STS 639/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:3520
Número de Recurso10183/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución639/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ezequiel , representado por la Procuradora Dª María Correcher Pardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de febrero de 2016 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de julio de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Belen , representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, y Fermina Y Miriam , representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013, contra Ezequiel , por delito de homicidio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, oficina del Jurado, tramitado con el nº 4/2015, que con fecha 10 de julio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los hechos siguientes:

  1. - El acusado Ezequiel mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar GARDAULLA sito en la calle Calvari de la localidad de RAFEL BUNYOL , cuando tras una discusión, se dirigió a Marcelino Y Pio afirmando que iba a subir a su casa a coger la escopeta que tenía 'y les pegaría dos tiros.

  2. - El acusado subió a su casa , que se encontraba a escasos metros del bar , cogiendo de un armario la escopeta de caza de su propiedad.

  3. - El acusado cogió tres cartuchos que extrajo de su caja y cargó la escopeta .

  4. - El acusado , tras bajar de su vivienda, se dirigió de nuevo al bar y a escasos metros disparó contra - Pio que se hallaba sentado en una silla.

  5. - El acusado , tras bajar de su vivienda se dirigió de nuevo al bar y a escasos metros disparó contra Marcelino .

  6. - A consecuencia del disparo Pio , quedó tendido en el suelo y trasladado por los "servicio de urgencia hasta el Hospital clínico, murió durante el trayecto debido a una hemorragia aguda.

  7. - Marcelino murió en el acto debida a una hemorragia aguda.

  8. - El acusado actuó con ánimo de matar

  9. - El acusado disparó sin dar oportunidad de defensa alguna a las víctimas.

  10. - El acusado no actuó bajo los efectos de una intoxicación leve debido a la ingesta de alcohol.

  11. - El acusado no tenía una patología previa de carácter psíquica que se vió agravada por la ingesta de alcohol.

  12. - El acusado solo entregó el arma al policía local que acudió al lugar de los hechos , cuando este le gritó en varias ocasiones "arma al suelo".

  13. - Los hechos relatados anteriormente fueron ejecutados directamente por el acusado.

  14. - Marcelino de 72 años de edad, convivía maritalmente con Fermina y tenía dos hijos Miriam y Marcelino , ambos mayores de edad, reclamando por estos hechos.

  15. - Pio , de 41 años de edad , convivía maritalmente con Belen y tenía dos hijas Victoria y Ascension , ambas menores de edad, reclamando por estos hechos.

  16. - En caso de ser condenado el acusado y de que concurran las circunstancias legales necesarias para ello, no estima el Jurado que debe concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo.

  17. - En caso de ser condenado el acusado, el Jurado no considera oportuno la concesión del indulto total o parcial."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Ha decidido:

Que debo CONDENAR Y, CONDENO, al acusado Ezequiel como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el, tiempo de la condena, y a que indemnice a Belen en 120.000€, a cada una de las hijas menores de Pio en 150.000€, a Fermina en. 120.000€, a Miriam en 10.000€ y a Marcelino en 10.000€. Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

También procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos."

TERCERO

Con fecha 17 y 24 de julio de 2015, se dictaron autos de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

17 Julio 2015

"SE ACLARA LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en el sentido de que donde dice "que indemnice a Belen en 120.000 €, a cada una de las hijas menores de Pio en 120.000 €", debe decir: "que indemnice a Belen en 120.000 €, a cada una de las hijas menores de Pio en 150.000 €".

Asimismo SE ACLARA LA misma SENTENCIA, en el sentido de que donde dice que la representación procesal de Marcelino es el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, y la defensa es el Letrado D. Jesús Alejandro Pérez Sancho", debe decir que: " la representación procesal de Marcelino es el Procurador Da BEGOÑA MOLLA SANCHIS y su Letrado D. JAVIER SANS GARCÍA".

24 Julio 2015

"Se rectifica el/a SENTENCIA número 298/15 de fecha 17/07/15 en el sentido de que en el encabezamiento debe quedar redactado como sigue:

"(...) Miriam , Marcelino , Belen , representado/s por el/la Procurador/a VICENTE CLAVIJO GIL, BEGOÑA MOLLA SANCHIS y Will JUAN MUÑOZ , respectivamente y asistido/s por el/la letrado/a MANUEL SARRION SIERRA, JAVIER SANS GARCÍA, y Mª CARMEN JUAN, respectivamente".

