STS 1741/2016, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2016
Número de resolución1741/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Jueces y Magistrados "Francisco de Vitoria" , representada por el procurador D. Jorge Pajares Moral. Impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2015 por el que se declara en la situación administrativa de servicios especiales en la carrera judicial a la Magistrada Doña Micaela , desde el 27 de junio de 2003, fecha en que fue nombrada como Directora-Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado y se ha personado como parte codemandada doña Micaela , quien ha asumido su propia representación y defensa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado en este Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2015 la Asociación de Jueces y Magistrados "Francisco de Vitoria", representada por el procurador don Jorge Pajares Moral, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2015, publicado en el B.O.E. el día 25 de junio siguiente. Declara en situación de servicios especiales a la magistrada doña Micaela desde el 27 de junio de 2003, fecha en que fue nombrada como Directora-Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que permanezca en dicho cargo, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava , apartados 6 , 7 y 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, con los efectos previstos en los números y Disposición Transitoria citados.

El referido acuerdo se fundamentó en los siguientes términos:

Propuesta que eleva el Servicio de Personal relativa a la solicitud de Micaela , Magistrada en situación de excedencia voluntaria por ocupar cargo político, de ser considerada en situación de servicios especiales al amparo de la Disposición Transitoria 8ª LOPJ .

La Magistrada Micaela pasó a la situación administrativa de excedencia voluntaria mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de julio de 2003, al haber sido nombrada Directora Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, por Decreto de la Concejal Delegada de Personal del referido municipio. Importa destacar que tanto el Acuerdo de la Comisión Permanente, como la propia solicitud de la interesada, catalogaron explícitamente aquel puesto como "de confianza".

Por escrito del pasado día 3" [de junio de 2015] "solicita que se le reconozca la situación de servicios especiales al amparo de la Disposición Transitoria 8 de la LOPJ , en la redacción dada mediante LO 12/2011, con todos los efectos inherentes a tal situación desde la fecha de su nombramiento para cargo de confianza, entre otros, la de su adscripción a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se encontraba destinada al cesar en el servicio activo, en la categoría de magistrado especialista.

En la fecha que se declaró la excedencia voluntaria de Dª Micaela la regulación de esta situación administrativa estaba contemplada en los art. 354 y siguientes de la LOPJ , en la redacción dada a los mismos por LO 5/1997, de reforma de la LOPJ.

El art. 354.2 LOPJ establecía de manera expresa que la aceptación de un cargo político o de confianza determinaba el pase a la situación de excedencia voluntaria y, el art. 357.6 de la misma que, tras cesar en el cargo público de confianza, estos excedentes debían quedar en situación de excedencia forzosa durante tres años.

Asimismo, la LOPJ establecía que los excedentes forzosos gozaban de la plenitud de sus derechos económicos y derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación. Una vez transcurrido este periodo de "desintoxicación", debían reingresar al servicio activo, participando en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, gozando de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo ( art. 356.2 y 368 LOPJ , en la redacción vigente por razón temporal).

Con posterioridad a la declaración de excedencia voluntaria de la Sra. Micaela , han devenido dos reformas de la LOPJ en Ja regulación de las situaciones administrativas de jueces y magistrados, vigentes consecutivamente en los períodos que se indican.

La LO 19/2003, de 23 de diciembre (vigente desde el 15 de enero de 2004). Esta Ley de reforma de la LOPJ dio nueva redacción a sus arts. 354 a 360 . Preveía igualmente que la situación administrativa correspondiente para quienes son nombrados para cargos políticos o de confianza es la de excedencia voluntaria (excepto para los cargos políticos que nombrados como consecuencia de un procesal electoral, que quedaban en situación de servicios especiales).

El excedente voluntario que lo fue por nombramiento de cargo de confianza quedaba tras su reingreso adscrito al Presidente del TSJ de su último destino, teniendo además preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o Comunidad Autónoma de su último destino ( art. 356,f y 358.3 LOPJ ).

LO 12/2011, de 22 de septiembre (vigente desde el 24 de septiembre de 2011). Esta Ley de reforma de la LOPJ diferenció dos grupos de cargos políticos o de confianza, aparte de los electos por procesos electorales: i) por un lado, los que son nombrados en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, que pasan a la situación de servicios especiales y, ii) los restantes, que permanecen en la de excedencia voluntaria.

La ley no prevé para los excedentes voluntarios reseñados en el grupo "ii)" otro régimen distinto al de su obligación a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino, quedando en otro caso en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Además, el art. 368 LOPJ les sitúa en último lugar para obtener vacante en el concurso.

Sin embargo, dicha Ley de reforma de la LOPJ también modificó el sentido de los números 6 , 7 y 8 de su Disposición Transitoria 8 ª respecto a quienes a su entrada en vigor se hallasen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 356,f, conforme a continuación se ampliará.

