STS 1772/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3562
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1772/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 15/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Milugasa, S.L., D.ª Fidela , que actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con sus hermanas D.ª Luisa , D.ª Marta y D.ª Nieves , y D.ª Sabina , contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4551/2009 , en materia de urbanismo. Ha intervenido como parte recurrida D.ª María Dolores , representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, y el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª María Dolores interpuso Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2006 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Castropol (expediente CUOTA NUM000 ).

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (RCA 1986/2006), la cual dictó Sentencia el 3 de abril de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. María Dolores contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2006, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación del texto refundido del Plan General de Ordenación de Castropol (Expediente CUOTA NUM000 ), publicado en el BOPA de 28 de junio de 2006, disposición que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser ajustada a Derecho, en cuanto se refiere al suelo objeto del litigio, situado en Figueras ("La Atalaya"), declarando que tiene la condición de urbano no consolidado, tal como figuraba en la aprobación definitiva del PGOU, siendo nula de pleno derecho la modificación introducida al respecto en el texto refundido. Con imposición a la Administración demandada de las costas de este proceso» .

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en casación por D. Andrés , siendo desestimado el recurso por Sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 4551/2009 ).

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2015, Milugasa, S.L., D.ª Fidela , que actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con sus hermanas D.ª Luisa , D.ª Nieves y D.ª Nieves , y D.ª Sabina , representados por la Procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, presentan en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 12 de abril de 2012 , dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4551/2009, con base en los artículos 102.1.a ) y b) de la LJCA y 512.2 de la LEC , y, subsidiariamente, insta incidente de nulidad de actuaciones frente a la citada sentencia.

Alegan, en relación con la demanda de revisión, en síntesis, y tras señalar que nunca fueron emplazados en el procedimiento del que trae causa la sentencia objeto de revisión, que a consecuencia de la consulta de los expedientes obrantes en la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, el día 26 de febrero de 2015 han tenido conocimiento que los terrenos pertenecientes al ámbito de La Atalaya de Figueras (Castropol, Asturias) donde se encuentran las parcelas de los actores, y que fueron calificados como suelo urbano no consolidado en la sentencia objeto de revisión, ya obtuvieron la calificación de suelo urbano consolidado en el año 1983 (CUOTA 1274/1983 ), y así venían calificados en el año 1984 con la aprobación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Castropol y posteriormente en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Castropol del año 2003, documentos ocultados por el citado Ayuntamiento. A continuación efectúa alegaciones referidas a nulidad de actuaciones solicitada de manera subsidiaria.

Con fecha 21 de octubre de 2015, aportan, al amparo del artículo 56.4 LJCA en relación con los artículos 270 y 286 de la LEC , los siguientes documentos: - Solicitud del Ayuntamiento y del equipo redactor del PGOU a la CUOTA con fecha 4 de junio de 2004, para que subsane el error en la calificación como urbanos no consolidados de los suelos de la Atalaya de Figueras, pidiendo la modificación del PGOU, para que se califique como suelo urbano consolidado que le corresponde desde el año 1983; -Escrito dirigido a la CUOTA para que proceda a subsanar los defectos cometidos por el Ayuntamiento, el equipo redactor del PGOU y la CUOTA a la hora de realizar la modificación del PGOU de Castropol, requiriéndolos para que lo hagan de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y con las publicaciones que fuesen necesarias.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 17 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a la Sección Primera esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida D.ª María Dolores , representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, y el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La representación procesal de D.ª María Dolores contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015. Alega, en síntesis, y en primer lugar, que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, ya que no se pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmada en casación por la sentencia objeto de revisión; en segundo lugar, que los demandantes carecen de legitimación activa, al no haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo ni en el recurso de casación; en tercer lugar, que en la demanda se plantean pretensiones incompatibles con el recurso de revisión de sentencias firmes; en cuarto lugar, que los demandantes pretenden convertir la revisión en una tercera instancia, sin que planteen, en relación con el motivo de casación planteado y resuelto por la sentencia objeto de casación, qué vicios o defectos en concreto concurren en la sentencia; en quinto lugar, que no hay la menor mención a la fecha en que fueron descubiertos los documentos ni prueba alguna de la realidad de esa ignorada fecha, por lo que la demanda no es viable por vulneración del artículo 512.2 LEC ; y en sexto lugar, que no concurren los requisitos de los apartados a ) y b) del artículo 102.1 LRJCA para que la demanda pueda estimarse.

Y el Letrado del Principado de Asturias contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, adhiriéndose a la contestación efectuada por la representación de la Sra. María Dolores , habiendo resuelto la sentencia objeto de revisión las alegaciones de indefensión y retroacción de actuaciones, así como el fondo del asunto, careciendo del menor fundamento pretender discutir la clasificación del suelo en virtud de una documentación vetusta, emitida al amparo de una normativa urbanística muy anterior a la actual.

