ATS, 11 de Julio de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:6542A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, con fecha 14 de abril de 2016, en nombre y representación de D. Dimas , presentó demanda de declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo , asistido del Letrado José Antonio Fernández Bustillo.

Con fecha 11 de marzo pasado se dictó el auto num. 1/2016 por el que fue inadmitida la demanda de error Judicial por la Sala Especial del Art. 61 de la L.O.P.J .

Segundo .- Con fecha 23 de marzo del año en curso se formuló por la misma representación recurso de reposición al amparo del art. 453 de la L.E.Crim . contra el referido Auto de Inadmisión.

Alega el recurrente que el art. 493 de la L.E.Civil , señala que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, razones que no afectarían a la presente, ya que el motivo aducido por el Tribunal, identidad con una reclamación anterior, es una cuestión en la que solo se podría entrar al examinar el fondo del asunto.

Por otro lado, la demanda de Error Judicial se dirigía frente a un error autónomo y propio de la sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y en la anterior se dirigía contra la sentencia de suplicación de 2 de mayo de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Alega que la prueba de la demanda se dirige frente a un error autónomo y propio de la sentencia de la Sala de lo Social, por lo que esta modificación impedía tomar en consideración, a efectos de inadmisión lo que se consignaba en el suplico inicial.

Tercero.- Recibido el anterior escrito en la Secretaría de la Sala del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, se unió a las actuaciones la interposición del recurso de reposición contra el auto de 11 de marzo de 2016 , por el que se acordaba no admitir a trámite la demanda de error judicial.

No habiéndose acreditado el haber constituido el depósito de 25 euros necesario para recurrir en reposición el auto de la Sala, se le concede a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto

Cuarto.- Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2016 se tiene por subsanado el defecto en cuanto al ingreso del depósito, en escrito de 15 de abril pasado, admitiéndose a trámite el recurso de reposición.

En cuanto al escrito de 14 de abril se advierte que no lleve la preceptiva firma de abogado, por lo que se concede a la parte un plazo de dos días para subsanar el defecto.

Quinto .- Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016, se da por subsanado el defecto indicado al presentar la parte escrito de fecha 21 de abril pasado, por lo que se completa el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016 que acordaba no admitir a trámite la demanda de error judicial. Se acuerda el traslado del recurso al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a los efectos previstos en el art. 453.1 de la L.E.Civil .

Sexto.- Por providencia de 26 de mayo de 2016, dada cuenta del transcurso del plazo concedido al Ministerio Fiscal para impugnar el recurso de reposición sin que haya presentado escrito, se señala el 27 de junio de 2016 a las 9.30 horas para la resolución del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Candido Conde-Pumpido Touron,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de once de marzo del año en curso se acordó por esta Sala no admitir a trámite la demanda de error judicial promovida por el actual recurrente, frente a la sentencia dictada el 24 de junio 2015 por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en el recurso de casación 13/2013 , por la que a su vez se desestimaba la demanda de error judicial formulada por el actor ante dicha Sala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en el Recurso de Suplicación 1904/2011 .

El motivo de inadmisión consistió, en síntesis, en que la demanda formulada bajo la apariencia formal de una demanda por error judicial cometido por la Sala IV de este Tribunal Supremo, constituía, en realidad, un recurso interpuesto en fraude de ley para reiterar el debate ya finiquitado legalmente sobre el supuesto error cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Los actos realizados en fraude de ley, como dispone el art 6 del Código Civil , no impiden la debida aplicación de la norma que hubiesen tratado de eludir, que en el caso enjuiciado es la norma procesal que establece que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos por error judicial carecen de ulterior recurso ( art 293 d LOPJ ). En consecuencia la sentencia dictada por la Sala de lo Social en procedimiento por error judicial relativo a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no es recurrible, y no se puede soslayar esta prohibición aparentando que se recurre frente a un error autónomo de la propia Sala de lo Social.

SEGUNDO

Frente a este Auto de inadmisión se formula ahora recurso de reposición al amparo del art 453 de la Lecivil , por discrepar la parte recurrente de la fundamentación del Auto impugnado al estimar que la demanda de error judicial inadmitida se dirigía frente a un error autónomo, propio y diferente de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y no constituía una simple reproducción de la reclamación del error judicial cometido previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Argumenta para ello, en primer lugar, que el suplico inicial de la demanda inadmitida, en el que se denunciaba error de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue modificado a instancias de esta misma Sala para dirigir la demanda exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que esta modificación impide tomar en consideración, a efectos de inadmisión, lo que se consignaba en el suplico inicial.

