STS 641/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:3517
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución641/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alejo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Bravo; siendo parte recurrida Cesar , representado por la Procuradora Sra. López Ocampos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/15, seguido por delito de apropiación indebida, contra Alejo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, que con fecha 26 de Enero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en mayo de 2006 era administrador único de la mercantil Promociones Urbanistiques Proursant SL cuyo objeto social era la compraventa, construcción y promoción de fincas urbanas y la urbanización de terrenos, y tal fin, sobre algunos terrenos que había adquirido por medio de varias permutas privadas (a cambio de ciertas unidades de obra), pretendía llevar a efecto una promoción inmobiliaria en la localidad de Borriol (Castellón) denominado EDIFICIO000 de 48 viviendas con garaje y trasteros.- La promoción se ubicaba en una calle aún en proyecto por estar incluidos los terrenos en las unidades de ejecución U-3 y U-5 pertenecientes a un programa de actuación integrada (PAI) que estaba pendiente de desarrollo, razón que impedía el otorgamiento de licencia municipal para construir.- Aun careciendo de licencia, y con la publicidad correspondiente sobre tal promoción inmobiliaria, el acusado se dispuso a realizar contratos de reserva para posterior venta de las viviendas, y en concreto con fecha 24 de mayo de 2006 convino con D. Cesar la reserva de la vivienda NUM000 del EDIFICIO000 , trastero NUM001 y plaza de garaje NUM002 con arreglo a un pliego de calidades, haciendo constar fecha prevista para finalización de la obra en septiembre de 2009, entregando a la firma de la reserva una cantidad inicial de 3.200 euros por transferencia bancaria y aceptando seis letras de cambio de vencimiento sucesivo trimestral (la última de 15 de nov. de 2007) por importe cada una de 2.835, 50 euros, que fueron hechas efectivas por la promotora PU Proursants SL o por el acusado personalmente. En total el Sr. Cesar abonó 20.233 euros, y con ello pretendía adquirir una vivienda para instalar con su novia el domicilio y morada habitual.- Con posterioridad a la reserva, el día 25 de sept. de 2006, el acusado Alejo presentó en el Ayuntamiento de Borriol solicitud de licencia para la construcción del EDIFICIO000 , acompañando proyecto básico, dando lugar al expediente núm. NUM003 , siéndole denegado por Decreto de 20 de diciembre de 2007 acordándose la suspensión del expediente hasta que se llevare a efecto y fuere firme el Proyecto de Reparcelación (PRI) que afectaba a las U- 3 y U-5 que desarrollaría los terrenos incluidos en tales unidades y se escribiere en Registro de la Propiedad.- Dado que la obra no se iniciaba y como quiera que el Sr. Cesar se interesaba por las razones, el acusado le informó que habían surgido algunas dificultades que lo demorarían aun asegurándole que la obra se iba a realizar. Aunque por el retraso, dado que estaba previsto que a la firma del contrato privado se entregarían nuevas cantidades por parte del comprador, convinieron el 7 de diciembre de 2007 que el contrato privado de compraventa no se firmaría hasta que las obras no comenzaren.- Ante la falta de toda actividad y de comunicación por parte del acusado, el Sr. Cesar interesó la devolución del dinero, negándose el acusado, quien ofreció a aquel otras viviendas que tenía en otras promociones, solución que no interesó al Sr. Cesar .- No consta que las cantidades entregadas por el comprador fueren ingresadas en cuenta especial alguna afecta a la promoción EDIFICIO000 . Tampoco que tuviera asegurada su devolución por cualquier medio.- Promociones Urbanistiques Proursan SL gestionaba al tiempo otras dos promociones de edificios (en el mismo Borriol y en Benicasim) utilizando la c/c núm. NUM004 de Bancaja donde cargaba numeroso pagos por muy diversos conceptos, sin que pueda advertirse que los pagos hechos por los aceptos cambiarios del Sr. Cesar fueran ingresados en la misma.- Promociones Urbanistiques Proursant SL presentó concurso voluntario incluyendo el crédito del Sr. Cesar , siendo declarada como tal con fecha 4 de mayo de 2010". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejo como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de un año de prisión con la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria u oficio de constructor y promotor en su propio nombre o en el seno de una mercantil igualmente por tiempo de un año, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de seis meses a razón de 10 euros diarios, con arresto sustitutorio legal en caso de impago.- CONDENAMOS al acusado a que indemnice a D. Cesar en la cantidad de 20.223 euros con abono del interés legal desde la fecha procesal desde el 17 de noviembre de 2007 fecha del último pago hecho, con el incremento ex art. 576 de la LEC a partir de esta resolución hasta el completo pago, siendo responsable civil subsidiaria mercantil Promociones Urbanistiques Proursant SL.- Se condena al procesado al pago de las costas de la causa incluyendo las causadas a la acusación particular". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO: Al amparo del art. 851-1º-3º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEPTIMO: Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

OCTAVO: Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

NOVENO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Enero de 2016 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Castellón , condenó a Alejo como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Alejo , a la sazón administrador único de la mercantil Promociones Urbanistiques Proursant S.L., dedicada a la promoción y construcción de fincas urbanas y de la urbanización de terreno, pretendía llevar a cabo en el paraje EDIFICIO000 del Ayuntamiento de Borriol una promoción inmobiliaria a realizar en una calle aún en proyecto y pendiente de desarrollo, por lo que no tenía todavía licencia municipal de construcción.

En esta situación el 24 de Mayo de 2006, firmó con Cesar un contrato de reserva de vivienda destinada a vivienda habitual, entregando una cantidad inicial de 3.200 euros más seis letras de cambio de vencimiento trimestral sucesivo (la última de 15 de Noviembre de 2007), por importe, cada una, de 2.835'50 €. En total abonó 20.233 €.

Con posterioridad, el 25 de Septiembre de 2006, el condenado recurrente presentó en el Ayuntamiento de Borriol la solicitud de licencia de construcción que le fue denegada hasta que se llevase a cabo un proyecto de reparcelación.

Ante el no inicio de las obras, el recurrente y el futuro adquirente de la vivienda Cesar firmaron un nuevo documento el 7 de Diciembre de 2007 en cuya virtud se acordó que este último no entregaría más cantidades hasta el inicio de las obras.

Finalmente, ante la falta de toda actividad, el Sr. Cesar interesó la devolución del dinero entregado --los 20.233 € citados--, lo que no se hizo por el recurrente que ofreció otra vivienda en otra promoción, lo que rechazó el Sr. Cesar .

Las cantidades entregadas por éste no fueron ingresadas en cuenta especial alguna, ni tampoco se aseguró la devolución de las cantidades recibidas.

Al tiempo de la ocurrente de tales hechos, Promociones Urbanistiques S.L. gestionaba otras promociones utilizando una c/c en la entidad Bancaja, donde se cargaban numerosos pagos, sin que pueda advertirse que los pagos hechos derivados de las letras aceptadas y pagadas por el Sr. Cesar fueran ingresados en la misma.

Posteriormente, la entidad citada presentó concurso voluntario en el que se incluyó el crédito del Sra. Cesar .

Ha formalizado recurso de casación el condenado, que lo desarrolla a través de nueve motivos , a cuyo estudio pasamos.

Segundo.- El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto a justificar y motivar los elementos subjetivos y objetivos del delito de apropiación indebida que exige tal delito.

A ello añade el recurrente que la no devolución de las cantidades entregadas por el perjudicado no pueden convertirse automáticamente en una prisión por deudas , cuando, en casos como el presente, queda totalmente acreditado que existió una dificultad derivada de la negativa del Ayuntamiento de Borriol a conceder la licencia de obras, y en esta situación, quedó manifestada la buena voluntad del recurrente cuando le ofreció otra vivienda en otra promoción, lo que rechazó el Sr. Cesar porque solo quería la vivienda elegida en el lugar indicado -- EDIFICIO000 --, solicitando la devolución del dinero en caso contrario. En esta situación estima el recurrente que se está en una cuestión civil situada extramuros del área penal.