1.3 La regulación presente de la situación administrativa en la que debe quedar el magistrado/a nombrado/a para un cargo político o de confianza es la antes indicada, es decir, en servicios especiales si es nombrado por Real Decreto o Decreto autonómico, o en la de excedencia voluntaria en otro caso, quedando en su reingreso al servicio activo obligado a participar en todos los concursos y solicitar todas las vacantes ofertadas, obteniendo destino en último lugar de los solicitantes ( art. 359 y 368 LOPJ ).

1-Cabe efectuar mención a que el Anteproyecto de LOPJ recogía como un supuesto de servicios especiales "Cuando presten servicio como directores de los servicios jurídicos de las ciudades de Madrid y Barcelona", sin embargo dicho A"[Anteproyecto ]"LOPJ no llegó a fructificar en texto normativo. A su vez, el actual proyecto de reforma de la LOPJ (Diario del Senado del 22 de mayo de 2015) carece de regulación alguna en esta cuestión.

Como se ha expuesto, en todas las situaciones temporales contempladas, la LOPJ prevé que la excedencia voluntaria es la situación administrativa que corresponde a jueces y magistrados cuando son nombrados cargo político o de confianza (siempre que no lo sean por proceso electivo, ni nombrados por Real Decreto o Decreto autonómico).

Sin embargo, aquellas regulaciones sí que divergen en el régimen aplicable al reingreso al servicio activo de este excedente voluntario: se inicia con una excedencia forzosa y retribuida, con más la preferencia por un vez para ocupar destino (LO 5/1997), para pasar en un segundo momento a la adscripción al Presidente del TSJ del último destino, con aquella preferencia en términos parecidos a los antes expuestos (LO 19/2003), y llegar finalmente a la necesidad de concursar para poder obtener destino, obteniéndolo además en último lugar de entre los solicitantes y sin conservar la antigüedad en la Carrera Judicial durante el desempeño del cargo político o de confianza (LO 12/2011).

La LO 12/2011, por consiguiente, varía sustancialmente la regulación del reingreso desde la situación de excedencia voluntaria de estos cargos políticos, si bien igualmente contempla un régimen de transitoriedad a favor de quienes accedieron a esa situación administrativa con una previsión distinta a la de tener que concursar para obtener destino. Este consiste en la modificación de los números 6, 7 y 8 de la citada Disposición Transitoria que, con la rúbrica "Situaciones de Jueces y Magistrados", establece:

6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del art. 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.

Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los arts. 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.

7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.

8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente".

La redacción inicial del número 6 de la Disposición Transitoria 8ª LOPJ procede de su inclusión por LO 1/2009, y tenía como finalidad regularizar la situación de quienes se hallaban en excedencia voluntaria por una causa que, conforme aquella ley, les correspondía la de servicios especiales -" Los miembros de la Carrera judicial o de otros Cuerpos que, a la entrada en vigor de !os apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado f) del art. 356 y, conforme al apartado f) del art. 351, les correspondiere la de servicios especiales, pasarán a esta última situación, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria"-. En concreto, aquella remisión al apartado f) del art. 351 limitaba el régimen de transitoriedad a quien prestaba servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.

Sin embargo, como arriba se reseñó, la LO 12/2011 modificó aquel número de la Disposición Transitoria para dar cobijo a "Los miembros de le Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del art. 356", Y estos eran en aquel momento temporal "Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el art. 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de, las Comunidades Autónomas o corporaciones locales"; esto es, la situación de Dª Micaela .

La Disposición Transitoria 8 de la LOPJ , en la redacción dada por LO 12/2011, ha sido aplicada en cuatro distintos Acuerdos de la Comisión Permanente de 8 de noviembre de 2011, más otro de 22 de noviembre de 2011, relativos a los magistrados:

- Celia , por el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de cargo político, como Secretaria de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Cataluña, del 2 de febrero de 2007 al día 16 de febrero de 2009.

- Erasmo , por el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de cargo político en la Consejería-. de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, desde que tomó posesión el 30 de junio de 2003 del cargo d Secretario de Justicia e Interior al día 18 de septiembre de 2008.

- Encarna , por el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de cargo político, como Consejera de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, del 29 de noviembre de 2006 al día 28 de diciembre de 2010.

- Fidel , por el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de cargo político, como Director del Gabinete de la Vicepresidenta Primera del Gobierno, del 20 de abril de 2004 al día 25 de enero de 2005, y

- Geronimo , por el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de cago político en la Consejería de Justicia del Gobierno de Canarias, del 17 de julio de 2003 al 17 de mayo de 2005.

Entendiendo en todos aquéllos que el mandato legal lo es de reconocimiento como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria por el desempeño de un cargo político, lo que en estos cinco supuestos incluso aplica retroactivamente, pues los magistrados referidos ya habían reingresado a la Carrera Judicial cuando fue aprobada la Disposición Transitoria.