Y, en segundo lugar, que la prueba de que la demanda se dirige frente a un error autónomo y propio de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 y no es un mero recurso encubierto frente a la sentencia desestimatoria del anterior procedimiento por error judicial, es que la demanda de error judicial cuestionaba que la Sala de lo Social omitió analizar dos informes, uno del Ministerio Fiscal y otro de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conforme al criterio del recurrente favorecían su pretensión.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar la alegación de que el suplico inicial de la demanda inadmitida, en el que se denunciaba error de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue modificado a instancias de esta misma Sala para dirigir la demanda exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es irrelevante. En efecto, la propia Secretaría de esta Sala advirtió a la parte recurrente de que la demanda de error judicial no podía referirse a un error cometido supuestamente por un Tribunal Superior de Justicia, por lo que la parte demandante corrigió este defecto formal.

Pero la inadmisión decretada por esta Sala no se fundamenta en un simple defecto formal sino en fraude de ley, por pretender reproducir "contra legem" una pretensión que es "cosa juzgada". Cuando el Legislador prohibe interponer nuevos recursos frente a una sentencia desestimatoria de error judicial, no puede burlarse esa prohibición reiterando la misma pretensión bajo la cobertura de un recurso autónomo por error judicial contra la irrecurrible. Con ello se está realizando un acto aparentemente al amparo de la norma que permite recurrir por error judicial ante esta Sala Especial las sentencias dictadas por las diversas Salas del Tribunal Supremo, que en realidad es un acto que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, que consiste en recurrir una sentencia que resuelve de modo definitivo e irrecurrible un procedimiento por supuesto error de un Tribunal Superior de Justicia. Y, al mismo tiempo, en llevar "per saltum" ante esta Sala el conocimiento de este supuesto error de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, para lo que esta Sala Especial carece de competencia.

Este comportamiento es precisamente la definición del fraude de ley, conforme a lo establecido en el art 6 del Código Civil , y tiene como sanción la aplicación de la norma que se trata de eludir, que en el caso actual es precisamente la norma que establece la prohibición de recurrir las sentencia resolutorias de un procedimiento de error judicial. Y, si la sentencia recurrida ante esta Sala es legalmente irrecurrible, lo procedente es inadmitir el recurso, sin mas trámites, que es lo acordado en el Auto ahora recurrido en reposición. Todo ello con independencia de que la parte recurrente hubiese modificado formalmente el suplico, pues dicha modificación solo cubre las apariencias, pero no modifica la cuestión básica de que la demanda se dirige en realidad frente al primitivo error supuestamente cometido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

La segunda alegación formulada también carece de fundamento. En efecto la alegación de que la demanda inadmitida cuestionaba que la Sala de lo Social omitió analizar dos informes, uno del Ministerio Fiscal y otro de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conforme al criterio del recurrente favorecían su pretensión, se fundamenta igualmente en la pretensión de que la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en error judicial. Lo que se achaca a la sentencia de la Sala de lo Social es que incurrió en un supuesto error en la valoración probatoria, al no apreciar el error judicial cometido por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, lo que se pretende es recurrir una sentencia irrecurrible, para que sea esta Sala Especial la que se pronuncie, "per saltum", sobre el supuesto error cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando para ello la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, que no lo apreció.

QUINTO

En un escrito adicional, formulado con fecha 14 de abril del año en curso como complemento al recurso de reposición, la parte recurrente interesa que esta Sala examine tres pretensiones formuladas en el incidente de nulidad de actuaciones presentado ante la Sala Cuarta de este Tribunal en relación con este mismo asunto, y que según el criterio de la parte recurrente no han sido adecuadamente respondidas por la referida Sala en su resolución de 3 de marzo de 2016, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Esta pretensión complementaria debe ser asimismo desestimada. En primer lugar por que no tiene nada que ver con el Auto impugnado, que se refería a la inadmisión de una demanda de error judicial, y no a un incidente de nulidad de actuaciones. Y, en segundo lugar, porque el auto resolutorio de un incidente de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso alguno, como se expresa en la propia resolución, con excepción del recurso de amparo que pueda formularse ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO

Conforme al criterio de esta Sala en supuestos similares, no ha lugar a expresa condena en costas de esta resolución. En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según establece el artículo 454 LEC .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio López Navidad en nombre y representación de D. Victorio frente al Auto de esta Sala de once de marzo de 2016 por el que se inadmitió a trámite la demanda de error judicial formulada frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 24 de junio de 2015 , sin hacer expresa condena en costas.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR