STS 1744/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3506
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1744/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 316/2015, interpuesto por D. Gervasio , representado por la procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección letrada de D. Pedro Monzón Sánchez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2013, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de mayo de 2013, estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de julio de 2011, sobre impuesto de Sucesiones. Ha sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 483/2013, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 31 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gervasio contra la Resolución impugnada, por no ser la misma conforme a derecho. Y sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Gervasio , presentó con fecha 11 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2014 ; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2013 ; y, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2010 ), suplicando a la Sala «dicte resolución, por la que se estime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser la sentencia contradictoria con las sentencias invocadas, siendo correcta la doctrina incorporada a estas últimas; y alternativamente, por vulneración de derechos constitucionales, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución ; y declare haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, y en consecuencia, se anule la liquidación objeto del presente recurso».

TERCERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, y el Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escritos presentados con fechas 13 y 15 de enero de 2015, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias que «desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente», y el Sr. Abogado del Estado «dicte sentencia por la que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de abril de 2016 , se señaló para votación y fallo el 12 de julio de 2016 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 13 de julio de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de mayo de 2013, estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de julio de 2011, sobre impuesto de Sucesiones.

La sentencia de instancia centró la cuestión de fondo, como expresamente se recoge en la misma, en que «el causante había realizado funciones de dirección y que sus retribuciones por tales funciones representan más del 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo y actividades económicas puesto que no deben computarse en los ingresos totales los procedentes del cargo de apoderado de la sociedad conforme a la jurisprudencia y Resoluciones de la Dirección General de Tributos que se citan». La Sala de instancia resuelve remitiéndose a las resoluciones del TEAC y del TEAR de Asturias, considerando que en atención a las facultades ostentadas por el apoderado conforme a los Estatutos de Construcciones Candanedo, S.A., no puede concluirse que el causante ejerciese de forma efectiva las funciones de dirección de la citada empresa, tal y como exige el apartado 8.Dos.c) del art. 4 de la Ley 19/1991 , y, por otro lado, ante la claridad de la norma cuando exige que aquel «ejerza efectivamente funciones de dirección de la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».

SEGUNDO

La parte recurrente pone de manifiesto la, aparente, contradicción en la que incurre la sentencia, señala que la Sala de instancia centra el debate en determinar si el causante había realizado funciones de dirección y había percibido por tales funciones retribuciones que representaban más del 50% de las percibidas de la totalidad del trabajo y actividades económicas, puesto que no deben computarse en sus ingresos totales los procedentes del cargo de apoderado de la sociedad; siendo esta la única cuestión, el único incumplimiento, que contempló el TEAC para denegar la reducción; sin embargo, la Sala de instancia esgrime el no cumplimiento de los dos elementos, el no ejercicio de funciones de dirección y no alcanzar el porcentaje visto en sus retribuciones, y ello lo hace con una sucinta motivación o argumentación, en base a la siguiente doctrina : «por sí solo, la falta de delegación de la facultad de ejecutar los acuerdos de la junta general y reglamentar la sociedad, impiden la aplicación de la reducción fiscal, artículo 4-ocho de la Ley 19/1991 , al que se remite expresamente el artículo 20.2 de la Ley 29/1987 , y el artículo 5.1.d del RD 1704/1999 de 5 de noviembre , dado que con su falta, no puede concluirse que ejerciese funciones de dirección; con total independencia que se realizarán efectivamente dichas funciones» y «es que para realizar el cómputo, deben ser tenidos en cuenta, los ingresos procedentes de las remuneraciones percibidas de la sociedad, cuyas acciones o participaciones, son precisamente objeto de la pretendida reducción». En definitiva considera la parte recurrente que la argumentación de la sentencia es tan parca que resulta difícil extraer su doctrina o sus argumentos "ratio decidendi ", lo que dificulta el necesario contraste, pudiendo no haber cumplido la sentencia de instancia el requisito de la motivación, sin saber cuáles son los argumentos para rechazar su pretensión, con vulneración de los derechos constitucionales, art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE .

La argumentación de la parte recurrente resulta de todo punto contradictoria e incompatible, no puede negar que se recoja en la sentencia doctrina alguna y al mismo tiempo combatir la doctrina que recoge la sentencia, vemos que por una lado tacha a la sentencia de inmotivada y que le coloca en situación de indefensión por la oscuridad en la exposición de motivos esgrimidos para desestimar la pretensión recurrente, y a reglón seguido entra a poner de manifiesto la contradicción de la doctrina contenida en la sentencia con las doctrinas contenidas en las sentencias de contraste.

Ante ello, debe recordarse que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, se obtenga una respuesta huérfana de argumento alguno o inmotivada. Pero cuando se produce esta situación, como denuncia la parte recurrente, los mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

Dada la naturaleza del recurso de casación, el enjuiciamiento en sede casacional debe partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, lo que en modo alguno cabe es realizar el enjuiciamiento no teniendo en cuenta lo dicho por la sentencia sino en base a lo que debió de recogerse en la sentencia y no se hizo, puesto que la función de este recurso es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Por ello, si la parte recurrente afirma que resulta poco menos que imposible extraer una doctrina aplicada de los términos de la sentencia impugnada, por una evidente falta de motivación, lo procedente no es considerar que ha de entenderse que la sentencia contiene tal o cual doctrina y sobre la misma aportar las sentencias de contraste opuestas, tal y como hace en este caso la recurrente.

TERCERO

Dicho lo anterior, lo cual sería suficiente para una declaración de no haber lugar al recurso, respecto de la primera cuestión en litigio, esto es el requisito relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección del causante, aporta la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2014, rec. cas. 4203/2010 (basta una sola sentencia, por lo que prescindimos de la traída de la Audiencia Nacional, que contiene la misma doctrina que la referida). Para la parte recurrente frente a la doctrina totalmente "ultraformalista" recogida en la sentencia de instancia, la sentencia de contraste ofrece como doctrina correcta la de que «cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, para conocer lo cual, es necesario integrar todas las circunstancias y conocer de forma fehaciente los hechos, lo cual, la llevar a confirmar la sentencia recurrida en casación, pues un examen detallado de la documentación aportada junto a la demanda, además de la contenida en el expediente administrativo, disipa cualquier duda que pudiera existir acerca del ejercicio efectivo de las funciones de dirección. Es decir, la falta de delegación de dos facultades, ejecución de acuerdos sociales y reglamentarios de la sociedad, interpretación ultraformalista, por sí solo, no puede impedir la aplicación del requisito, que verdaderamente se extrae del efectivo y real ejercicio de las facultades de dirección, como se desprende de la documentación aportada por mi representada, que acreditaban el ejercicio real y efectivo de esta función, que la Sala a quo, ni siquiera alude, dada, insistimos, su interpretación o doctrina ultraformalista».

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, la Sala de instancia concluye que no ejercía el causante de forma efectiva funciones de dirección de la empresa, al no ostentar las facultades previstas en los apartados b) y c) de los Estatutos.

No puede considerarse que estemos en presencia de doctrinas encontradas que sea necesario unificar, ni en modo alguno se desprende de los términos de la sentencia de instancia que la misma contenga una doctrina distinta de la preconizada como correcta contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de contraste a la parte recurrente. En primer lugar, siendo la doctrina correcta la recogida en esta sentencia del Tribunal Supremo, como se desprende de su tenor, nos encontramos ante una cuestión que se caracteriza fundamentalmente por su casuismo, de suerte que ha de estarse a las circunstancias de cada caso concreto susceptible de enjuiciamiento, y esto es lo que sucede en este caso, en tanto que la Sala de instancia llega a una determinada conclusión teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y así lo entiende la propia parte recurrente cuando lo que viene a poner en cuestión verdaderamente es la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, «como se desprende de la documentación aportada por mi representada, que acreditaban el ejercicio real y efectivo de esta función, que la Sala a quo, ni siquiera alude» . En segundo lugar, y fundamentalmente, porque del contexto en el que se realiza las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia para rechazar la concurrencia de este primer requisito, ha de entenderse que se hace a mayor abundamiento, puesto que como la propia parte recurrente indica la resolución del TEAC prescindió de entrar sobre esta cuestión, y lo hace en tanto que como expresamente recoge, lo consideró innecesario, pues con independencia que concurra o no, lo cierto es que en relación al requisito de la percepción en los ejercicios de una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal", consideró el TEAC que «las retribuciones percibidas por D. Gervasio de la empresa con salario fueron 18.000 euros en el ejercicio 2003 y de 6.000 en el ejercicio 2004, siendo así que las declaraciones de IRPF presentadas resulta que percibió, además, unos rendimientos de trabajo (INSS) de 27.957,02 euros en 2003 y 7.609,81 euros en 2004. De lo que resulta que, aún cuando tales retribuciones percibidas de la empresa lo fueran por el ejercicio de funciones directivas, no representan más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».