SEXTO

Por providencia de 26 de enero de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del proceso al solo objeto de tener por incorporados a los autos los documentos que la parte actora acompañó con sus escritos de demanda y ampliación.

Y en la misma providencia se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, ya que no fueron parte en el recurso de casación ni en la instancia de donde éste dimana. En cuanto al fondo, alega que, en relación con el apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA , que no ha quedado acreditada la fecha en que llegaron a poder de los recurrentes los documentos anteriores, ni consta que hayan sido recobrados con posterioridad al momento en que precluyó el plazo para aportarlos al proceso, ni si estaban retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia, y, además, se trata de documentos existentes en oficinas públicas, y no son decisivos. Y en relación con el apartado b) del citado artículo, alega que no se aporta ningún documento que haya sido reconocido o declarado falso, ni sentencia penal donde se declare la falsedad del documento en cuestión, no concurriendo tampoco la retractación administrativa en el sentido exigido por la jurisprudencia, ni se argumenta cuáles sean los documentos falsos ni la influencia que hubiesen tenido en la sentencia. Por último, efectúa alegaciones sobre la nulidad de actuaciones instada de manera subsidiaria por los demandantes.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 7 de julio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación núm. 4551/2009 interpuesto contra la Sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 1986/2006 , que anuló el Acuerdo de 24 de febrero de 2006 de la Comisión Ejecutiva de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación del texto refundido del Plan General de Ordenación de Castropol, dejando sin efecto dicho acuerdo en cuanto se refiere al suelo objeto del litigio, declarando que tiene la condición de urbano no consolidado.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, han de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- las causas de inadmisibilidad opuestas por las representaciones procesales de D.ª María Dolores y del Principado de Asturias, así como por el Fiscal.

En cuanto a la legitimación activa, es indudable que únicamente podrá presentarse la demanda de revisión por quienes hubiesen sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la LEC , entre otros, en los Autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, declarando el primero de ellos que «... la expresión "parte perjudicada" solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada».

Entender lo contrario, sigue afirmando el citado Auto, «... y otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional».

Y en el presente caso resulta indudable que Milugasa, S.L., D.ª Fidela , que actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con sus hermanas D.ª Luisa , D.ª Marta y D.ª Nieves , y D.ª Sabina , carecen de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formulan. No fueron ni parte ni parte perjudicada, en el sentido que esta Sala ha interpretado el art. 511 de la LEC , para que concurra dicha legitimación, ni tuvieron tal consideración en el recurso de casación en que se dicta la sentencia firme impugnada, ni en el proceso contencioso administrativo del que dimana la sentencia de casación.

Por lo expuesto, procede inadmitir el recurso de revisión por falta de legitimación activa de los recurrentes.

TERCERO

Además, en cuanto al plazo, el art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de casación objeto de revisión es de 12 de abril de 2012 , y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de marzo de 2015.

Y en cuanto al segundo plazo, los recurrentes manifiestan en la página 30 de su demanda que «Se presenta el recurso dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 513 de la LECiv » , y en la página 2 de la demanda se dice: «Que a consecuencia de la consulta de los expedientes obrantes en la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, el día 26 del mes de febrero de 2015 los actores han tenido conocimiento que los terrenos pertenecientes al ámbito de La Atalaya de Figueras (Castropol, Asturias) donde se encuentra las parcelas de los actores, y que fueron calificados como suelo urbano no consolidado en la Sentencia del Recurso de Casación núm. 4551/2009 (...) ya obtuvieron la calificación de suelo urbano consolidado en el año 1983 y así venían calificados en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Castropol» . Esto es, se limitan a afirmar, de manera apodíctica, que fue el día 26 de febrero de 2015 la fecha en que descubrieron que los terrenos, ya desde el año 1983, estaban clasificados como suelo urbano consolidado, pero sin acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, que efectivamente el descubrimiento de los hechos que fundan la revisión tuvo lugar el día indicado, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar.

Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del descubrimiento de los hechos que fundan la demanda hasta la de su formalización, no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de sus requisitos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos y a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

QUINTO

Por último, en relación con el incidente de nulidad de actuaciones instado de manera subsidiaria por los demandantes, como quiera que, conforme al segundo párrafo del artículo 241.1 de la LOPJ , la competencia para su resolución corresponde al <<mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza>>, y habiendo sido dictada la sentencia de casación cuya nulidad se pretende por la Sección Quinta de esta Sala, procede, una vez notificada la presente resolución, remitir las actuaciones a la citada Sección a efectos de que resuelvan lo pertinente sobre el referido incidente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que inadmitimos el Procedimiento de revisión 15/2015 interpuesto por Milugasa, S.L., D.ª Fidela , que actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con sus hermanas D.ª Luisa , D.ª Marta y D.ª Nieves , y D.ª Sabina contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4551/2009 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados. 3º. Remitir las actuaciones, una vez notificada la presente sentencia, a la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo, a fin de que resuelva lo pertinente sobre la nulidad de actuaciones instada de manera subsidiaria por los aquí demandantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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