STS 624/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:3513
Número de Recurso1962/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución624/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), con fecha 30 de septiembre de 2015 . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Ángel , representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 6895/2010, contra Luis Pedro , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, que en la causa nº 988/2015, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

" Sobre las 2:30 horas del día 24 de septiembre de 2010, se encontraban el acusado. Luis Pedro , y Ángel en la discoteca "Lasal", sita en la calle Guzmán el Bueno n° 98 de Madrid.

Ambos habían tenido un altercado meses antes en una boda, por lo que se conocían de ese hecho.

El día 24 de septiembre de 2010, Luis Pedro propinó un puñetazo, sin mediar palabra. a Ángel en la cara sufriendo éste lesiones, consistentes en avulsión de incisivo superior izquierdo y hematoma en labio superior y raíz nasal, precisando para su sanidad varias asistencias médicas y quirúrgicas así como tratamiento odontológico que continúa en la fecha de celebración del juicio. Dicho tratamiento consistió en exodoncia de resto radicular rematante en pieza 21, trabajos de prostodoncia, cirugía de partes blandas del tejido circundante al aleveolo dentario dañado que requirió injerto óseo y membrana, así como reposición con implante osteointegrado y corona. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales después de cada una de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas por un periodo de quince días cada una de ellas. Le ha quedado como secuela un perjuicio estético leve.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado durante los siguientes periodos: el primero de 12-11-2011, fecha en que se remite la documentación para que el perjudicado sea examinado por la Clínica Médico Forense, hasta que se emite el informe en fecha 9-7-2013; y, el segundo, de 21-1- 2014, fecha en que se envía el procedimiento por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid a la Oficina de Reparto de los Juzgados de lo Penal de Madrid hasta el 21-1-2015, fecha en que se dicta el auto de señalamiento por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Madrid. "

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Luis Pedro como autor responsable y directo de un delito de lesiones con pérdida de un miembro no principal,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Ángel en las siguientes cantidades:

- Por días de incapacidad temporal la cantidad de 1.658,10 euros.

- Por secuelas 1.800,59 euros.

- Por gastos odontológicos abonados 10.790 euros.

- Por gastos odontológicos pendientes de abonar 1.800 euros.

Más los intereses legales del artículo 576 LEC ."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 14.3 LECrim .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, al haberse infringido el artículo 131.1 CP en relación con los artículos 13.2 y 33.3 del CP .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, al haberse infringido el artículo 147.1 CP .

  4. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión y a indemnizar al lesionado en la cantidad total de 16.048,69 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 14.3 de la LECrim , pues entiende que la competencia correspondería al Juzgado de lo Penal, al que inicialmente se remitieron las actuaciones.

  1. Según el artículo 849.1º de la LECrim , se entenderá que se ha infringido la ley a los efectos de la interposición del recurso de casación, cuando, dados los hechos, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. La infracción de normas procesales no puede ser alegada por esta vía, y cuando supone la infracción de preceptos constitucionales, debe acudirse al artículo 852 , con precisión expresa del precepto constitucional que se entiende vulnerado.

  2. En el caso, el recurrente se limita a alegar la infracción del artículo 14.3 de la LECrim . Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala (entre otras STS nº 1980/2000, de 25 de enero de 2001 ; STS nº 132/2001, de 16 de febrero ; STS nº 129/2004, de 9 de febrero , y STS nº 269/2004, de 8 de marzo ), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

El mismo criterio es sostenido por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado ( STC 35/2000 , entre otras), que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, salvo casos de patente arbitrariedad.

Por otro lado, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , que tiene señalada una pena de tres a seis años de prisión, por lo que, de conformidad con el artículo 14.3 y 757 de la LECrim , la competencia para el enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Provincial.

No ha existido por lo tanto, infracción legal o constitucional.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 131.1 , 13.2 y 33.3 del C. Penal , y alega que el delito estaría prescrito, ya que la ley prevé que prescriben a los tres años los delitos castigados con pena de hasta cinco años, y razona que aun cuando se aplicase el artículo 150 han transcurrido más de tres años desde que se cometieron los hechos y no se ha dictado resolución que interrumpa la prescripción.