Lo anterior nos sitúa en la segunda de las cuestiones, el requisito de la percepción en los ejercicios de una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal -sobre este requisito nos hemos pronunciado en otras ocasiones desprendiéndose de lo dicho el sentido que debe otorgársele, véase al respecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012, rec. cas. 400/2010 -, como se ha indicado la sentencia de instancia se remite a la resolución del TEAC, cuyas consideraciones ya se han transcrito, y además añade las siguientes razones:

- La literalidad del precepto.

- Ser la única forma de poder calcularse el porcentaje exigido.

- Porque de haberse querido excluir, así lo hubiera recogido la norma, como hace en otros supuestos.

A la vista del planteamiento que hace la parte recurrente, no está de más recordar que a la misma corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Se ha dicho que con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intrascendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta. Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Desde luego causa perplejidad el modo de conducirse en este la parte recurrente. Presenta como contraste la sentencia de 22 de julio de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual resuelve un supuesto de todo punto distinto al que nos ocupa, se trataba de un supuesto de pacto sucesorio de mejora a favor de un hijo, por el que se le adjudica acciones y participaciones sociales de dos entidades en la que se pretende la reducción por parentesco y adquisición de participaciones sociales del grupo familiar, y la cuestión en disputa es si era necesario al efecto que el mejorado debía ostentar participación en las mercantiles cuyos títulos se le transfiere; pues bien, no sólo obvia la parte recurrente la carga procesal que le corresponde y a la que hemos aludido, dando, al parecer, por supuesto las identidades que legalmente se exigen, sino que, sorprendentemente señala como doctrina de la sentencia la recogida en su Fundamento Segundo, limitándose a copiar parcialmente el mismo, en concreto las normas que consideró la Sala sentenciadora de aplicación, entre las que se encuentra el art. 4.8.2.d) de la Ley 19/1991 y el art. 5 del Real Decreto 1704/1999 , y sin más, en base a lo que dice las precitadas normas, cuya interpretación es la que debía ser cuestionada, apriorísticamente afirma que existe contradicción con la doctrina recogida en la sentencia impugnada. En definitiva, ni se refiere a casos siquiera parecido respecto de la sentencia impugnada, ni la sentencia de contraste ofrece doctrina respecto de la interpretación y alcance de las citadas normas, limitándose a transcribirlas. Añade a su oposición argumentos de todo punto voluntaristas desprovistos de justificación adecuada, así dice que la doctrina correcta se contiene en las sentencias de 3 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en la de 11 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin más esfuerzo que citarlas; transcribe una Consulta Vinculante, la V-1074-13, sin cometario alguno al respecto; y termina remitiéndose a la interpretación literal de la norma, y se limita a transcribir los art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 y 4 de la Ley 19/1991 .

CUARTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 483/2013 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

2 sentencias
  • STS 791/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 May 2018
    ...motivación de la sentencia, el recurso para unificación de doctrina no es el cauce adecuado para su denuncia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-2016, rec. 316/2015 , que contiene la siguiente Ante ello, debe recordarse que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifi......
  • STS 2048/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 December 2017
    ...habría que acudir a otros medios habilitados por el ordenamiento como el recurso de nulidad o el de amparo (a estos efectos, STS 13 julio 2016, recurso 316/2015 ). En cualquier caso para hacer valer un vicio de la sentencia en este recurso de unificación, el recurrente tendría que haber apo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR