STS 1753/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:3531
Número de Recurso3328/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1753/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3328/2015, interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sánz Arroyo, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1874/2014 , sobre extranjería, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2.014 dictada por la Secretaria General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirma la de 15 de julio de 2014.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Paulino , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 2 de diciembre de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso de casación, case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra por la que se conceda la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con autorización para trabajar.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 25 de mayo de 2016, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución desestimando el recurso, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Paulino , también aquí parte recurrente, contra la resolución de 26 de septiembre de 2014, dictada por la Secretaria General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirmó la resolución de 15 de julio de 2014, que denegó la solicitud de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, instada al amparo del artículo 127 del Real Decreto 557/2011 .

La sentencia impugnada fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo -entre otros- en los siguientes razonamientos:

...la resolución recurrida motiva la denegación de la solicitud del recurrente por el argumento esencial de que no se ha acreditado la supuesta colaboración con las autoridades administrativas sino que lo que se ha producido es el cumplimiento de una orden judicial de desalojo sin incidencias.

Dicha resolución no es arbitraria ni adolece de motivación puesto que analiza los dos supuestos de aplicación que el artículo en cuestión recoge, la colaboración en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La pretensión del recurrente se fundamentaba, según consta en su solicitud obrante al folio 2 del expediente, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de de la CALLE000 NUM000 de Barcelona que abandonó el lugar a requerimiento de la autoridad judicial sin provocar incidentes habiendo sido incluido, junto con el resto de desalojados, en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamientos del Ayuntamiento de Barcelona. Tales circunstancias fácticas, así como los documentos, administrativos y no administrativos, elaborados en relación con el desalojo del asentamiento han sido valorados en la resolución e informe emitido sin que de su contenido se pueda apreciar una decisión arbitraria y ajena al fin perseguido por la norma ya que en ningún caso se ha forzado la interpretación del reglamento en perjuicio del derecho solicitado habida cuenta la inexistencia de hechos que delimiten la concurrencia de la cooperación administrativa, que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per se que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente...

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción del artículo 127 del RD 557/2011 por la sentencia impugnada.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación razona que la sentencia recurrida infringió el artículo 127 del RD 557/2011 al no apreciar que concurren razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización de residencia solicitada, a pesar de que diversas autoridades han emitido certificados donde se expresa el interés público existente para la regularización del colectivo a que pertenecía el recurrente, citando al respecto el informe emitido por la Dirección General para la Inmigración de la Generalitat de Catalunya (folio 140 del expediente), otro informe de la misma Dirección General (folio 184) e informe del Ayuntamiento de Barcelona (folio 163), añadiendo el motivo que este Tribunal Supremo mantiene el criterio de que apreciar lo que aconseja el interés público no puede convertirse en libre arbitrio, sino que el ejercicio de dicha facultad ha de hacerse en consecuencia con lo que resulta de las circunstancias, datos e informes que consten en las actuaciones administrativas, y en el presente caso quedó acreditado en los informes citados el interés público existente para regularizar los asentamientos dentro de Plan de asentamientos irregulares del Ayuntamiento de Barcelona.

Antes de resolver las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de reseñar que esta Sala ha dictado sentencia desestimatoria, de fecha 18 de abril de 2016, en un recurso de casación (recurso 3509/2015 ) que presentaba similitudes fácticas y jurídicas con el presente recurso.

La denegación administrativa que se impugna en vía jurisdiccional se refiere a la solicitud del recurrente (folios 20 a 25 del expediente), de concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con autorización para trabajar, en base a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en el artículo 127 de su Reglamento, aprobado por RD 557/2011 , al concurrir en el solicitante circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas e interés público que justificaban la solicitud.

El artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que la Administración "podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente."

El desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 4/2000 se llevó a efecto por el RD 557/2011, que dedica su Título V a la "residencia por circunstancias excepcionales", y en dicho Titulo, el artículo 127 invocado por la parte recurrente en su solicitud de residencia, establece que: "Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos."

La Sala de instancia no apreció la concurrencia en este caso de las circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades o de interés público a que se refieren los artículos 31.3 de la Ley 4/2000 y 127 del RD 557/2011 .

Esa apreciación no se basó en el libre arbitrio, como sostiene el recurso de casación, sino en la ponderación por la Sala de instancia de los hechos acreditados en el expediente, que resultan de la propia solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y que no han sido contradichos ni cuestionados por la parte recurrente.

Al efecto, la Sala de instancia razonó que el cumplimiento de una orden de desalojo por ocupación ilegal, y el levantamiento de los asentamientos ilegales, no presentan las circunstancias de excepcionalidad por colaboración con las autoridades públicas o por razones de interés público que exige la autorización de residencia temporal de los artículos 31.3 de la Ley 4/2000 y 127 del RD 557/2011 .

Por tanto, a partir de los datos fácticos que resultaban del expediente, la Sala de instancia apreció, en un juicio de hecho que no podemos revisar en casación salvo en casos excepcionales y, en todo caso, cuya revisión no ha sido formulada por la parte recurrente como motivo del recurso, que no concurrían las circunstancias extraordinarias contempladas por la ley y el reglamento para la autorización de la residencia temporal solicitada, sin que tal juicio pueda ser calificado de arbitrario o manifiestamente erróneo.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 1.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3328/2015, interpuesto por la representación procesal de don Paulino , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1874/2014 , y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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