismo perito procesal, que acepta el demérito, lo compensa con lo que señala el jurado para el suelo no urbanizable, pero que la sentencia debió fijar ese demérito en lo que señala inicialmente el perito, que es del 28 por 100.

El motivo, a la vista de su fundamentación, no deja de ofrecer serios problemas de admisibilidad, porque la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que exime de cita concreta, viene declarando que no es admisible que una misma cuestión no puede ser hecha valer por vías casacionales diferentes. Y eso es lo que se hace de manera implícita en los motivos primero y este segundo, porque, como ya vimos, con invocación de la falta de motivación bajo cuya exigencia formal se articula el motivo primero, lo que en realidad se está suscitando es, como ya se razonó, la valoración de la prueba que se hace por la Sala territorial, que es lo que constituye el objeto de este motivo segundo. Ello supondría, ya de entrada, la declaración de inadmisibilidad de ambos motivos, también de este segundo. (En ese sentido, sentencia de 15 de diciembre de 2011, recurso de casación 2446/2009 , con abundante cita).

No obstante lo anterior, el planteamiento del motivo carece de todo fundamento. En efecto, debe recordarse que la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal viene declarando que, por ser la casación un recurso extraordinario que procede por concretos motivos y que, en la modalidad casacional elegida, la finalidad es examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables en el proceso, hace abstracción de la cuestiones de mero hecho. Prueba de ello es que nunca fue la errónea valoración de la prueba un motivo de casación en nuestro proceso y ello porque, como hemos declarado reiteradamente, estando regida la actividad probatoria por el principio procesal de la inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizar dicha valoración. Sí es cierto, y parece que a ello se refiere el motivo que examinamos, que esa misma jurisprudencia viene declarando que cuando los Tribunales hacen una interpretación de la prueba que pueda ser calificada de arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, lo que en realidad se estaría vulnerando no es propiamente las reglas de valoración, excluidas de nuestro control, sino el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su faceta del derecho a la prueba. Consecuencia de lo expuesto es que el motivo quedaría reducido a determinar si en el presente supuesto existen esos vicios extremos de valoración de la prueba pericial, respecto de la cual se hacen los reproches.

Con la premisa expuesta hemos de examinar si los concretos reproches que se hacen a la Sala de instancia adolecen de los graves defectos de valoración que permitirían su corrección en esta vía casacional. Y en ese sentido es necesario recordar que, como se expone con claridad en la fundamentación del motivo, las deficiencias denunciadas se refieren a la actuación del Tribunal territorial de haber acogido la propuesta que se hizo por el perito de designación judicial, conforme se razona en el fundamento trascrito y que lleva a la aceptación del justiprecio que propone dicho técnico.

Esos concretos reproches son, en primer lugar, que la superficie tomada en consideración por el perito es inferior a la del Sector donde se ubican los terrenos, de donde se aduce que el coste total de la urbanización es inferior a la calculada por el mismo planeamiento, lo que lleva a repartir la cantidad total de tales costes entre una menor superficie de terreno, elevando el coste unitario y, por tanto, reduciendo el valor de repercusión que se calcula por el perito. Añadamos a lo expuesto, porque es importante para el debate suscitado, que lo pretendido por la defensa de los expropiados es que esa superficie y, en definitiva, esos costes unitarios de urbanización, se reduzcan y se aumente el valor residual conforme a lo pretendido por las mismas expropiadas, como ya solicitaran en su hoja de aprecio y el informe de valoración hecho a su instancia en que se fundaba dicho documento.

No podemos compartir los alegatos de esta primera cuestión sobre la pretendida valoración arbitraria o ilógica de la prueba a la vista de lo que se propone en el mencionado informe pericial, y las aclaraciones ulteriores del perito a instancias de las partes. Y ello porque explica el perito, y aclara en el ulterior trámite, que " para estimar los costes de urbanización recurrimos a las establecidos en el Programa para el desarrollo de la UE 1 del PP Escorratell, que constan en autos, y que para el año 2000, y para la UE 1, suponían 1.682.709.071 ptas. La UE 1 en principio constaba de 319.800 m2 de los que 140.500 m2 correspondían al PAU 16 y 179.300 m2 al PAU 17. El coste de urbanización unitario con estos datos sería de 1.682.709.071 pts/m2/319.800 m2 = 5.261,75 pts que en euros serían 31,62 €/m2 suelo..." . Es decir, el perito toma los gastos de urbanización calculados para una determinada superficie delimitada por el planeamiento para una concreta unidad; luego resulta contrario a toda lógica pretender aplicar ese importe total a una mayor superficie que es lo que se pretende por los expropiados. No cabe, pues, tildar de arbitraria o ilógica, la decisión de la Sala de instancia, sino todo lo contrario, por haber acogido la propuesta del perito procesal frente a las meras argumentaciones de las expropiadas basadas, en el mejor de los casos, en un informe de parte que no puede prevalecer sobre el más objetivo del perito procesal como razona la sentencia de instancia.

