STS 1783/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:3578
Número de Recurso937/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1783/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/937/2014, interpuesto por el procurador don Rafael Palma Crespo, en representación del AYUNTAMIENTO DE GODELLETA, asistido por el letrado don Francisco Hurtado Orts, contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau-Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, asistido el letrado don Antonio Enrique Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLETA interpuso ante esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2014, recurso contencioso- administrativo, que fue registrado bajo el número 2/937/2014, contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau- Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 18 de marzo de 2015, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito y expediente administrativo, se digne admitirlo, tener por parte en la representación que ostento del Ayuntamiento de Godelleta, por formalizada la presente demanda de recurso contencioso administrativo y, previos los trámites que procedan, dicte en su día Sentencia declarando la nulidad, o en su caso la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Por Otrosí anuncia el dictamen pericial que no ha sido posible aportar a la vista de la complejidad y especialidad de la cuestión debatida.

Por Segundo Otrosí interesa el recibimiento del proceso a prueba y propone medios de los que intenta valerse.

Por Tercer Otrosí solicita trámite de conclusiones escritas.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por hechas las anteriores alegaciones en contestación a la demanda interpuesta de contrario y en su momento dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada con confirmación de las Resoluciones y actuaciones administrativas impugnadas y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

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CUARTO

El procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. demandada, contestó a la demanda por escrito presentado el 29 de octubre de 2015, en el que alegó, igualmente, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, con devolución del expediente, y continuando por sus trámites este procedimiento, dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora recurrente y declare conforme a derecho la actuación de la Administración y de mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por su notoria temeridad a la hora de interponer la demanda.

Por Otrosí Primero manifiesta que al no haber adoptado la parte actora acuerdo alguno para recurrir, ya que no consta, al menos a esta parte, debe, en tal caso, ser declarado inadmisible.

Por Otrosí Segundo manifiesta que la cuantía de este recurso contencioso administrativo es indeterminada

Por Otrosí Tercero se opone a todos los oficios solicitados por la parte actora en el Otrosí Primero de su escrito de demanda.

Por Otrosí Sexto (sic) propone medios de prueba.

Por Otrosí Séptimo solicita se abra trámite de conclusiones escritas.

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QUINTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 2 de noviembre de 2015, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasar a dar cuenta sobre el recibimiento a prueba.

SEXTO

El 10 de noviembre de 2015 se dictó Auto, el cual fue completado por Auto de 3 de diciembre de 2015, cuyas partes dispositivas, respectivamente, dicen literalmente:

1) Recibir el recurso a prueba.

2) admitir y practicar la 1) documental pública propuesta por la demandante , para lo cual se tiene por unido el documento adjunto a la demanda y el expediente administrativo en los términos reproducidos en ese escrito. Además y adjuntando copia suficiente de la demanda, ofíciese a la Administración demandada para que aporte la documentación solicitada por la demandante antes del día 13 de enero de 2016 , fin del periodo probatorio.

3) admitir y practicar la documental de lo actuado propuesta por Red Eléctrica de España SAU , para lo cual se tiene por unido el expediente administrativo y los documentos 1 y 2 adjuntos a su contestación de la demanda.

4) En cuanto a la 2) pericial de parte ( dictamen en elaboración ) propuesta por la demandante, que deberá ser presentado dentro del periodo probatorio, se acordará.

. Y,

Completar el punto 4) de la parte dispositiva del auto de 10 de noviembre de 2015 y donde dice:

"En cuanto a la 2) pericial de parte ( dictamen en elaboración ) propuesta por la demandante, que deberá ser presentado dentro del periodo probatorio, se acordará",

debe decir:

"En cuanto a la 2) pericial de parte, se tiene por unido al ramo de prueba de la demandante con carácter de prueba pericial el informe técnico sobre proyectos de subestación eléctrica Godelleta 400/220 kv y líneas de A.T. de entrada y salida presentado el día 29 de abril de 2015 por la demandante" .