CUARTO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado e igualmente supeditado de apelación por la representación de Marcelino (acusación particular), dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso nº 21/2015 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.-

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Ezequiel representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa María Correcher Pardo contra la Sentencia n° 298/2015, de fecha diez de julio de dos mil quince , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa n° 04/2015, que confirmamos.

2) Desestimar el recurso supeditado de apelación interpuesto por D. Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Mollá Sanchis contra la referida sentencia en el ámbito de la responsabilidad civil que igualmente confirmamos.

3) Procede la imposición de costas a las citadas partes recurrentes."

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación de los recurrentes, basan su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 a) de la LECrim ., denuncia infracción de ley por aplicación de la circunstancia de alevosía, cualificativa de asesinato.

  2. - Respecto de la concurrencia de la eximente incompleta prevenida en los arts. 21.1 y 20.2 del CP (intoxicación etílica no plena).

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente manifiesta su plena conformidad con el relato fáctico de la sentencia con solamente dos salvedades: la ausencia de oportunidad de defensa por parte de las víctimas y la presencia de efectos de intoxicación etílica en el autor.

En relación con el primero de tales datos articula el primero de los motivos del recurso: indebida calificación de los hechos al estimar la sentencia concurrente la agravante de alevosía.

Argumenta el recurrente al respecto que la amenaza previa por parte del autor aleja toda apreciabilidad de sorpresa. La falta de credibilidad dada a la amenaza es solamente imputable a las víctimas y no debe traducirse en efectos gravosos para el que amenazó.

Añade que el autor no se aseguró el resultado ya que dispuso de un tercer cartucho con el que completar la acción homicida, sobre la víctima que no murió en el acto, y no hizo uso de él.

  1. - El hecho probado dice, con aquiescencia del acusado, que tras una discusión se dirigió a Marcelino Y Pio afirmando que iba a subir a su casa a coger la escopeta que tenía y les pegaría dos tiros y que, tras ir a casa, a escasos metros, cogiendo de un armario la escopeta de caza de su propiedad y tres cartuchos, cargó la escopeta y bajó al lugar donde estaban las víctimas.

    Añade la sentencia que a escasos metros disparó contra una y otra víctima de las que una murió en el acto y otra al ser trasladada a un centro médico

    La discrepancia con tal relato surge cuando en el mismo se afirma que "El acusado disparó sin dar oportunidad de defensa alguna a las víctimas".

    Por lo anterior argumenta en sede de fundamentos jurídicos que el ataque era completamente inesperado para las víctimas, las cuales no advirtieron en ningún momento que el acusado tenía previsto atacarles, lo cual fue aprovechado por el acusado para acercarse a escasa distancia y asegurarse el resultado, ya que se trata de un experimentado cazador

  2. - Es reiterada la doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos de esta agravante: La alevosía , como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del Código Penal ).

    Al respecto se han venido distinguiendo tres hipótesis en las que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosíasorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima ( STS 1291/2011 de 25 de noviembre ).

    En nuestra STS nº 41/2014 de 29 de enero dijimos, en específica referencia a la modalidad de alevosía por desvalimiento de la víctima, citando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 316/2012 de 30 de abril , que: La indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor . Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente (véase STS 25/2009, de 22 de enero ).

    En la STS de 25 de enero de 2007 , se insiste en que la jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del artículo 139 del Código Penal , definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa.

  3. - Dados los hechos probados, incluso prescindiendo de la nota de sorpresa en el ataque, es indudable que el mismo se llevó a cabo de tal manera que las víctimas no dispusieron de la más mínima posibilidad de defensa y menos el que ésta supusiera riesgo alguno para el autor, el cual diseñó la estrategia homicida consciente de la vulnerabilidad no protegible de las víctimas. Sin que, como dejamos expuesto, la doctrina enuncie la huida como la defensa excluyente de la alevosía.