La sentencia de instancia en los f.jdcos. primero y segundo, estudia el delito de apropiación indebida en el escenario de la entrega de dinero para la adquisición de vivienda al promotor por parte del adquirente y las consecuencias derivadas del no destino del dinero entregado en la ejecución de las obras precisamente de la vivienda en cuestión o de la urbanización y complejo en la que aquélla se situaba.

Constituye un dato de la mayor importancia a los efectos del delito que quedó acreditado que el recurrente no abrió cuenta especia l alguna para depositar el dinero recibido como anticipo y destinado a la obra comprometida, ni tampoco , cuando la obra resultó de imposible ejecución por falta de la licencia municipal, devolvió el dinero , aunque es cierto que ofreció otra vivienda en otra promoción al Sr. Cesar .

En esta situación resulta fundamental traer a colación las obligaciones en que incurren los promotores que perciben cantidades a cuenta del precio de la futura construcción de acuerdo con lo prevenido en la Ley 57/1968 de 27 de Julio, mantenida en vigor en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, y finalmente ratificada en la Ley 20/2015 de 14 de Julio de modificación de la citada Ley de Ordenación de la Edificación que mantiene tal obligación para los promotores en la Disposición Final Tercera y Disposición Adicional Primera.

En definitiva, y como tiene dicho esta Sala en las recientes STS 163/2014 de 6 de Marzo , así como en la STS 89/2016 de 12 de Febrero , tal normativa surgió ante la alarma producida por abusos ocurridos en la fecha de publicación de la Ley por parte de los promotores /constructores que recibían dinero a cuenta de la construcción de viviendas por parte de los futuros compradores, que luego no procedían a la construcción de tales viviendas, ni tampoco a la devolución de las cantidades entregadas por los futuros compradores con los consiguientes perjuicios de toda índole que esta situación provocaba.

Como se dice en la primera de las sentencias citadas, en tiempos de bonanza económica, se cumplían las prevenciones de la Ley por parte de los obligados, pero de nuevo "la llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68 pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales en caso de incumplimiento" .

En todo caso, se dice en dicha sentencia, la aplicación del delito de apropiación indebida no es consecuencia automática del incumplimiento de tales requisitos, sino que además, deben constatarse la concurrencia del resto de los elementos vertebradores del tipo del delito de la apropiación indebida .

Pues bien, desde esta doctrina de la Sala, podemos concluir que en relación al percibo de cantidades anticipadas a los promotores/constructores por parte de los futuros adquirentes de las viviendas, los promotores quedan obligados a :

1- A aperturar una cuenta especial en la que necesariamente habrán de ingresarse las cantidades anticipadamente entregadas por los futuros compradores.

2- Tales cantidades en cuanto forman un patrimonio separado afecto a un fin concreto --la construcción de la vivienda, bloque o urbanización concernida-- solo podrán estar destinadas e invertirse en tales obras.

3- Se trata de una norma imperativa cuyo origen está en la Ley en garantía de la protección de los intereses de los consumidores , que son los más débiles en esa relación económica, y por tanto tales obligaciones quedan fuera del ámbito de disposición de las partes .

4- En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de las personas obligadas, se incurre en las responsabilidades administrativas previstas en la Ley y, además , de concurrir los demás elementos de tipo penal de la apropiación, se incurre en responsabilidad penal . Ello ocurrirá cuando se acredite que el preceptor de tales cantidades anticipadas, aparte de incumplir tales obligaciones, ha hecho suyas tales cantidades dándoles el destino que hubiese querido consumándose el delito cuando ante la concreta petición de devolución de las cantidades entregadas por la persona concernida, tal reintegro no se produce, con lo que se llega al "punto sin retorno" de definitivo incumplimiento de la obligación de o bien invertir el dinero en la obra comprometida, o de devolverse el dinero al que lo entregó .

