STS 645/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 341/2016 interpuesto por Julia , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi bajo la dirección letrada de D. Francisco Rodríguez Blanco, contra la sentencia 24/2015 de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera , en el Rollo Procedimiento Abreviado número 27/2014, en el que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de estafa especial impropia en su modalidad de doble venta, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal .

Como recurrido ha comparecido Jose Antonio , acusación particular, representado por el Procurador D. Luis Delgado Tena bajo la dirección letrada de D. Antonio Medrano Sánchez-Largo.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos (Toledo), incoó Procedimiento Abreviado número 65/2005 (antes Diligencias Previas 752/2005) por delito de estafa y apropiación indebida contra Julia , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. Incoado por esa Sección el Rollo número 27/2014, con fecha 22 de octubre de 2015 dictó sentencia n.º 24/2015 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que "La acusada Julia celebró el día 15 de octubre de 2003 con Jose Antonio un contrato privado de compraventa en el cual la acusada vendía a Jose Antonio tres fincas rústicas en la localidad .de Villamiel (parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , y Parcela NUM003 del Polígono NUM004 ) que había adquirido por herencia de sus padres y por un precio de 6000 euros por hectárea. En el mismo momento de la venta, Jose Antonio entregó, mediante cheque ingresado en Caja Rural, a Julia 12.000 euros, y con posterioridad y no obstante no haber elevado a escritura pública ni haber entregado el bien, otro cheque por valor de 54.000 euros correspondientes al precio final de la venta. La acusada cobro estos cheques.

No se llego nunca a elevar el contrato a escritura publica. La acusada no permitio nunca al comprador entrar en posesion de las fincas

No obstante lo anterior y conocedora de las obligaciones que derivan del contrato de compra venta, con anterioridad a la entrega definitiva del bien y con ánimo de ilícito beneficio y en perjuicio del primer comprador, en febrero de 2005 la acusada vendió nuevamente las fincas anteriormente descritas a Desiderio (tercero totalmente ajeno a los hechos anteriormente descritos) otorgandose escritura publica que procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad".- El precio fue de 1.300.000 pesetas (7813,15 euros) por hectareaLa acusada no ha devuelto el dinero que le fue pagado anticipadamente por el denunciante

La causa se incoo en 2005 y se dicto auto de continuacion de la misma por los tramites del Procedimiento Abreviado en Noviembre de 2005. Las diligencias complementarias pedidas por el Ministerio Fiscal tardaron cuatro años en practicarse y solo se formulo acusacion el 23.3.10 y tras diversos avatares, declaracion de nulidad incluida, no llego del procedimiento a esta Audiencia para su enjuiciamiento hasta noviembre de 2014.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

F A L L O:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Julia , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa impropia en su modalidad de doble venta, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en el procedimiento, con la naturaleza de muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISION mas la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como a que en orden a la responsabilidad civil indemnice a Jose Antonio en la cantidad de 54.000 euros, que se incrementara con el interes imperativo del art 576 de la LEC todo ello condenando a dicha acusada al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular, y declarando de oficio la mitad de las costas restante

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abonará a la acusada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado por firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Julia anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Julia en escrito de 15 de marzo de 2016, se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la prescripción de los hechos conforme a los artículos 2.2 , 130.6 º, 131.1 y 132, en redacción el art. 131 conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado debidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso de casación interpuesto, la representación procesal de Jose Antonio , en escrito de 6 de abril de 2016, impugnó el recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril de 2016, solicitó la inadmisión de recurso de casación y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento y fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El 22 de octubre de 2015, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en su Rollo de Sala 27/14 (dimanante del Procedimiento Abreviado 65/05, de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos), dictó Sentencia en la que condenó a Julia , como autora criminal responsable de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta, del artículo 251.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnizara a Jose Antonio en la cantidad de 54.000 euros, que habrían de ser incrementados en el interés previsto en el artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular, declarándose de oficio la mitad de las costas restantes.

La actuación ilícita en la que el Tribunal asienta su condena consistió en que Julia (con DNI. NUM005 ), el 15 de octubre de 2003, vendió en contrato privado a Jose Antonio , tres fincas rústicas sitas en la localidad de Villamiel (concretamente las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , así como la parcela NUM003 del Polígono NUM004 ) que había adquirido por herencia, fijándose como precio el de 6.000 euros la hectárea, quedando el contrato pendiente de la medición precisa de la superficie concreta de los terrenos. La acusada recibió en pago del precio la cantidad de 12.000 euros y después otra cantidad de 54.000 euros. No obstante la venta, en febrero de 2015, la acusada vendió nuevamente las fincas anteriormente descritas a Desiderio , por el precio de 7.813,15 euros la hectárea, otorgando escritura pública que se inscribió en el Registro de la Propiedad. La acusada tampoco ha devuelto a Jose Antonio el dinero pagado por la transacción.

PRIMERO

Su primer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al haberse infringido el instituto de la prescripción, conforme a los artículos 2.2 , 130.6 º, 131.1 y 132, del código penal .