En concreto, el supuesto de Micaela es coincidente con los Acuerdos relativos a los magistrados Erasmo y Geronimo , por cuanto a éstos se le declaró la excedencia voluntaria por ocupar cargo político con sustento en un mismo ámbito temporal de vigencia de la LOPJ (esto es, en la redacción que a las situaciones administrativas le dio la LO 5/1997 y con anterioridad a su reforma por LO 19/2003), y ambos solicitaron que les fuera considerado el tiempo de desempeño de un cargo político como de efectivo servicio en la Carrera Judicial al amparo de la citada Transitoria

.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite, se tuvo por personada a la parte recurrente y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y una vez comprobado que se habían realizado los emplazamientos pertinentes, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2015, Dª Micaela compareció en el procedimiento, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se tuvo a Dª Micaela por personada y parte en calidad de codemandada .

QUINTO

Por escrito registrado el 13 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte actora presentó el escrito de demanda.

Sostiene, en primer lugar, en forma extensa que posee legitimación activa para la interposición del presente recurso. Razona que el Acuerdo recurrido afecta al interés profesional de los miembros de la carrera judicial y por tanto, a los de la propia Asociación actora, si bien, precisa, que en un sentido potencial y no inmediato, pues el daño que produce el acuerdo recurrido se concretará más adelante, tanto en el tiempo como en las personas afectadas, cuando la codemandada haga valer su preferencia en virtud de la disposición transitoria 8ª. 8 de la LOPJ o bien, si decide concursar, su antigüedad en el escalafón con arreglo a la ahora concedida en forma indebida resultando, dice, a la fecha de la demanda, indeterminable cuál es la concreción de los perjuicios; por ello, entiende que lo propio es que la defensa de los intereses profesionales de los miembros de la carrera judicial se ejerza por las asociaciones que asumen la defensa de los intereses difusos y generales de los miembros de la asociación y de la carrera en general por lo que no sería razonable negar su legitimación y exigir de quienes no saben si algún día se pueden ver perjudicados que interpongan un recurso de reposición o un procedimiento judicial, con la incertidumbre, además, de que se les inadmita por falta de legitimación, dada la proyección de futuro que el acto recurrido puede tener. Invoca como jurisprudencia que apoyaría su legitimación " ad causam " la doctrina constitucional de la STC 102/2009, de 27 de abril , que se hizo eco de otra sentencia anterior ( STC 24/1987, de 25 de febrero ). Recuerda también la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 , en relación con la impugnación del nombramiento de un Fiscal General del Estado y considera que en el caso que plantea el problema de fondo sería el mismo que el de un nombramiento discrecional; recuerda, en fin, la Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2012 (Rec. 146/2011 ) al respecto, concluyendo con la cita de la STC 2002/2007, de 24 de febrero , que admite legitimación a un sindicato para impugnar la prórroga de unas comisiones de servicio.

En cuanto al fondo sostiene la Asociación recurrente su disconformidad con el Acuerdo impugnado. Incurriría en vicio de nulidad del artículo 62. f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) por cuanto la codemandada adquiriría en virtud de dicho Acuerdo el reconocimiento de la situación de servicios especiales y el efecto retroactivo de una antigüedad en el escalafón que entiende que no le corresponde, por sostener que debería continuar en la situación de excedencia voluntaria. Subsidiariamente sostiene que el acuerdo incurriría en un vicio de anulabilidad del artículo 63.1 de la LJPAC por infracción del los artículos 351 y 356 de la LOPJ .

Razona que doña Micaela entró en el supuesto de una situación de excedencia voluntaria en la carrera judicial cuando fue nombrada Directora de los Servicios Jurídicos en el Ayuntamiento de Madrid, y cree que su situación no se ha visto alterada por la reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre y, en concreto, por la nueva redacción de los supuestos de servicios especiales regulados en el artículo 351 de la LOPJ , concretamente en su apartado f). Añade que, en el caso examinado, el reconocimiento de la situación de servicios especiales no podría fundamentarse, como se hace en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que impugna, en la Disposición Transitoria Octava , apartado 6, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma de la Ley orgánica 2/2011 porque únicamente quedarían comprendidos en la misma, a su entender, los Jueces y Magistrados que en la fecha fijada en aquélla, se encontraran en situación de excedencia voluntaria como consecuencia de haber sido nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, por ser éstos los únicos afectados por la nueva redacción dada al artículo 351. f) de la LOPJ por la repetida Ley Orgánica 12/2011, a cuyo tenor "Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales: f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales" y precisa que doña Micaela , nombrada por Decreto de la Concejal Delegada de Personal, con efectos de 27 de junio de 2003, Directora de los Servicios Jurídicos en el Ayuntamiento de Madrid, no se encuentra comprendida en dicho apartado por lo que debe continuar en situación de excedencia voluntaria.

Pide que se dicte sentencia por la que, en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo recurrido, dejándolo sin efecto, debiendo mantenerse la situación de la codemandada como de excedencia voluntaria y no de servicios especiales.