El segundo de los reproches específicos que se aducen como manifestación la pretendida arbitrariedad y falta de toda lógica en la valoración de la prueba mencionada por las recurrentes, es la pretendida indemnización que se propone por el perito en el folio 25 de su informe, en relación con los perjuicios que se dicen ocasionados a la parte de finca no expropiada. Es cierto que el perito propone una cantidad superior a la que se acoge en la sentencia de instancia -que sigue la regla propuesta en el acuerdo del Jurado-, pero elevando de 5 a 10 por 100 del suelo no expropiado, valorado conforme a los valores que propone la propia Sala. Tampoco puede aceptarse este argumento porque no es que la Sala desconozca la propuesta del técnico, sino que el Tribunal de instancia rechaza la premisa de la que se parte en esa valoración, porque se considera que la superficie no expropiada afecta a suelo no urbanizable y urbanizable, sin que estime la Sala, por las razones que se expresan en la sentencia --sobre ello deberemos volver al examinar el motivo tercero--, que deba estimarse que toda esa superficie deba ser valorada, a esos efectos, como urbanizable. Así pues, tampoco en el presente caso cabe hablar de arbitrariedad o en falta de lógica en la valoración de la prueba y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

MOTIVO TERCERO. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN PARCIAL DE LA FINCA.-

El motivo tercero, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 5 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y el 33 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. La vulneración de los mencionados preceptos se vinculan a lo pretendido en la demanda de que la parte de finca no expropiada, integrada por suelo clasificado urbanísticamente, en parte como suelo urbanizable y en parte como no urbanizable, se determine considerando toda esa superficie no expropiada como suelo urbanizable. Ese criterio, como se vio en la trascripción, se rechaza por la Sala de instancia en la sentencia.

A poco que reparemos en la fundamentación del motivo, y a ello responde, lo que se pretende es que la parte de finca no expropiada debe considerarse toda ella como suelo urbanizable, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales, consagrada por la jurisprudencia de esta Sala, y calcular la indemnización por demérito en esa condición. Es decir, lo que se pretende por las expropiadas es que la finalidad de la expropiación, con independencia de las determinaciones del planeamiento, es la construcción de un sistema viario que sirve para crear ciudad y, en virtud de esa doctrina, debe considerarse el suelo, todo él, incluido el no urbanizable, como urbanizable. Con ello se pretende calcular la indemnización sobre dicha premisa.

No podemos compartir el alegato que están en abierta contradicción con lo que se razona en la sentencia y con la misma doctrina que se invoca como infringida. En efecto, sin perjuicio de ser más que dudoso que la parte de suelo urbanizable no expropiado pueda verse perjudicado en su expropiación parcial, habida cuenta de que el aprovechamiento que le esté adjudicado por el planeamiento puede siempre hacerse efectivo sin merma alguna --algo que no sucede con el suelo rústico destinado a explotaciones agrícolas que puedan verse perjudicadas por la reducción de la superficie--; es lo cierto que la aplicación de la mencionada doctrina sobre los sistemas generales tiene como premisa una cuestión fáctica; esto es, que resulte acreditado en autos, como una cuestión de hecho, que efectivamente la finalidad de la expropiación sea la construcción de un sistema general municipal que sirva para crear Ciudad; porque sin esa premisa es inadmisible considerar el suelo clasificado como no urbanizable, aunque sea a los solos efectos de su valoración, como urbanizable. La Sala de instancia expresamente rechaza esa pretensión sobre tal presupuesto implícito y sin haberse cuestionado esa premisa fáctica, el argumento debe ser rechazado (en este sentido sentencia de 13 de julio de 2015, recurso de casación 3994/2013 , con abundante cita). Y es que, en definitiva, conforme se ha declarado reiteradamente por esta Sala, la construcción de vías de circunvalación no siempre han de suponer la construcción de un sistema que crea Ciudad e incluso que en aquellos supuestos en que pudiera considerarse que si lo hacen, no impone que lo sea en todo su trazado, lo que hace el presupuesto de hecho más relevante en tales supuestos.

Procede la desestimación del motivo tercero y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000€), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1263/2015, promovido por la mercantil "POLÍGONO PUENTE ALTO, S.L." y por Doña Pilar , Doña Berta y Doña Marcelina , contra la sentencia número 29/2015, de 29 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 132/2013 , con imposición de las costas a las partes recurrentes, con el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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