ATS, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2016

Recurso Nº: 20251/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Saavedra Ruiz

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del expediente nº 46/16 del Penado Pedro Miguel del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Zaragoza planteando cuestión de competencia con el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, ejecutoria 1232/15, acordando por providencia de 28 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de abril, dictaminó: ".. .no se trata de una pena en si misma, sino de una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del citado texto legal apartado ch es competencia del Juez o Tribunal sentenciador el control del cumplimiento de dicha prestación impuesta como condición".

Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado de vigilancia penitenciaria, desde la entrada en vigor de la LO 1/15, no es competente cuando el TBC se importe como medida o prestación que condiciona la suspensión de la ejecución..."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado Penal n° 5 de Valencia dictó Auto de 23 de septiembre de 2015 de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de nueve meses, condicionada, entre otros requisitos, a que realice 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de conformidad con los artículos 80 , 84.1.3 ° y 86 del Código Penal , lo que determinó la elaboración del plan de ejecución de las jornadas de TBC. Surge la cuestión de competencia acerca de quién -JVP o Juez sentenciador- debe controlar el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es quien ha promovido la cuestión y ha elevado Exposición razonada, se considera competente para controlar la ejecución de los trabajos en los supuestos en que los trabajos hayan sido impuestos como pena principal privativa de derechos. Por el contrario, sostiene que cuando los trabajos se acuerdan -como aquí sucede- al amparo de los arts. 80 y 84.1.3ª C.P , no se trata por ello de una verdadera pena sino de una condición o requisito para la suspensión condicional de la pena de prisión, en cuyo caso el control acerca del cumplimiento corresponde al Tribunal sentenciador. El Juzgado de lo Penal ha rechazado la inhibición y se estima incompetente para el control de la condición impuesta al amparo del art. 84.1.3ª y para ello señala que el art. 49 CP fija el control por los JVP, sin que quepa aplicar el art. 18 del RD 840/11, de 17 de junio , que se refiere al "órgano jurisdiccional competente para la ejecución" por tratarse de norma de rango normativo interior al Código Penal aprobado mediante Ley Orgánica. Planteando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza esta cuestión de competencia con el Juzgado de lo Penal de Valencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado sentenciador, Penal nº 5 de Valencia. La LO 1/15 de reforma del Código Penal ha modificado, en particular los arts. 84.1 y 80.3. Así el art. 84.1 C. Penal , dispone que "el juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas", y en su apartado 3 ° se refiere a "la realización de trabajos en beneficio de la comunidad", y de otro el vigente art. 80.3, dispone : "Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta".

En el caso que nos ocupa se ha impuesto el cumplimiento de 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo del art. 84.1.3ª CP , como regla o condición para la suspensión condicional de la prisión de 9 meses impuesta en sentencia.

TERCERO

La principal consecuencia que la nueva normativa en general y los trascritos preceptos en particular han obrado es que los TBC, sin dejar de estar contemplados como pena principal (única o alternativa) , han dejado de estar previstos como pena sustitutiva, al desaparecer e1 art. 88 del CP , y han pasado a regularse como un efecto, medida o regla de conducta ligada a la permanencia en el disfrute de la suspensión de la pena de prisión.

En suma existen ahora supuestos, como el analizado, en los que los TBC dejan de ser una pena en sentido estricto. Por lo tanto, los supuestos de concesión de la suspensión ampliada del art. 80.3 y 84.3 del CP que lleven aparejada la realización de unos TBC excluyen la intervención de los JVP en su control. A mayor abundamiento, el resto de la normativa reguladora nos lleva a la conclusión de que la competencia corresponde al Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria. Así, el art. 76.1 de la LOGP establece que " el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta (...)" . Por otra parte, el Capítulo IV del RD 840/11 se denomina "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la sustitución de las penas" , y es aquí donde todo lo relativo a las reglas de conducta vinculadas a la suspensión de la ejecución de la pena se atribuye "al órgano jurisdíccional competente para la ejecución" (art. 18 del RD).

Por consiguiente, mientras que el control de la ejecución de la pena de TBC corresponde al JVP, cualquier aspecto relacionado con las medidas condicionantes de la remisión condicional son competencia del órgano jurisdiccional competente para la ejecución, es decir, del Juzgado o Tribunal donde se tramita la ejecutoria, incluido a día de hoy los TBC que por efecto de los arts. 80.3 y 84.1 se impusieren. Y es que la regulación que la reforma 1/2015 del CP hace de la revocación de la suspensión nos lleva a idéntica conclusión. Así el art. 86 del CP . establece:

"1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

  1. Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para su suspensión, hubieran sido impuestas conforme al art. 84.

    1. Si el cumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

  2. Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

  3. prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado" .

CUARTO

Esas referencias a Juez o Tribunal y no al Juez de VP son claras. De este modo, se contiene aquí una valoración análoga la que recoge el apartado 68 del art. 49 del CP , regulador de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, donde se distingue por un lado entre incidencias en la ejecución de carácter grave o reiterado (que supondrán una declaración de incumplimiento de la pena) y de otro las de perfil leve (en cuyo caso se establece la posibilidad de dar otras respuestas distintas a la declaración de incumplimiento), y en todo caso mientras el art. 49 del CP atribuye la competencia para valorar el incumplimiento al JVP, el art. 86 hace lo propio con el Juez o Tribunal sentenciador. Y es que carecería de sentido que el control de la medida de TBC en casos de suspensión condicional ( art. 84.1.3 del CP ) recayera sobre el JVP, quien podría dictar un auto de incumplimiento, cuando como se ha visto dicha valoración se encomienda al sentenciador expresamente por el art. 86 del CP , quien podría efectuar su análisis y concluir, contrariamente a lo resuelto por el JVP, que se continúe con la ejecución de la medida por no ser un incumplimiento grave o estar justificado.

La nueva naturaleza del TBC como "prestación o medida" ( art. 84 CP ) que condiciona la suspensión la sitúa fuera del ámbito de aplicación del art. 49 CP , al no ser ya pena, por lo que el control de su cumplimiento debe volver al tribunal sentenciador, al que alude expresamente el nuevo art. 85 CP para atribuirle la posible modificación, por cambio de circunstancias, de la decisión adoptada conforme a los arts. 83 y 84 CP o de las prohibiciones, deberes o prestaciones acordadas, así como la revocación de la suspensión ( art. 87 CP ).Por lo expuesto, los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en el auto de 3 de julio de 2015, ejecutoria número 116/2015, ha sido como consecuencia de la aplicación de los artículos 80.1 y 84.1 , del vigente CP , L.O. l/20l5. Es decir, no se trata de una pena en sí misma, sino de una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del citado texto legal apartado c) es competencia del Juez o Tribunal sentenciador el control del cumplimiento de dicha prestación impuesta como condición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia (ejecutoria 1232/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Vigilancia Penitencia de Zaragoza (Exped. 46/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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