Por otrosí digo solicitó el recibimiento del recurso a prueba, aportando documental.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, en el que solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente y, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente.

Pide el Abogado del Estado la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la asociación judicial recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LRJCA . Recuerda la doctrina de esta Sala sobre legitimación de las asociaciones privadas, contenida, en lo fundamental, en la sentencia de 20 de mayo de 2011, Sección Séptima, Recurso de Casación nº 3381/2009, y cita y transcribe la Sentencia 26/01/2012, dictada en el Recurso ordinario 545/2010. Concluye que la Asociación Judicial Francisco de Vitoria no tiene atribuida legalmente la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, ni de los miembros de la Carrera Judicial en general, ni de los afiliados voluntariamente a la asociación; que no ostenta ninguna otra legitimación genérica para actuar en defensa de la legalidad, en la medida que no tiene atribuida legalmente esa función y que su legitimación no puede nacer del solo hecho de que en sus Estatutos se le asigne fines de fomento y defensa de los intereses profesionales de sus miembros. Añade que tampoco tiene legitimación para la defensa de los intereses colectivos de los afiliados, mientras que no se vean afectados por el acto o la norma impugnada y que en el caso examinado, el Acuerdo recurrido no afecta a los derechos o intereses ni de la Asociación ni de sus afiliados.

Con carácter subsidiario pide la desestimación del recurso en cuanto al fondo, por considerar que carece de fundamento. La Asociación recurrente efectúa una interpretación de la disposición transitoria octava , apartado 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por LO 12/2011, que no se corresponde con su tenor literal. Afirma que el texto de la citada Disposición es muy claro y se refiere a quienes ya se encontraran en la situación de excedencia voluntaria a la fecha de aprobación de sus apartados, 6 7 y 8, esto es, a los que ya estaban en excedencia voluntaria y siguen en excedencia voluntaria y seguirían en ella si no es por la redacción de la citada Disposición Transitoria en la redacción de la Ley Orgánica 12/2011. Añade que no se refiere ni puede referirse a quienes pasen a quedar incluidos en el artículo 351 f), en la redacción dada por LO 12/2011 , pues el precepto no dice nada al respecto. Así, concluye que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho pues es indudable que la Sra. Micaela , declarada en situación de excedencia voluntaria a la fecha de aprobación de los apartados 6 , 7 y 8 de la Disposición Transitoria Octava, que tuvo lugar en la vigencia de la LO 1/2009 , ha solicitado ser considerada en situación de servicios especiales al amparo de la citada Disposición.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda por la representación del Consejo General del Poder Judicial y se acordó dar traslado a la codemandada, doña Micaela para su contestación.

OCTAVO

Con fecha 23 de diciembre de 2015, doña Micaela presentó su escrito de contestación a la demanda.

Opone también, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación judicial recurrente. Denuncia la ausencia de interés legítimo de la asociación Francisco de Vitoria porque, como reconoce la propia asociación en su escrito de demanda, actúa en defensa de un interés potencial, hipotético y futuro. Recuerda que la doctrina constitucional viene exigiendo de forma reiterada que la ventaja o perjuicio invocado sea efectivo y acreditado y no meramente hipotético, potencial o futuro, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala Tercera de este Supremo. Añade que no existe un interés colectivo afectado, conforme exige el artículo 19. 1.b) de la LRJCA . Recuerda que los efectos derivados de la declaración de la situación de servicios especiales derivan de una previsión legal y que por tanto, no están sujetos a discrecionalidad alguna y precisa que los supuestos de disputa de una plaza judicial exceden del acuerdo impugnado.

Con carácter subsidiario se opone al recurso y pide su desestimación. Defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado. Reconoce que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por LO 12/2011 no altera su situación administrativa (de excedencia voluntaria por la causa del 356 f) de la LOPJ en redacción anterior a la LO 12/2011), en cuanto al contenido del artículo 351, pero considera que sí se ha visto afectada por la nueva redacción del artículo 356, apartado f ) que, al no contemplar expresamente el "nombramiento de cargo político o de confianza distinto del previsto en el artículo 351, exige acudir al régimen transitorio de la LOPJ para conocer la previsión que se hace respecto de quienes se encontraban en excedencia voluntaria con anterioridad a la nueva regulación legal. Expone que la redacción de la Disposición Transitoria Octava , apartado 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada por la LO 12/2011, al haber eliminado la alocución contenida en la anterior "... se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado f) del artículo 351 y, conforme al apartado f) del artículo 351, les correspondiere la de servicios especiales...." pone de manifiesto y evidencia que la voluntad del legislador ha sido la de comprender en ella a los Jueces y Magistrados nombrados para cargos políticos o de confianza no incluidos en la relación de situaciones que dan lugar a la declaración de servicios especiales del nuevo artículo 351 f), realizando de ese modo, de forma consciente y deliberada una suerte de "regularización" de la situación en la que se encontraban los que, como ella, habían sido nombrados para cargos políticos y de confianza pero no por Real Decreto o Decreto de las Comunidades y que esta interpretación vendría avalada por el hecho de que se trata de una situación tampoco expresamente incluida entre los supuestos de excedencia voluntaria regulados en el nuevo artículo 356 de la LOPJ . Añade que la interpretación que el Consejo ha dado a la tan citada Disposición Transitoria Octava, apartado seis, es acorde a la literalidad de la ley y recuerda que " ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" y que una interpretación diferente sería arbitraria, discriminatoria y atentatoria del artículo 14 CE puesto que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha aplicado la Disposición Transitoria Octava, apartado 6, en otros muchos casos y en concreto, cita los Acuerdos 13 marzo y de 14 de agosto de 2012, este último referido a un magistrado excedente y Alcalde de Zaragoza. Subraya que ninguno de ellos aparece recurrido por la asociación lo que entiende un recurso selectivo y un trato arbitrario y discriminatorio.