Afirma la recurrente que puesto que los hechos por los que fue condenada, se calificaron como un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal y dado que el plazo de la prescripción previsto para la pena señalada al delito cometido es el de 5 años ( art. 131.1 Código Penal ), debe entenderse extinguida la responsabilidad penal, considerando que el procedimiento estuvo paralizado entre el 21 de noviembre de 2005 (fecha en la que se dictó el Auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado) y el 20 de diciembre de 2010, en que se decretó la apertura del Juicio Oral, entendiendo que el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal de 23 de marzo de 2010, no interrumpe la prescripción. Añade, de otro lado, que puesto que este Auto de apertura de Juicio Oral fue declarado nulo por el Juzgado de lo Penal y que no se dictó el Auto de apertura de Juicio Oral ante la Audiencia hasta el 5 de septiembre de 2013, el tiempo de paralización que debe contemplarse es el que media entre el Auto de Procedimiento Abreviado de 2005 y el de apertura de Juicio Oral finalmente efectivo de 2013.

La segunda alegación desconoce el acuerdo de esta Sala de 27 de abril de 2011, mantenido de manera constante por la jurisprudencia posterior ( SSTS 1169/2011, de 3 de junio o 413/2013, de 10 de mayo , entre otras) en el que establece que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento. En cuanto al plazo inicial que el recurso esgrime, se asienta éste en un error fáctico, pues un mero repaso de las actuaciones permite observar que la causa no estuvo paralizada entre los dos momentos que el recurso expresa, ni es tampoco correcta la afirmación de que en tal periodo no hubo más actuación que la presentación del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Como actuaciones sustanciales reveladoras de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y parálisis ( SSTS 220/99, de 12 de diciembre ; 782/02, de 29 de abril o 269/06, de 10 de marzo entre muchas otras), y por tanto con capacidad interruptiva de la prescripción pese a desarrollarse en la llamada fase intermedia ( STS 224/02, de 12 de febrero ), podemos encontrar la petición y práctica de diligencias complementarias interesadas por la acusación, concretamente la incorporación de copia certifica del Auto Aprobatorio de las operaciones divisorias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrijos, información sobre el abono de los cheques entregados como pago parcial del precio por parte del primer comprador reclamada a la Cámara de Compensación Bancaria, aportación de la certificación registral de inscripción de las fincas vendidas, la aportación de la hoja histórico penal de la acusada e incluso la declaración de un testigo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por la infracción de precepto constitucional prevista en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso sostiene que la prueba practicada no permite sostener -como hace la sentencia de instancia- que la recurrente conociera de las obligaciones derivadas del primer contrato de compraventa que suscribió, ni tampoco que llegara a suponer que no había quedado resuelto. Afirma que la condenada, como vendedora de las fincas, envió un requerimiento notarial al adquirente, advirtiéndole que si el contrato no se elevaba a escritura pública el 21 de diciembre de 2004 en una determinada notaría, daría por resuelto el contrato, con devolución del dinero recibido (f. 32 v) y el recurso sostiene -obviamente sin argumentación jurídica ninguna- que los contratos no sólo pueden ser resueltos judicialmente, sino extrajudicialmente y, no sólo de mutuo acuerdo, sino añadiendo que basta la voluntad de una de las partes que considere incumplido el contrato. Y sostiene además que para que el Tribunal de instancia pudiera hacer la afirmación fáctica que realiza, debería contar con una resolución judicial que negara la validez de esa resolución del contrato.

El motivo debe desestimarse. Además de la propia declaración de los contratantes en la que se reconoce la realidad del contrato, el Tribunal ha contado con el contrato que documenta la compraventa y que es adverado por aquellos (f. 22 y ss ). El elemento objetivo de la existencia de una primera venta, está pues perfectamente acreditado y la vía de descargo que se utilizado en el procedimiento ha sido afirmar -como causa excluyente- que la venta fue resuelta. No obstante, lejos de aportarse esa acreditación, existe justificación de lo contrario, pues el comprador defraudado no sólo lo ha negado, sino que presenta un requerimiento notarial que fue notificado a la recurrente, en el que se la hace constar su oposición a la resolución de la venta. A ello se añade que el contrato en modo alguno puede quedar resuelto sin la voluntad de ambos contratantes o resolución judicial, bien al contrario de lo que se proclama gratuitamente en el recurso. El artículo 1254 del Código Civil establece que " el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Esta norma básica se complementa, en primer término, con el artículo 1258 CC , que indica que " los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; y, en segundo término, por el propio artículo 1278 CC , al indicar que " los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". Y en relación a la compraventa, el artículo 1450 CC establece que " La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado"; teniéndose el precio convenido por cierto, aunque lo sea con referencia a otra cosa cierta (art. 1447).

