STS 1764/2016, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1764/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4183/2014 interpuesto por EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L. representada por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistida por el Letrado don Bernabé Moreno Pizarro contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha en el recurso 112/2012 (y 115/2012 acumulado). Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se interpuso los recursos contencioso-administrativos 112 y 115/2012 , luego acumulados, contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (en adelante CHG), de 19 de diciembre de 2011, por la que se procede a la revocación de la autorización otorgada a AGROPESA por resolución de la CHG de 29 de agosto de 1990, de legalización de tres azudes en la Cañada del Hornillo, en el término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), estableciendo un plazo de 3 meses para la presentación del correspondiente proyecto de restauración del cauce.

  2. Contra la resolución de 22 de diciembre de 2011 del mismo órgano decidiendo la recuperación posesoria de los terrenos demaniales del Estado ocupados por el complejo "La Cañada" en el cauce de la Cañada del Hornillo.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 27 de octubre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimamos los recursos contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L." contra las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, descritas en el Fundamento Jurídico Primero. Sin costas

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L. que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla La Mancha tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 32 en relación con el 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 62.1.e) y subsidiariamente el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del principio de seguridad garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución y el principio de confianza legítima de los ciudadanos con las Administraciones que se desvela como principio institucional en el artículo 103 de la Constitución .

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 al producirse falta de adecuación del acto administrativo al fin que le es propio, lo que de denota claramente la existencia de desviación de poder.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la inadmisión o en su defecto, la desestimación del motivo cuarto del recurso y la desestimación de los restantes motivos con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 26 de mayo de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en la instancia se han enjuiciado dos resoluciones que la sentencia impugnada confirma con desestimación de la demanda. Una consistente en la revocación de la autorización de legalización de tres azudes en el arroyo Cañada del Hornillo, por incumplir su titular la obligación de mantenerlos en buen estado. Otra por la que la Administración ejercita el privilegio de la recuperación posesoria de los terrenos demaniales ocupados por el complejo "La Cañada", sitos en el cauce de la Cañada del Hornillo.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende que las posibilidades de este recurso de casación son limitadas, fundamentalmente porque en la instancia el pleito se centró respecto de la primera resolución en la valoración de las pruebas sobre el estado de las obras, a lo que se dedica el Fundamento de Derecho Cuarto. La parte actora renuncia a adentrarse por ese camino y, centrándose en la recuperación posesoria - motivo cuarto - enfoca su discrepancia con la sentencia desestimatoria en que ha confirmado un acto que incurre en desviación de poder. Esta desviación de poder la liga a la decisión revocatoria en cuanto que la ve como una excusa para la recuperación.

TERCERO

Ante lo limitado de la casación, con los tres primeros motivos la recurrente intenta anular la sentencia por una razón que, en sí, de tener algún alcance sería la de una infracción puramente formal. De esta manera sostuvo en la instancia, en resumen, que ante el inicio de los procedimientos intervino ante la Administración mediante letrado al que le otorgó su representación y éste en sus escritos resaltó en negrita su domicilio profesional; sin embargo las distintas notificaciones se dirigieron no al domicilio de ese representante sino a la calle Norte nº 9 de Ossa de Montiel, Albacete, donde se recibieron y así figura en los acuses de recibo la firma y DNI de don Apolonio Parra Sevilla.

CUARTO

Los tres primeros motivos, centrados en la defectuosa notificación de las resoluciones, pueden enjuiciarse conjuntamente para desestimarlos sin más y esto por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, como se ha anunciado ya, de haber alguna infracción procedimental ésta no tendría el alcance que pretende darle la parte recurrente como integrante del motivo del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

  2. A lo largo del Fundamento de Derecho Tercero la sentencia expone una serie de hechos - intocables en casación - de los que deduce que, de haber alguna infracción - que no la hay -, tendría el alcance del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , es decir, de mera anulabilidad, y ésta sólo si ha llevado a quien lo invoca a una situación procedimental de indefensión material o real y no meramente formal, esto es, que no haya podido alegar en su defensa ni, en su caso, probar e ignorase la razón de lo decidido por la Administración.

  3. Ciertamente la sentencia no razona acerca de la improcedencia de integrar lo actuado en el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 - no tanto por omisión total y absoluta del procedimiento, sino de trámites esenciales - pero tampoco lo hace la ahora recurrente de modo satisfactorio pues se limita a identificar como trámite esencial el defecto de remitir las notificaciones no a su representante, sino a otra dirección de la recurrente.

  4. Centrada la cuestión controvertida en el terreno de la mera anulabilidad no se acaban de entender estos motivos de casación cuando en nada se razona - como tampoco se probó en la instancia - que se le causase indefensión alguna. O dicho de otra forma, esos posibles defectos en las notificaciones tendrían relevancia de haberse declarado, por ejemplo, la extemporaneidad de un recurso administrativo potestativo que nunca llegó a interponer, o del recurso jurisdiccional o que se hubiere desatendido una determinado requerimiento y esto hubiere provocado una reacción sancionadora, etc.