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015, se declara terminado y concluso el periodo de prueba concedido; se acuerda unir las practicadas a los autos; y se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, evacuándose dicho trámite por escrito del procurador don Rafael Ángel Palma Crespo, en representación del Ayuntamiento de Godelleta, presentado el 12 de enero de 2016, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado el escrito lo admita uniéndolo al recurso de su razón, tenga por evacuadas las conclusiones de esta parte y dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso (sic), con expresa imposición de costas a la parte demandante.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016, se acordó conceder el plazo de diez días a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.) para que presenten conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de enero de 2016, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por hechas las anteriores manifestaciones , por cumplimentado el trámite de Conclusiones y en su momento dicte Sentencia en los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda.

    .

  2. - El procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. demandada, presentó escrito el 2 de febrero de 2016, en el que alegó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por cumplimentado el trámite de conclusiones por esta parte codemandada, y de conformidad con cuanto antecede, y previos los trámites que en su caso correspondan, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda de la parte recurrente y con expresa imposición de costas a dicha parte actora por su evidente temeridad.

    .

NOVENO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2016 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLETA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad, o en su caso la anulabilidad, del Acuerdo del Consejo de Ministerio de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau- Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia.

También se impugna la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio AmbienteŽy Medio Rural y Marino de 8 de noviembre de 2011, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Subestación eléctrica de Godelleta 400/220 kv y líneas de entrada y salida en la subestación de la l/400 kv Cofrentes-Eliana y l/400 kv Catadau-Requena, con el objeto de que se declare la nulidad de pleno derecho dek Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014, con base en la alegación de que esta autoridad administrativa procedió a modificar de forma irregular la ubicación de la subestación que figuraba en el documento de planificación de los sectores de electricidad y gas, aprobado por el Consejo de Ministros, que pasó del término municipal de Tuns al de Godelleta.

Se aduce al respecto, que la competencia para aprobar y modificar, en su caso, la planificación de las redes de transporte de energía eléctrica y gas, corresponde al Consejo de Ministros, por lo que el Secretario de Estado para el Cambio Climático es incompetente para alterar la ubicación de la subestación, al aprobar la Declaración de Evaluación Ambiental, lo que motiva que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se alega, en segundo término, que no consta que la planificación eléctrica haya sido sometida al Congreso de los Diputados,por lo que debe declararse la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 y de la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011, por infringir el arŽticulo 4.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 13.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En tercer lugar, se alega que no se ha justificado la necesidad de declarar de utilidad pública la subestación eléctrica al no existir ningún informe o documento que respalde la idoneidad, necesidad o proporcionalidad de la decisión gubernamental adoptada.

Como causas de anulabilidad, fundadas al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se aduce, en primer término, que las resoluciones impugnadas incurren en arbitrariedad, al haberse apartado del proceso necesario para ejercer esta discrecionalidad, en cuanto no consta en la planificación eléctrica ni existe estudio previo que justifique el cambio de emplazamiento de la subestación.

Desde la perspectiva medioambiental, se pone de relieve la infracción del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera y el gran impacto visual tanto de la subestación como de las líneas eléctricas proyectadas.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por Red Eléctrica de España, S.A.U.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que formula la defensa letrada de la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., por falta de legitimación activa del Ayuntamiento accionante, que se fundamenta en la alegación de que «la parte actora no ha adoptado acuerdo alguno para recurrir», debe ser desestimada.

Esta Sala considera que carece manifiestamente de fundamento la pretensión que se formula en el primer otrosí del suplico del escrito de contestación a la demanda, respecto de que deba declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no cumplirse el requisito establecido en el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque consta aportada a la actuaciones certificación de la Secretaria municipal del Ayuntamiento de Godelleta, que trascribe el Acuerdo adoptado por el Pleno de la referida Corporación local por el que se aprueba la moción de urgencia presentada con la finalidad de autorizar la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Consejo de Ministros de ubicar una subestación eléctrica en el término municipal.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

Con carácter previo a abordar el examen de los motivos de impugnación articulados contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014, procede delimitar el ámbito objetivo de enjuiciamiento de este recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tal como propugna la defensa letrada de la parte demandada Red Eléctrica de España, S.A.U., el objeto de este recurso contencioso-administrativo se circunscribe a la impugnación del citado Acuerdo gubernamental de 25 de julio de 2014, que es el acto administrativo que se identifica en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ello no obstante, también debemos enjuiciar las causas de nulidad de pleno derecho que fueren imputables a actos preparatorios o conexos a la declaración de utilidad pública, como lo es la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011, que aprobó la declaración de impacto ambiental del referido proyecto.