5- Por ello, cuando el promotor incumple tales obligaciones de aperturar la cuenta especial y dedicarla a la obra comprometida, y la dedica o la confunde con otros patrimonios de otras promociones pero ante la petición de devolución de lo recibido entrega las cantidades adelantadas, o acredita el destino de ese dinero a la ejecución de la obra comprometida --aunque no acabada--, entonces podrá existir responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de tales obligaciones, pero no delito de apropiación indebida porque no se habrá llegado al "punto sin retorno" de no entrega y no construcción.

6- Consecuencia de lo expuesto, es la imposibilidad del constructor o promotor de derivar y desplazar sobre el posible comprador del inmueble los riesgos del proceso de construcción procedan de donde procedan . Es el constructor quien tiene que asumirlos, no el comprador, y por ello la obligación de la constitución de la cuenta especial y del patrimonio separado.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente incumplió efectivamente la doble obligación de apertura de cuenta especial y destino concreto de ese patrimonio separado, y además, consta que el dinero recibido --20.233 €-- no lo empleó en gastos u obras referidas a la urbanización donde se ubicaba el piso del Sra. Cesar porque en ningún momento tuvo licencia de apertura por parte del Ayuntamiento, y en tal sentido, en referencia a las manifestaciones de que realizó gastos de abogados y arquitectos para el inicio de la obra, hay que decir que la sentencia es tajante cuando afirma en el último párrafo del f.jdco. tercero:

"....La fecha de los pagos a abogados y arquitectos externos urbanistas que tratan de imputarse a la promoción del EDIFICIO000 , estaba convenida y en gran medida satisfechos antes de la reserva de vivienda concertada por el Sr. Cesar ....".

De igual modo, en relación al destino dado del dinero percibido, el hecho probado lo desconoce, pero afirma que no se ingresó en la c/c de Bancaja donde el recurrente cargaba gastos de otras promociones.

En esta situación, es claro el rechazo del motivo . No existió quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida están acreditados con las declaraciones del recurrente y del perjudicado, al reconocer el primero el percibo de las cantidades entregadas por el segundo, y acreditarse la no constitución del patrimonio separado que exige la Ley ni el concreto destino de tales cantidades ni la devolución de lo percibido, con lo que la definitiva apropiación del dinero por parte del recurrente es clara, siendo consecuencia de ello la existencia del delito de apropiación indebida.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación vuelve a insistir en que la sentencia no justifica la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito de apropiación indebida , volviendo a decir que no existen en la conducta del recurrente añadiendo que la construcción no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a su voluntad, al no disponer de licencia municipal, que no existió distracción del dinero ni abuso de confianza, ni voluntad de causar perjuicio al querellante, ni intención de apropiación definitiva de las cantidades adelantadas y que por otra parte consta que en el proyecto del EDIFICIO000 sí invirtió dinero procedente de las cantidades adelantadas por el querellante.

Ya anunciamos el rechazo del motivo.

La jurisprudencia de la Sala ha deslindado los respectivos ámbitos de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia , que son distintos aunque tienen una zona de confluencia.

En el presente motivo se alega violación del derecho a la presunción de inocencia y en el anterior motivo se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva supone una falta de motivación en la sentencia , cuyo remedio es la nulidad de la sentencia por falta de motivación y su devolución al Tribunal de procedencia para subsanar tal defecto.

La violación del derecho a la presunción de inocencia supone el vacío probatorio de cargo y su efecto es la absolución del condenado en tal situación.

Ambos derechos operan en ámbitos distintos, aunque pueden tener zonas comunes.

Pues bien, el recurrente alegó en el motivo anterior falta de motivación y ahora alega vacío probatorio de cargo .

No existió tal . En la sentencia se concretan los elementos de cargo que justificaron la condena de la que se disiente por el recurrente.

Este incumplió el deber de aperturar una cuenta con el dinero adelantado por el comprador de la vivienda a construir, e igualmente no aseguró la devolución de las cantidades recibidas caso de que el fin para el que se dieron --la compra de la vivienda-- no pudiera llevarse a cabo.