Interesa, en definitiva la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente y, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 14 de enero de 2016 se fijó en indeterminada la cuantía del recurso y por providencia de 29 de enero de 2016 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, a los solos efectos de tener por incorporados los documentos que la parte recurrente aportó con el escrito de demanda, confiriéndose traslado a la parte actora para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa opuesta tanto por el Abogado del Estado como por la codemandada.

DÉCIMO

En escrito de conclusiones, y dando respuesta al traslado conferido por la Sala para que presentara alegaciones frente al motivo de inadmisión del recurso opuesto por las partes demandada y codemandada, precisa la Asociación judicial recurrente que actuaría en defensa de intereses colectivos, y no difusos, de la carrera judicial; que le hubiera gustado impugnar otros nombramientos, especialmente los de los políticos para los que tras muchos años fuera de la carrera se quiso asegurar una vuelta a puestos relevantes, pero que no se consideró posible por la redacción de la transitoria, que no ve clara en el caso de la codemandada. Se opone a la cita por el Abogado del Estado y la codemandada de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2012 (rec 545/2010 ), subrayando diferencias con el caso actual; cita el artículo 401 de la LOPJ y puntualiza que se está en presencia de intereses colectivos no difusos sino inconcretos porque en el momento actual ninguno de los afectados puede saber si lo será de modo efectivo, y en concreto, que actúa en defensa de la intangibilidad del escalafón, que es la plasmación objetiva, conforme a reglas abstractas y generales de los principios de mérito y capacidad para la provisión de los puestos vacantes, confluyendo en el mismo la antigüedad, y que éste resulta quebrantado por el acto impugnado.

UNDÉCIMO

Por Auto de 14 de marzo de 2016 la Sala acordó tener por aportados los documentos presentados por la codemandada con su escrito de contestación a la demanda y por formuladas conclusiones por la Asociación recurrente. Declaró que resolvería en sentencia sobre la causa de inadmisión de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado y la codemandada, dada su conexión con el fondo del asunto y ordenó la continuación de la tramitación del recurso, dando traslado para conclusiones escritas al Abogado del Estado y a la parte codemandada, verificado lo cual, por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2016 se acordó dar traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado del escrito presentado por la codemandada con su escrito de conclusiones.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 se unieron a los autos los escritos presentados por la parte recurrente y por el Abogado del Estado y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, a cuyo efecto se señaló el día 30 de junio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Jueces y Magistrados " Francisco de Vitoria" pide la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2015 (inserto en el B.O.E, nº 154, de 29 de junio de 2015) que declara en la situación administrativa de servicios especiales en la carrera judicial a la magistrada doña Micaela , por el tiempo que sea Directora-Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid.

Resulta de las contestaciones a la demanda del Abogado del Estado y de la propia codemandada que el Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid 49/2000, de 30 de marzo, nombró a doña Micaela Directora General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por Real Decreto 504/2000 de 7 de abril (B.O.E nº 106, de 3 de mayo siguiente) se declaró su situación administrativa de servicios especiales en la carrera judicial mientras desempeñase ese cargo. Fue cesada en él por Decreto 96/2003, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Pues bien, por Decreto de la Concejal Delegada de Personal, y con efectos de 27 de junio de 2003, la Magistrada codemandada fue nombrada Directora Gerente de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. El mismo día 27 de junio de 2003 tomó posesión, y pasó a la situación administrativa de excedencia voluntaria en la carrera judicial mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de julio de 2003 (B.O.E., nº 188, de 5 de agosto de 2003.

El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2015 que se impugna en este recurso viene a reconocer a la citada magistrada, como de servicios especiales en la carrera judicial, el tiempo que desempeñó este último cargo en el Ayuntamiento de Madrid, en aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre. Lo combate la asociación judicial recurrente, por las razones que se recogen en el extracto de antecedentes. Es esa la cuestión de fondo que se debate.