Ello determina que, conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, no enjuiciamos aquellos extremos del recurso contencioso-administrativo en que se aducen las causas de anulabilidad de forma autónoma contra la citada resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011 -decisión que se engarza en el procedimiento autorizatorio de la instalación eléctrica-, en la medida que desbordan el objeto de este recurso contencioso- administrativo.

El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 basado en la nulidad de pleno derecho de la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011, por ser dicha autoridad medioambiental incompetente para modificar la ubicación de la subestación de energía eléctrica prevista en el proyecto inicial, en el término municipal de Turís, no puede prosperar.

Esta Sala considera que, en el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, no concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de que el acto administrativo sea dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, que determinaría -según se aduce- la invalidez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014. Resulta evidente que la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Subestación eléctrica de Godelleta 400/220 kv y líneas de entrada y salida en la subestación de la l/400 kv Cofrentes-Eliana y l/400 kv Catadau-Requena, ha sido adoptada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el marco de las atribuciones conferidas por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, sin incurrir en extralimitación respecto de la elección del emplazamiento de la subestación de energía eléctrica cuestionada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 12 del citado texto de rango legal, en cuanto se corresponde con el objeto de la Declaración de Impacto Ambiental de determinar la solución -entre las alternativas estudiadas- más acorde con la preservación de los intereses medioambientales.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Ayuntamiento recurrente, respecto de que la decisión de determinar la concreta localización de una instalación eléctrica, y, específicamente, de una subestación, corresponde al Consejo de Ministros en cuanto tiene encomendada la función de planificación de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y que, en consecuencia, el Secretario de Estado de Cambio Climático era manifiestamente incompetente para modificar, en el acto de aprobación la Declaración de Impacto Ambiental, el emplazamiento inicialmente previsto, porque no cabe eludir que corresponde a dicha autoridad administrativa examinar las diversas alternativas de emplazamiento, atendiendo a la mejor preservación de los intereses medioambientales.

En este sentido, cabe dejar constancia que la modificación de la ubicación de la subestación proyectada fue a instancia del promotor de las instalaciones de energía eléctrica proyectadas, Red Eléctrica de España, que, a la vista de los informes y alegaciones formuladas en el expediente de declaración de impacto ambiental, estimó que era la alternativa B la más idónea para albergar la subestación, debido a las características del terreno (su horizontalidad, disponibilidad de accesos viarios; zona no inundable, su distancia a las zonas urbanas), así como teniendo en cuenta las condiciones medioambientales.

El motivo de impugnación basado en la alegación de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 infringe de forma flagrante el artículo 4.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en cuanto no consta que la planificación eléctrica haya sido sometida al Congreso de los Diputados, no puede ser acogido.

Esta Sala estima que no constituye causa de invalidez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2015 recurrido, la circunstancia de que la planificación de la red de transporte de energía eléctrica no haya sido sometida al conocimiento del Congreso de los Diputados, una vez que fue aprobada por el Consejo de Ministros, tal como prescribe el artículo 4 de la Ley 5471997, y reitera el artículo 13 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, porque no cabe eludir que se trata de previsiones generales de desarrollo de la red cuya concreción sobre el territorio se resuelve en el procedimiento autorizatorio de la instalación, una vez realizados los estudios, informes y consultas preceptivos.

El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014, fundamentado en la falta de justificación de la utilidad pública, en relación con la necesidad de la instalación, que constituye -según se aduce- una causa de nulidad de pleno derecho de dicha resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Ayuntamiento de Godelleta, respecto de que no hay justificación en el expediente administrativo de la necesidad de la instalación, en la medida que no existe «ningún estudio o informe previo que justifique la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la ocupación» (sic).

En el Anexo de la Orden IET/1810/2014, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau- Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia, se exponen las razones fácticas y jurídicas por las que procede declarar de utilidad pública el referido proyecto y se reflejan las divergencias entre el promotor y el Ayuntamiento de Godelleta en cuanto a la localización y ejecución del proyecto, resaltando que la finalidad de las instalaciones de energía eléctrica proyectadas «es permitir un aumento del mallado de la línea de transporte de 400 kV en la providencia de Valencia, incrementando la fiabilidad del suministro eléctrico de la zona, así como la mejora de la calidad del mismo»:

[...] Red Eléctrica de España, S.A. con domicilio en La Moraleja, Alcobendas (Madrid), Paseo del Conde de los Gaitanes nº 177, solicitó declaración, en concreto, de utilidad pública y aprobación de proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau-Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

La petición de Red Eléctrica de España, S.A.U. fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recibiéndose numerosas alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

El expediente se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, habiéndose solicitado informes al Ayuntamiento de Godelleta, al Ayuntamiento de Chiva, al Ayuntamiento de Turís, a la Dirección General de Territorio y Paisaje de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, a la Sección Forestal de la Dirección Territorial de Valencia de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, a la Sección Vías Pecuarias de la Dirección Territorial de Valencia de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Energía de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Industria e Innovación de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, a la Diputación Provincial de Valencia, a la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Fomento, a Telefónica y a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

El Ayuntamiento de Godelleta emitió informe desfavorable, en el que presentan diversas alegaciones, fundamentalmente de índole medio ambiental, así como relativas a la existencia de varios núcleos urbanos dentro de un perímetro de influencia de 2.000 m de la instalación lo cual, según afirma el Ayuntamiento en su informe, produce afecciones a la salud pública. Asimismo, se ponía de manifiesto que se estaba llevando a cabo la tramitación de la planificación urbanística, en la cual otorga una calificación de «suelo no urbanizable común vocación urbanizable industrial» a la ubicación de la instalación.

Red Eléctrica de España respondió a las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Godelleta, en concreto:

- En lo relativo a la calificación del suelo se pone de manifiesto que a la instalación le afecta lo dispuesto en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, señalando que «en el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla».

- En lo relativo a las afecciones a la salud pública responde que las instalaciones de la red de transporte a 400 kV no producen una exposición a campo magnético superior a 100 µT, incluso en el punto más cercano a los conductores; y tampoco va a superar 5 kV/m, cumpliendo así la Recomendación del Consejo Europeo relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz), 1999/519/CE.

- En lo relativo a las distancias el promotor pone de manifiesto que la normativa vigente establece una distancia mínima a las líneas de los núcleos de población para evitar riesgos de electrocución, que se ha respetado en todo momento en el anteproyecto, así como la normativa en cuanto a distancias de las líneas al suelo para imposibilitar el acceso a las mismas en condiciones normales y razonables y las distancias recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Por otro lado, añaden que «el Decreto 2441/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) no incluye en su nomenclátor instalaciones de transporte de energía eléctrica por lo que no resulta aplicable a instalaciones de estas características lo expuesto en materia de distancias».

Se dio traslado de la respuesta del promotor al Ayuntamiento, recibiéndose nuevo informe en el que se reiteran en sus alegaciones.

Las instalaciones citadas se encuentran incluidas en el documento denominado «Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016», aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008 y en el programa anual de instalaciones de las redes de transporte aprobado mediante Resolución de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas («Boletín Oficial del Estado» número 10, de 11 de enero de 2013).

Los proyectos de las instalaciones mencionadas y su Estudio de Impacto Ambiental han sido sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según las normas establecidas en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/2008, de 11 de enero, habiendo sido formulada mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino Declaración de Impacto Ambiental favorable para «la Subestación eléctrica de Godelleta 400/220 kV y líneas de entrada y salida en la subestación de la línea a 400 kV Cofrentes-Eliana y la línea a 400 kV Catadau-Requena» y se establecen las medidas preventivas, correctoras y el programa de vigilancia ambiental. Cuentan, asimismo, con autorización administrativa, concretada mediante Resolución de 1 de abril de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., el parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau-Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia.

La finalidad de estas instalaciones es permitir un aumento del mallado de la red de transporte de 400 kV en la provincia de Valencia, incrementando la fiabilidad del suministro de la zona así como mejorar la calidad del mismo.

En los artículos 148.1 y 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , se establece que la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, salvo en el caso de que se mantuviesen expresamente oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución por parte de Administraciones u Organismos Públicos consultados, en cuyo caso la resolución del expediente corresponde al Consejo de Ministros.

En virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , la declaración de utilidad pública llevará implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El expediente se tramitó de acuerdo a los trámites reglamentarios establecidos en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y en la Ley 13/2003, de 23 de mayo.

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Por ello, descartamos que la decisión gubernamental de declaración de utilidad pública del proyecto pueda calificarse de arbitraria, por falta de motivación o por un inadecuado ejercicio de las facultades discrecionales -según se aduce-, pues no apreciamos que el Consejo de Ministros haya ejercido las potestades atribuidas por el artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , prescindiendo del procedimiento legítimamente establecido o eludiendo trámites de informe o consultas preceptivas o sin respetar los principios de objetividad, coherencia y racionalidad, o de forma contraria al interés general de garantizar de forma eficiente el suministro eléctrico en Valencia, que subyace en esta declaración.

A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ) y 15 de noviembre de 2011 (RC 71/2010 ), en las que dijimos:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

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En lo que concierne a la pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 y de la precedente resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 8 de noviembre de 2011, por la que se formula declaración de impacto ambiental del cuestionado proyecto de ejecución de las instalaciones de energía eléctrica, por no preservar los intereses medioambientales garantizados por el artículo 45 de la Constitución , cabe señalar que, tras analizar el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y contrastarlo con el informe pericial aportado a las actuaciones conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciamos que las afecciones al paisaje y a los recursos naturales existentes en la zona -que no incorpora ningún espacio declarado Lugar de Interés Comunitario o Zona de Especial Protección para las Aves-, que produce la ejecución de las instalaciones de energía proyectadas sean de tal significación medioambiental que determinen la invalidez de las resoluciones impugnadas.

En este sentido, cabe poner de relieve que la Declaración de Impacto Ambiental, tras exponer las alternativas de emplazamiento contempladas en la fase inicial del proyecto, y enunciar las razones por las que fue seleccionada por el promotor la alternativa B y razonar el, proceso de evaluación, determina los condicionantes medioambientales que debe cumplir la realización del proyecto, que incluye medidas de protección de la atmósfera y de los recursos hídricos.

El Dictamen pericial, aportado a las actuaciones a instancia del Ayuntamiento de Godelleta, considera como emplazamiento más idóneo para la ejecución de la instalación eléctrica la alternativa C, que se corresponde con el término municipal de Turís, partiendo de la valoración de los criterios técnicos y medioambientales que el promotor ha tenido en cuenta, y cuestiona el Estudio de Declaración de Impacto Ambiental por incumplir el Plan Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras de la Comunidad Valenciana y afectar a vías pecuarias de utilidad pública bienes de dominio público hidráulico, así como al patrimonio cultural y al Plan de L'Albufera, no resulta convincente para declarar la nulidad de pleno derecho de la Declaración de Impacto Ambiental, en la medida que no analiza si los condicionantes medioambientales impuestos por el Secretario de Estado de Cambio Climático en su resolución de 8 de noviembre de 2011 son adecuados para preservar los intereses medioambientales que se relacionan.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLETA contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau-Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, de forma conjunta al Abogado del Estado y a la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros más IVA cuando proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GODELLETA contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 25 de julio de 2014, por el que se declara, en concreto de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución del parque de 400 kV de la subestación a 400/220 kV, denominada «Godelleta» y de las líneas aéreas a 400 kV, de doble circuito, de entrada y salida en la subestación de «Godelleta» de las líneas «Catadau-Requena» y «Eliana-Cofrentes», en la provincia de Valencia. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y votos particulares, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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