Cierto que tal construcción no pudo llevarse a cabo por falta de licencia municipal, pero precisamente para prevenir cualquiera obstáculos que impidieran la construcción, se obligaba al constructor a ingresar el dinero en la cuenta especial y a la devolución en su caso. Al no hacerlo, no puede desplazar el riesgo de la no construcción sobre el futuro comprador de la vivienda . Dicho riesgo lo asume el promotor/constructor y queda cubierto con el cumplimiento de las obligaciones referidas en la Ley 57/68 y textos posteriores que mantienen su vigencia a los que ya se ha hecho referencia.

Por lo demás, no consta el destino dado a tales cantidades, pero sí consta que no lo dedicó a la obra a emprender, y en tal sentido ya la sentencia en el último párrafo del f.jdco. tercero niega que destinase tales cantidades a gastos de abogados y arquitectos. El recurrente en el motivo hace referencia a una serie de pagos efectuados entre el 29 de Julio de 2006 al 7 de Agosto del 2008. De ellos los más importantes económicamente se corresponden con las fechas de Julio de 2006, Octubre de 2006 y Junio de 2007 --en total 5 pagos--, todas fechas anteriores a las cantidades adelantadas por el querellante , que recordemos que hizo una inicial entrega como reserva de 3.200 € el 24 de Mayo de 2006, y luego firmó seis letras de vencimiento trimestral (la última el 15 de Noviembre de 2007) de 2.835'50 € cada una.

En esta situación , se acredita el indebido destino de las cantidades adelantadas, y el impago posterior ante la petición de devolución constituye el "punto de no retorno" que consuma el delito de apropiación indebida, al acreditarse la definitiva incorporación al patrimonio del recurrente del dinero recibido en su beneficio y en perjuicio del futuro comprador de la vivienda.

No existió el vacío probatorio que se denuncia, ni tampoco hubo un automatismo punitivo desprovisto de la culpabilidad, elemento esencial en el sistema de justicia penal propio de una sociedad democrática.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo por la vía del Quebrantamiento de Forma y con cita del art. 851-1º LECriminal , inciso primero y nº 3, denuncia oscuridad en el hecho probado y fallo corto por no dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas.

El contenido del motivo al que alude el recurrente excede del propio ámbito del cauce casacional en lo referencia ala incongruencia omisiva por fallo corto.

Se dice que no se da respuesta al hecho de que el recurrente ofreciera otra vivienda en otra urbanización al querellante y que éste la rechazó.

El dato está en el hecho probado de la sentencia, por lo que no se ocultó y además se justificó en el f.jdco. tercero que tal dato no hace desaparecer el delito, pues en definitiva lo que se pretende por el recurrente es hacer desplazar sobre el futuro comprador las incidencias del no inicio de la obra, lo que no es admisible . El riesgo y ventura de la construcción es del propio constructor, y para quedar exento de responsabilidad penal vía apropiación indebida de las cantidades adelantadas, debe/debió dar cumplimiento a las obligaciones de la Ley 57/68 ya reiteradas. El no hacerlo, unido a la no devolución de las cantidades, constituye la apropiación indebida.

En relación a la oscuridad en el factum , no existe tal, basta con su lectura.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo cuarto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia prescripción del delito.

Plantea el recurrente la prescripción del delito de apropiación indebida, cuestión igualmente sometida a la consideración del Tribunal a quo al inicio del Plenario y rechazada por éste en el f.jdco. primero, argumentando que, una vez probado que las cantidades entregadas por el perjudicado eran para la compra de su vivienda familiar y habitual , el tipo aplicable era el previsto en el art. 250-1º, lo que comportaba que el plazo de prescripción era de 10 años , según lo dispuesto en el art. 131.1 Cpenal .

Tal cómputo debe practicarse según lo dispuesto en el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, teniendo en cuenta el delito declarado como tal en la resolución judicial, en este caso, delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250-1º, vigente al momento de los hechos, castigado con una pena de 1 a 6 años de prisión , por lo que no se había producido el plazo de 10 años , al haberse cometido los hechos el 24 de Mayo de 2006 y haberse presentado la querella por los mismos el mes de Febrero de 2013.