SEGUNDO

Es preferente el examen de la excepción de falta de legitimación de la asociación actora, en cuanto su acogimiento va a determinar la inadmisión del recurso.

Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

TERCERO

La " legitimatio ad processum," que es la aptitud para actuar válidamente en juicio, es sinónima de la capacidad de obrar y se distingue de la "legitimatio ad causam" que implica una relación especial entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que debe actuar como actora o como demandada en el proceso. Esta última es la que ahora interesa.

La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.

La cuestión a discernir aquí es si la asociación recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portadora de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA , la legitimación " ad causam ", que debe adornar a la asociación recurrente, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce como asociación, bien afectada, bien legalmente habilitada " para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos " (subrayado nuestro).

La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )].

Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ].

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación " ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b).

CUARTO

Alega ante todo la actora, para justificar su legitimación, el marco legal que le afecta.

El artículo 7.3 de la LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Añade el precepto legal que, "para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción". El artículo 19.1 b) de la LRJCA establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Por otra parte, el artículo 127.1 de la CE remite a la ley el establecimiento del sistema y las modalidades de asociación profesional de jueces, magistrados y fiscales. El articulo 401 de la LOPJ desarrolla dicho precepto constitucional y reconoce el derecho de libre asociación profesional de los jueces y magistrados que integran la carrera judicial, reconociendo a sus asociaciones personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, entre los que incluye el de la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general, lo que se reitera en el artículo 4 del Reglamento 1/2011 , de asociaciones judiciales profesionales, de 28 de febrero de 2011.

Es cierto, a la vista de estas normas, que las asociaciones judiciales tienen una legitimación indudable para defender los intereses colectivos de sus asociados pero en forma genérica, abstracta y general, que no las exime en modo alguno de justificar su interés y la conexión del mismo con la pretensión que se formula en el proceso. La asociación ha de resultar afectada para tener la legitimación por la existencia de intereses legítimos colectivos. No ha aportado a los autos la asociación recurrente copia de sus Estatutos pero invoca en la demanda el artículo 2 apartado e) de los mismos que, según dice, establecen como fin de la asociación "Francisco de Vitoria": "salvaguardar y defender los intereses profesionales de sus asociados". No han sido negados los estatutos en las contestaciones a la demanda, por lo que hay que considerar válida su invocación, aunque se debe recordar que los estatutos sólo sirven para complementar el marco legal que se acaba de exponer. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que no basta la mera auto atribución estatutaria para justificar la legitimación " ad causam " de una asociación, sino que es además carga del recurrente determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado el interés que se invoca y su relación con el objeto de la pretensión. [ Sentencia citada del Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec. ordinario 357/2011)].

QUINTO

El mero interés por la legalidad sigue siendo una legitimación anómala en el ámbito de lo contencioso-administrativo. Es sobradamente conocida la ampliación que hemos venido otorgando al concepto de interés legítimo en los últimos treinta y cinco años, hasta llegar desde el concepto de interés personal y directo al de interés legitimo, en lo esencial por exigencias del artículo 24.1 de la CE [por todas sentencia del Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011 )]. Sin embargo la extensión actual concepto de interés legítimo no puede llegar a identificar esa legitimación con la acción popular o la acción en defensa estricta de la legalidad, que sólo reconoce el artículo 19.1 de la LOPJ y el artículo 19.1 h) de la LRJCA en los casos en los que esa legitimación viene autorizada expresamente por una disposición con rango de ley.

La acción pública legitima a quien ostenta un mero interés por la salvaguardia del ordenamiento jurídico, de forma tal que le permite -nada más conocer la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico- traerla ( uti cives ) a conocimiento del juez para obtener la restauración del orden vulnerado. Es obvio que en un ordenamiento que se fundase en una apreciación tan amplia del interés legitimador para el caso concreto (" legitimatio ad causam ") el concepto mismo de legitimación carecería de significado práctico, porque se llegaría a confundir con el concepto de capacidad procesal (" legitimatio ad processum "). No es el caso de nuestra LRJCA. Por eso repite la jurisprudencia que el mero interés por la legalidad, propio de los casos de acción popular, no es normalmente interés legitimador en el proceso contencioso-administrativo. ( Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de julio de 2013 ya citada).

SEXTO

La asociación recurrente invoca con cierto énfasis la STC 102/2009, de 27 de abril , en justificación de su legitimación pero esa sentencia, lejos de enervar el razonamiento que estamos siguiendo, lo corrobora en forma plena, ya que declara (en su FJ 3) que para reconocer la existencia de un interés legítimo, además de las condiciones generales que acabamos de expresar «se ha venido exigiendo" [...] "de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que" [...] "exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes».

Se invoca en este caso el interés profesional y el derecho a la carrera profesional de los miembros de la asociación recurrente en relación con el reconocimiento de una situación de servicios especiales de la magistrada codemandada, pero no apreciamos que se encuentre afectado en este caso, como vamos a razonar.