  1. Según el artículo 132.2 del C. Penal , la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutiva de delito. De manera que el mero transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos hasta la sentencia no da lugar a la prescripción. Es necesario que, interrumpida ésta por la dirección del procedimiento contra una persona concreta, se produzca una paralización del procedimiento por el tiempo marcado en cada caso por la ley.

  2. En el caso, el recurrente no designa periodos de paralización que pudieran dar lugar a la prescripción. Con independencia del plazo necesario para ello, que sería en todo caso de diez años, en tanto que el delito del artículo 150 tiene señalada una pena cuyo máximo excede de cinco años, en ningún momento se ha paralizado el procedimiento de forma continuada por el tiempo de tres años al que el recurrente alude.

El motivo pudo ser inadmitido por falta de fundamento, con arreglo al artículo 885.5 de la LECrim , y debe ahora desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 150 e inaplicación del artículo 147.1 del C. Penal . Entiende que no se ha tenido en cuenta el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 sobre la deformidad en caso de pérdida de piezas dentarias.

  1. La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006 ) . Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye "deformidad" la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta ".

    En la STS 92/2013 , se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona " que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas .

    En la STS 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que " el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial ".

    Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016 , " existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito ".

  2. En el caso, se declara probado que el acusado propinó al lesionado un puñetazo en la cara, que le causó lesiones consistentes en avulsión de incisivo superior izquierdo y hematoma en labio superior y raíz nasal, precisando tratamiento odontológico que consistió en exodoncia de resto radicular rematante en pieza 21, trabajos de prostodoncia, cirugía de partes blandas del tejido circundante al alveolo dentario dañado que requirió injerto óseo y membrana, así como reposición con implante osteointegrado y corona.

    En la fundamentación jurídica se razona, para excluir que se trate de un supuesto de menor gravedad, que el traumatismo no solo determinó la pérdida del diente, sino también de los alveolos y del hueso y parte de la encía, lo que ha llevado a que el perjudicado sufra dos intervenciones quirúrgicas con raspado del parietal para injertar hueso en el maxilar a fin de realizar un implante, amen de haber sufrido un movimiento de todos los dientes, lo que ha supuesto la realización de un tratamiento de ortodoncia, valorando, finalmente, que tras cinco años el diente no esté aún colocado en su sitio.

    Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de menor entidad de la deformidad, dadas las afectaciones físicas causadas por la agresión, por lo cual el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Argumenta que de los informes médicos que constan en las actuaciones se desprende que la lesión no requirió días de impedimento para las actuaciones odontológicas y la avulsión dentaria quedó rehabilitada después de varias asistencias facultativas.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. El recurrente alega que el Ministerio Fiscal, conociendo los dos informes, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal , modificando su calificación ya en el juicio oral. Aunque esto sea cierto, de un lado no supone irregularidad alguna que el Fiscal modifique sus conclusiones provisionales en atención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, como aquí ha ocurrido. Y, de otro lado, la existencia de esa calificación inicial y su modificación no conducen a afirmar que el Tribunal haya incurrido en error alguno al establecer los hechos probados, y concretamente, las consecuencias de las lesiones y el tratamiento impuesto médicamente para su curación.

    El recurrente alega también que uno de los peritos sostuvo en el plenario que la lesión se podría haber tratado con un tratamiento más económico e igual de eficaz, por lo que la indemnización acordada es excesiva. La cuestión excede de los límites del motivo. En cualquier caso, la discrepancia entre peritos debe ser resuelta por el Tribunal motivadamente al valorar la prueba, a lo cual se hace referencia en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto al determinar la indemnización civil en atención a la imposición de un tratamiento encaminado a la restauración, en lo posible, de la situación anterior, como elección frente a otro que solo consiste en la colocación de una prótesis.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), con fecha 30 de septiembre de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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