    Por otra parte, por muy deleznable que hubiera sido la hipotética conducta sufrida por el autor, la imprevisibilidad de la brutal reacción del autor no se desvirtúa por el anuncio en forma de previa amenaza, dada la enorme desproporción, ni aún en el caso de que la escena tuviera precedentes con los mismos u otros protagonistas. De ahí que también debamos tener por concurrente la agravante en la modalidad sorpresiva afirmada en la sentencia que combate el recurrente.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo, aunque no indica el cauce casacional que lo habilita, pretende modificar el hecho probado que estima contradice el resultado de la prueba pericial forense.

En ésta, recoge el motivo, se dice que la embriaguez estuvo "presente durante los hechos" aunque se matiza que no impidió conocerlos y comprenderlos de manera "completa" lo que significa que sí en parte. Admite que el forense añade que la intoxicación no fue severa ni plena ni, por ello, afectó a la imputabilidad.

Pero que aquella prueba debió llevar a proclamar esa afectación incompleta, con las consecuencias en cuanto a la apreciación de alguna atenuante como la propuesta del artículo 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal .

  1. - Para resolver este motivo hemos de discrepar en primer lugar de la doctrina citada por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior cuando dice que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega. Añade que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal. En definitiva, afirma que para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determinaría su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.

    Tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal.

    La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto.

    En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad.

    No ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de la participación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de la enajenación de la que depende la inocencia del acusado.

  2. - En el presente caso, sin embargo, no cabe la modificación del hecho probado. El sistema de recursos previstos contra la decisión del Tribunal del Jurado no da cabida a la denuncia del error en la valoración de la prueba para acudir a la apelación. Y el recurso de casación solamente se admite en relación a la decisión del Tribunal Superior sobre la apelación que no puede atender a la valoración de la prueba fuera del estrecho cauce de la adecuación de la condena al canon de presunción de inocencia.

    Pero es que, además, el escenario probatorio, sobre este aspecto de la intoxicación etílica, no tuvo como única aportación el informe médico forense, ni éste concluyó sin más como lo expone el recurrente.

    Así el médico advierte que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, la pericia no puede sentar conclusiones sobre el alcance de la ingesta etílica. Ni siquiera suscitar dudas.

    Como recoge la sentencia del Tribunal Superior, el Jurado concluyó que el forense afirmó que, pese a detectarse horas después de los hechos signos de intoxicación etílica, no resulta motivo suficiente para que el acusado no distinguiera el bien del mal o no fuese consciente de sus actos.

    Aunque la diferencia entre el bien y el mal es ardua en no pocas ocasiones incluso en estado de lucidez intacta, la consciencia sobre los actos resulta más trascendente a los efectos de la pretensión del recurrente. Tanto más que la aquí recurrida reitera lo dicho en la sentencia de primera instancia en el sentido de que el informe forense es claro al poner de manifiesto que el grado de alcohol en sangre no le impidió comprender los hechos, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previo , sin que quepa olvidar que subió a su casa, siendo un piso tercero sin ascensor, entró en la misma, abrió el armario donde se encontraba el arma, la cogió, abrió el cajón donde se hayan los cartuchos, los cogió y cargó el arma siendo esta una operación laboriosa, como afirman los expertos en balística. Volvió a bajar a la calle acercándose y disparando a las víctimas a corta distancia. datos que indican que no se encontraban sus facultadas alteradas ni limitadas al ser consciente de su propósito efectuando todos los actos encaminados a lograrlo.

    Cabe añadir que la enorme gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado exigirían, además, una proporcionada intensidad en el grado de la intoxicación y sus devastadores efectos sobre la consciencia y capacidad de autodeterminación del acusado que tales premisas probatorias no permiten afirmar, ni siquiera albergar dudas razonables sobre su concurrencia.

    Ni aún como mera atenuante genérica que, resultaría intrascendente, ya que la pena impuesta es la mínima posible.

    El motivo se rechaza.

    Como la pretensión de penar al recurrente por dos delitos de homicidio, que formula, como mera consecuencia de la hipotética estimación de los motivos precedentes, cuyo rechazo implica el de esa pretensión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de febrero de 2016 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de julio de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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