Desde esta obligatoriedad de cumplimiento de los contratos, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de su rescisión, pero exclusivamente en los supuestos recogidos en el propio ordenamiento jurídico. El artículo 1290 CC lo indica claramente: " Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley". Y analizando esos supuestos de posible resolución, el artículo 1506 CC indica las causa de resolución de una compraventa, al decir que " la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los capítulos anteriores y por el retracto convencional o por el legal". Se hace así referencia, dentro de las causas específicas de resolución, a la casos de pérdida de la cosa ( art. 1460 CC ), diferencias de cabida ( art. 1469 y ss) y saneamiento por evicción o vicios ocultos (1475 y ss). En cuanto a los supuestos de resolución que derivan de la regulación general de las obligaciones, además de los vicios invalidantes del contrato, el artículo 1.124 CC , faculta a resolver las obligaciones recíprocas al que haya cumplido con su contraprestación, cuando el otro obligado no cumpliere lo que le incumbe. Obviamente, en todos estos supuestos en los que cabe la resolución, los contratos serán resueltos por resolución judicial si las partes tampoco están conformes en si concurre o no la causa que puede extinguir la obligación contractual, como es el caso.

Así pues, la prueba acredita la realidad contractual y cómo la recurrente conocía de la obligación asumida cuando procedió a abordar una segunda transmisión económicamente más provechosa; por lo que sobre la base de la prueba practicada -como muy razonablemente infiere el Tribunal- puede proclamarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el cual consiste en el conocimiento de la realización del tipo objetivo y, por lo tanto, su voluntad de realización. Igualmente correcta es la consideración del Tribunal de instancia de no resultar creíble que concurriera en la recurrente una creencia equivocada sobre la subsistencia del contrato. Es de percepción general para cualquier persona que el estatus jurídico que tiene con respecto a una cosa, por la celebración de un contrato cambia en un aspecto esencial, que no es otro que saber tras la firma del contrato quedará vinculado. De otro lado, por más que remitiera un requerimiento notarial para la elevación del contrato a escritura pública, en el que ella misma expresaba que si la venta no se elevaba a escritura pública por cualquier razón, se resolvería unilateralmente el contrato, el Tribunal de instancia rechaza que la recurrente no supiera de su obligación de cumplimiento, por varias razones: a) el comprador contestó a su requerimiento notarial -también por la misma vía- no dando el contrato por resuelto y exigiendo un cumplimiento que la recurrente había obstaculizado por no tener inscritas las fincas a su nombre y no aportar los títulos de propiedad; 2) La recurrente estaba en todo momento asesorada por un abogado y sabía por ello de la imposibilidad de resolución unilateral del contrato y 3) Ni siquiera observó lo que en su requerimiento notarial ella misma afirmaba, pues refería que de proceder a la resolución del contrato, devolvería a la contraparte el importe del precio que había satisfecho (no consta en el contrato ningún tipo de arras penitenciales), lo que el Tribunal de instancia recalca que diez años después de realizar su segunda venta, todavía no ha acontecido.

El motivo, como ya se adelantó, debe ser desestimado.

TERCERO

Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal , al no concurrir el dolo que el tipo penal precisa.

El motivo opera como subsidiario del anterior, pues pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene ya establecido que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, dado que el objetivo del recurso por este motivo es el control de la juridicidad; dicho de otro modo, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -y que resultan intangibles a los efectos de este motivo-, se ha realizado o no de manera jurídicamente correcta. Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia. Por ello, el motivo decae a la vista de que el anterior fundamento proclama la correcta valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia en lo relativo al elemento subjetivo del tipo y considerando además que el relato fáctico recoge adecuadamente su concurrencia al indicar: " No obstante lo anterior [la realización de la primera venta] y conocedora de las obligaciones que derivan del contrato de compraventa, con anterioridad a la entrega definitiva del bien y con ánimo de ilícito beneficio y en perjuicio del primer comprador, en febrero de 2005 la acusada vendió nuevamente las fincas anteriormente descritas a Desiderio (tercero totalmente ajeno a los hechos anteriormente descritos) otorgándose escritura pública que procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad. El precio fue de 1.300.000 (7813,15 euros) por hectárea".

El motivo se desestima.

CUARTO

Con carácter subsidiario y condicionado a la desestimación de los motivos anteriores, la recurrente introduce un cuarto motivo de impugnación que formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 66.1.2ª del Código Penal , en relación a la circunstancia atenuante analógica -apreciada como muy cualificada- de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del CP (en la redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, hoy 21.6).

Sostiene el recurso que pese a que el Tribunal sentenciador aprecia la concurrencia de esta circunstancia atenuante como muy cualificada, y a pesar de retrasarse la tramitación del procedimiento más de 10 años, únicamente se ha reducido la pena a imponer en un grado, cuando debería haberse reducido en dos, lo que sostiene desde el argumento de que la duración total del proceso lo justifica.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ). Y si este segundo motivo de corrección se da (la atenuante procede en supuestos de dilaciones extraordinarias y se concede como muy cualificada por ser especialmente extraordinaria), es evidente que la segunda de las justificaciones no se da en su plenitud: dada la no devolución del dinero cobrado por algo que ni se entregó, ni puede ya entregarse, la intensidad de la pena impuesta se muestra correcta, considerando los efectos correctivos que le son inherentes y la necesidad presente de su aplicación.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Julia , contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en su Rollo de Sala 27/14 , dimanante del Procedimiento Abreviado 65/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos; condenando a la recurrente al pago de la totalidad de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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