  5. Nada de esto se plantea, debiendo confirmarse lo razonado por la sentencia de instancia: que los actos impugnados se notificaron en el domicilio al que se remitieron los acuerdos de incoación de los procedimientos así como otros actos intermedios y que la recurrente siempre se dio por notificada. Tan es así que atendió requerimientos y expresamente afirma al interponer los dos recursos jurisdiccionales que lo hace dentro del plazo desde la notificación de los actos impugnados y esa notificación se efectuó no en el domicilio del representante sino en el de la recurrente en Ossa de Montiel.

  6. Ciertamente el representante en sus escritos resaltó en negrita su domicilio. Es costumbre extendida emplear negritas en escritos procesales o administrativos, por tribunales, órganos administrativos, administrados o litigantes, como sucedáneo de motivación, de razonamiento o de declaración y no es tal: si se quiere resaltar algo, debe razonarse su relevancia, el porqué y, en este caso, si quiso hacerse indicación de domicilio a efectos de recibir notificaciones, nada habría costado decir que ese domicilio era el indicado a tales efectos.

  7. Fuera de la excesiva invocación como infringido del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y de la inadecuada invocación también como infringido del artículo 63.2 de la misma ley por inexistencia de indefensión material, carece de toda base sostener que la posible - todo lo más - irregularidad no invalidante consistente en no remitir las notificaciones al domicilio del representante implique una quiebra de los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o de buena fe; principios que se invocan también respecto del cuarto motivo de casación.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se concreta en la infracción de los artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992 , el primero por falta de adecuación de los actos impugnados al fin que les es propio, incurriendo en desviación de poder y el segundo por falta de motivación. Tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Lo ventilado en la instancia fue ante todo una cuestión de hecho. Como se ha expuesto, la sentencia dedica todo el Fundamento Cuarto a valorar las pruebas practicadas sobre el estado de las obras y así deduce la correcta integración del incumplimiento de la condición que asumió consistente acondicionar periódicamente los taludes aguas arriba de los azudes para ajustarlos al proyecto.

  2. Éste es un punto de hecho cuyo enjuiciamiento no va más allá de la valoración de las pruebas obrantes en autos y en el expediente. Oponer frente a ellos una intención torcida chocaría con la realidad de hecho: si esas obras están en un estado capaz de integrar la idea de incumplimiento por advertir un estado no de ruina técnica, sí de semiabandono, la consecuencia no sería otra sino la prevista en el titulo administrativo.

  3. Aplicar esa consecuencia ligada a un juicio sobre una realidad de hecho - el estado de las obras - no constituye desviación de poder pues se ejercita una potestad - la de revocación - tras apreciar que concurre un presupuesto de hecho cuya constatación apodera para su ejercicio. Desviación de poder habría sido que, pese a ese mal estado, no se actuase en congruencia con lo estipulado en la autorización de 29 de agosto de 1990.

  4. La integración que hace la Sala de instancia de las previsiones del título administrativo se asientan sobre unas pruebas cuya valoración no se han cuestionado, y que el tribunal relaciona con el artículo 100.i) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que prevé como causa de extinción de autorizaciones y concesiones el incumplimiento de las condiciones impuestas.

  5. En todo caso y frente a la tesis de la recurrente, debe recordarse que la apreciación de un vicio de desviación de poder, que alcanza al aspecto teleológico de la potestad ejercitada mediante el acto impugnado - protección del dominio público mediante el privilegio de la recuperación posesoria -, exige a quien lo denuncia que se base no en conjeturas, sino en pruebas concluyentes y en la instancia no se practicó ninguna que permitiese adentrarse en casación, todo lo más, en una posible valoración indebida de esa prueba por la Sala de instancia.

  6. En lo formal se alega la infracción del deber de motivación, ahora bien, una cosa es la motivación de los concretos actos impugnados, que son claros y su redacción en nada ha obstaculizado su impugnación y otra cosa es tenerlos como inmotivados porque esconden su verdadera razón, lo que reenvía la cuestión a la desviación de poder.

  7. Por último no se atribuye a la sentencia deficiencia alguna en cuanto a su motivación y en lo que hace a la integración del principio de proporcionalidad por una falta de correlación entre el estado de las obras y el efecto revocatorio, la Sala de instancia hace una razonable integración de lo deducible de las pruebas respecto de esa causa de extinción de las autorizaciones sin que se haya alegado arbitrariedad, irracionalidad en su juicio, ni que el efecto sea ilógico.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L. contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los recursos contencioso-administrativos 112 y 115/2012 acumulados. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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