SÉPTIMO

La cuestión de fondo que se plantea en la demanda se ciñe en forma estricta a discutir si ha sido correcta la aplicación a la magistrada codemandada de la disposición transitoria octava , apartado 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la reforma operada en la misma por Ley 12/2011. Establece lo siguiente:

"Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria".

La Administración recurrida y la magistrada codemandada sostienen que hay que atender a los términos literales de esta disposición y que quedarían comprendidos en ella y, por tanto, podrían solicitar ser considerados en situación de servicios especiales todos los jueces y magistrados que se encontraran en cualquiera de los supuestos de excedencia voluntaria prevista en el artículo 356 f) de la LOPJ a la fecha de aprobación de la disposición transitoria transcrita sin excepción alguna, pues la norma no restringe ni limita esa posibilidad a ningún supuesto de los que contemplaba el artículo 356 f) de la LOPJ . Frente a esta postura la tesis de la asociación recurrente es la de defender una interpretación integradora o sistemática de la repetida disposición transitoria octava apartado seis, para considerar que únicamente quedarían comprendidos en su ámbito de regulación los Jueces y Magistrados que, en la fecha fijada en aquélla, se encontrasen en situación de excedencia voluntaria como consecuencia de haber sido nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

Esa discusión nos lleva a considerar que lo que se pretende en el recurso es un control de la aplicación reglada de la legalidad, que se expresa en la disposición transitoria de la LOPJ que se ha transcrito. En tales términos el interés de la asociación recurrente se agota en un interés simple por el cumplimiento objetivo de la legalidad, que no es interés legitimador en el sentido que se acaba de exponer. Es obvio que no existe acción pública en el ámbito de control que se encomienda a las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y no es factible, desde luego, interpretar el interés legítimo que debe adornarlas en su actividad de impugnación de los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial en términos tan amplios como los propios de una acción popular.

Se defiende que el acuerdo recurrido afectaría al interés profesional de los miembros de la carrera judicial -no se concreta en qué medida a los afiliados a la asociación Francisco de Vitoria- porque la situación de servicios especiales concedida a la magistrada codemandada conlleva automáticamente el cómputo, a efectos de antigüedad, del tiempo de permanencia en dicha situación, con el consiguiente reflejo en su puesto del escalafón, que es el que ha de regir los concursos para la provisión de plazas de magistrados, de acuerdo con el artículo 330 de la LOPJ . Es sin embargo la propia disposición legal discutida, y no el acuerdo impugnado, la que determinaría dicho efecto, lo que ciñe la controversia a un ámbito más estricto que el que se pretende hacer valer a efectos del interés legitimador. En el mismo escrito de demanda se razona, además, que la afectación del interés profesional que se invoca por la asociación " lo es en un sentido potencial y no inmediato " (sic en FD 1º) y que no se concretará dicho interés hasta que la codemandada haga valer su preferencia en virtud de la disposición transitoria 8ª de la LOPJ o bien decida concursar haciendo valer una antigüedad en el escalafón como consecuencia de una concesión que se entiende indebida de la situación de servicios especiales. Es en definitiva la propia recurrente la que reconoce que no resulta determinable, en el momento de ejercicio de su acción, la concreción de los perjuicios que afectarían a su círculo de intereses y que produciría el acto impugnado. Por ello se afirma que la impugnación se habría producido en defensa de intereses difusos y generales de los miembros de la asociación recurrente.

En el escrito de conclusiones, y en respuesta a la denuncia de falta de legitimación, la asociación actora puntualiza y precisa su posición y nos dice que actúa en defensa de intereses colectivos -que no difusos- de la carrera judicial y en concreto, en defensa de la intangibilidad del escalafón, que entiende la plasmación objetiva, conforme a reglas abstractas y generales de los principios de mérito y capacidad para la provisión de los puestos vacantes, confluyendo en el mismo la antigüedad, y que resultaría quebrantado por el acto impugnado. Esos alegatos tienen sin duda una mayor precisión pero están lejos de demostrar que el acto que se impugna repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de la asociación recurrente y que lo haga de modo real, efectivo, acreditado y específico y no en forma genérica, abstracta y potencial o hipotética.

NOVENO

La ausencia de interés legítimo queda demostrada, en fin, en la respuesta a los argumentos que esgrime la codemandada a propósito de un supuesto uso selectivo de la impugnación por la asociación recurrente en contra de sus derechos e intereses individuales así como en la protesta enérgica que formula la actora al defender la ausencia de ese supuesto uso selectivo del interés que esgrime.