El recurrente critica que, la Audiencia no hubiera resuelto la prescripción alegada en el trámite previsto en el art. 786.2 LECriminal , pero esta crítica carece de base, al ser posible y con igual valor resolver la prescripción en ese momento por auto o luego en la sentencia.

Se alega por el recurrente que no debió apreciarse el subtipo agravado del nº 1 del art. 250 Cpenal relativo a la apropiación sobre vivienda habitual. Al respecto basta decir que en el hecho probado aparece como probado tal dato, siendo irrelevante que en la denuncia inicial efectuada por el Sr. Cesar no se indicara tal extremo. Se alegó, se probó en el juicio y se aceptó en la sentencia , la concurrencia de tal subtipo agravado por lo tanto cualquier cuestionamiento en esta sede casacional está condenado al fracaso porque el cauce casacional tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo quinto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el subtipo agravado de vivienda habitual del art. 250-1º Cpenal .

Se trata de la misma cuestión alegada desde la perspectiva de la prescripción en el motivo anterior.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- El motivo sexto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el delito de apropiación indebida subtipo agravado de vivienda habitual.

Toda la argumentación es una reiteración de las alegaciones que dieron vida a los motivos primero y segundo del recurso.

Nos remitimos a lo allí dicho.

Por lo demás, el recurrente no respeta el hecho probado en la medida que le da un sentido diferente en clave absolutoria, volviendo a reiterar cuestiones tales como que la no construcción fue cuestión ajena a su voluntad, o que invirtió en el proyecto las cantidades adelantadas por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Octavo.- Los motivos séptimo y octavo , alegan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal fundado en prueba documental. Estudiamos conjuntamente ambos motivos .

El recurrente cita unos documentos que en modo alguno son literosuficientes a los efectos interesados por él mismo, y además cita testificales que no son prueba documental.

Vuelve sobre el tema del ofrecimiento de otra vivienda y el rechazo del querellante, rechazo del que quiere extraer una conclusión exculpatoria, lo que, como ya se ha dicho, no es posible por el incumplimiento de los precisos y concretos deberes omitidos por el recurrente en garantía de los derechos del comprador de la futura vivienda.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Noveno.- El motivo noveno por la vía del error iuris , tiene por objeto reclamar la concurrencia de una atenuante muy cualificada del lapso de tiempo transcurrido desde los hechos hasta la presentación de la denuncia, esta tuvo lugar el día 4 de Febrero de 2013, en tanto que el contrato de reserva lo fue el 24 de Mayo de 2006, luego modificado el 7 de Diciembre de 2007.

Se dice que debió aplicarse como muy cualificada las dilaciones.

La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. séptimo al individualizar la pena.

Retenemos el siguiente párrafo :

"....No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de tipo genérico, por ello procede imponer al acusado la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 10 euros diarios, es decir la mínima en extensión cronológica dentro del marco punitivo previsto en el art. 250.1 del CP al que remite el art. 252 CP , y ello por considerarse el notable tiempo transcurrido al haberse cometido la apropiación hasta noviembre de 2007 y haberse interpuesto la querella en febrero de 2013, circunstancias muy cercanas a una cuasiprescripción por vía de atenuación analógica que, aunque no llegue a apreciarse, determina en la labor dosimétrica ex regla 7ª del art. 66 del CP a valorarlo como factor excepcional que juega cuando ha habido una real dejación de toda actividad persecutoria por razones injustificadas y en detrimento de la seguridad jurídica, cosa en cierto modo ocurrida en el presente caso, en el que hubo un evidente retraso en el inicio de la acción penal, posteriormente por seguirse acciones en el seno del concurso de la mercantil...." .

La argumentación es correcta y totalmente admisible y por tanto debe ser mantenida dada la proporcionalidad de la respuesta penal con el hecho delictivo.

Procede la desestimación del motivo .

Décimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alejo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, de fecha 26 de Enero de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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