Las disposiciones transitorias son normas específicas dictadas por el legislador para resolver, con su propia autoridad y en forma preventiva, los problemas que nacen de la sucesión de las normas en el tiempo, determinando el régimen aplicable a las relaciones jurídicas pendientes en el momento en que una regulación nueva sobreviene y sustituye o deroga otra antigua. Por ello es característica que define a las disposiciones transitorias su carácter temporal, no porque estén sujetas a un término de vigencia sino porque no son susceptibles de aplicación indefinida, en cuanto por definición dejarán de aplicarse cuando se extingan las situaciones jurídicas que han originado o motivado la atención del legislador. En el caso que se contempla el debate procesal muestra la aplicación en aproximadamente siete ocasiones de la Disposición transitoria de la LOPJ que ha originado este recurso. Obvio es que, en contra de lo que parece sugerir la codemandada, bastaría una sola de ellas para justificar y admitir la existencia de un interés legítimo auténtico, pero es cierto que, como ha subrayado la codemandada, en ninguna de esas ocasiones se ha producido una impugnación jurisdiccional del paso a la situación administrativa de servicios especiales de otros magistrados en aplicación de la misma transitoria ni impugnación alguna por la asociación recurrente, como viene a reconocer ésta en forma expresa en su escrito de conclusiones.

Al defender su posición, frente a la queja en contra de la magistrada codemandada, la asociación recurrente manifiesta (alegación de fondo tercera de su escrito de conclusiones) que si no recurrió el paso a servicios especiales de un Magistrado que ocupaba un cargo de Alcalde, y resultó también beneficiado ex post por el paso a la situación de servicios especiales, fue " porque, desgraciadamente, en ese supuesto era muy claro que la ley lo incluía, y lo que se pretende, con este recurso, es que esta ley excepcional, a nuestro parecer totalmente reprobable, no sea, además, objeto de una interpretación amplia y abarque casos más allá de los estrictamente previstos".

Este alegato muestra en forma clara que lo que interesa a la recurrente es una determinada interpretación estricta de la ley. Lo que pretende la actora es un mero control de legalidad. Al igual que ha observado el Tribunal Constitucional a propósito de los sindicatos, esa función no alcanza, en el sistema de nuestra LRJCA, a transformar las asociaciones judiciales en guardianes abstractos de la legalidad, con independencia de las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer ( SSTC 202/2007, de 24 de septiembre , FJ 3, y STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4).

DÉCIMO

Esas circunstancias diferencian, desde luego, el caso que se examina de los principales precedentes judiciales que se invocan en la demanda en apoyo de la existencia de interés legitimador. No se trata en este proceso de un nombramiento en el que exista tipo alguno de discrecionalidad administrativa, que era el caso de parte de las sentencias de esta Sala que se invocan de contrario por la recurrente, sino de si es aplicable al caso o no una disposición legal transitoria, de cuyo mandato dimanan todos los efectos que se consideran perjudiciales.

Discrecionalidad máxima existía, en cambio, en el supuesto de la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Rec. 7105/1992 ), que abordó en especial la impugnabilidad de los actos políticos respecto del nombramiento de un Fiscal General del Estado. La doctrina sobre interés legitimo de dicha sentencia no se formula en términos distintos a los que aquí hemos señalado. Lo mismo acontecía en los casos resueltos en las sentencias de 11 de marzo de 2012 (Rec. 149/2011 ) y de 1 de junio de 2012 (Rec. 146/2011 ), que también se refieren a nombramientos, y cuya doctrina se resume en un simple reenvío a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril . Como ya hemos razonado en forma amplia, esa sentencia corrobora lo que hasta aquí hemos venido diciendo, como también lo hace la clásica STC 24/1987, de 25 de febrero , sobre un nombramiento de Fiscal del Tribunal Supremo, en una cuestión muy diferente a lo que se plantea en este caso.

Por otra parte manifiesta la asociación recurrente (alegación tercera de su escrito calificado de conclusiones) una posición muy crítica con la regulación legal transitoria de la LOPJ que impugna, que califica incluso de ambigua o confusa, pero su recurso no plantea impugnación de norma alguna (a diferencia de los supuestos de la STC 195/1992, de 16 de noviembre y de la STC 45/2004, de 23 de marzo ) ni razona siquiera sobre una hipotética irregularidad constitucional de la disposición transitoria ni sugiere que esta Sala cuestione la constitucionalidad de dicha transitoria mediante la correspondiente cuestión.

El supuesto que se examina no es, en conclusión, asimilable a los precedentes jurisprudenciales que invoca la recurrente.

UNDÉCIMO

Por las razones expuestas el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación " ad causam " de la asociación judicial recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de este orden de jurisdicción, procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitándola por todos los conceptos ( artículo 139.3 LRJCA ) a la cifra máxima de 3.000 euros, más IVA, que se abonarán por mitad y en partes iguales, a las partes demandada y codemandada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Jueces y Magistrados "Francisco de Vitoria", representada por el procurador D. Jorge Pajares Moral, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de junio de 2015 por el que se declaró en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial a la Magistrada Doña Micaela , mientras desempeñe el cargo de Directora Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos que expresa el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifica.-

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