STS 494/2016, 15 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2016

CASACIÓN núm.: 1290/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 494/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En Madrid, a 15 de julio de 2016.

Esta sala ha visto en pleno el recurso de casación interpuesto por D. Obdulio , representado por el procurador D. Marcos Calleja García bajo la dirección letrada de D. José González Lara, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 305/2013 dimanante de las actuaciones de juicio de filiación núm. NUM002 del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM00 de DIRECCION000 . Ha sido parte recurrida D.ª Rosalia , representada por el procurador del Turno de Oficio, D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Fernández Solís, que falleció y fue sustituido por la también letrada del Turno de Oficio D.ª M.ª Paz Herrera Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora, D.ª Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de D. Obdulio , interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de filiación contra D.ª Rosalia , en la que solicitaba:

    se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, declare que D. Obdulio no es padre de Carlota , realizándose todos los actos de ejecución necesarios para que en el registro civil y en la documentación que dimane de éste no figure mi mandante como padre de la misma con condena en costas si se opusiera a la misma

    .

  2. - La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º NUM00 de DIRECCION000 y fue registrada con el núm. NUM002 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada

  3. - El procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez, designado en Turno de Oficio, en representación de D.ª Rosalia , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    se desestime íntegramente la demanda y se condene expresamente al actor al pago de las costas del presente procedimiento

    .

  4. - El Fiscal se personó mediante escrito de 7 de mayo de 2012 contestando a la demanda.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM00 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

    Desestimar íntegramente la demanda de impugnación de filiación interpuesta por D. Obdulio contra D.ª Rosalia , y en consecuencia debe absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

    Se imponen las costas a la parte actora».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Obdulio .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 305/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Purificación Casquero Díaz en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º NUM00 de DIRECCION000 en el Juicio de Filiación n.º 305/2013, debemos acordar y acordamos no hacer imposición de las costas causadas al demandante en la primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Purificación Casquero Salcedo en representación de D. Obdulio , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    ÚNICO.- ...al amparo del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción del artículo 140 del Código Civil y la inaplicación del mismo al supuesto de autos, y de forma concurrente la infracción del artículo 136 del Código Civil y su aplicación al supuesto de autos. La opción por la aplicación del artículo 140 invocada por esta parte viene a mantener la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27/05/2004 y en la Sentencia de 12/07/2004

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 14 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada, el día 14 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 305/2013, dimanante del juicio de impugnación de filiación n.º NUM004 , del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM00 de DIRECCION000

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó someter el contenido del recurso al conocimiento del Pleno de la Sala el día 27 de abril de 2016, siendo suspendido dicho señalamiento por permiso oficial del Magistrado Ponente señalándose de nuevo el 18 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido por haberse prolongado su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El NUM005 nació Carlota , hija biológica de doña Rosalia , sin que quedara legalmente determinada su paternidad.

El 8 de septiembre de 2007 doña Rosalia contrajo matrimonio con don Obdulio . No es don Obdulio el padre biológico de Carlota .

El 12 de noviembre de 2009 don Obdulio , en acta otorgada ante el Juez encargado del Registro Civil, reconoció a Carlota como hija suya -sabiendo que no lo era en realidad- con el expreso consentimiento de doña Rosalia .

Aproximadamente un año después del referido reconocimiento, cesó la convivencia conyugal entre don Obdulio y doña Rosalia . Ésta salió con su hija del domicilio familiar, e inició el procedimiento de divorcio.

El 29 de marzo de 2012 don Obdulio presentó la demanda iniciadora de este proceso, que calificó de «impugnación de reconocimiento de filiación» de Carlota . En lo ahora relevante, la representación del actor alegó lo siguiente:

Estamos, pues, sin ninguna duda, ante lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como reconocimiento de complacencia. Se trata, pues, de un acto, realizado por mi mandante con conocimiento de la madre de Carlota , en el que la propia declaración que constituye el reconocimiento prescinde de la realidad biológica, y ésta es totalmente ajena al reconocimiento - no la hay en el acto jurídico; tampoco en la realidad-, no hay reconocimiento porque la declaración carece de objeto y porque la filiación por naturaleza no es una institución que se invente. Este es el reconocimiento de complacencia: es radicalmente nulo ab initio e insanable. De hecho, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas ocasiones rechaza la inscripción del reconocimiento alegando que "la regulación de la filiación en el CC se inspira en el principio la veracidad biológica de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad". Se deduce, pues, que la existencia de relación biológica de filiación no es en línea de principio objetivamente imprescindible en el reconocimiento (pues hay reconocimientos formales válidos que luego resultan inexactos), sino que aparezca como objeto veraz de ese acto jurídico, es decir, que el reconocedor que afirma o declara propia paternidad crea en ella, o sea verosímil o, siquiera, creíble.

Así pues, deberá declararse la nulidad del acto de reconocimiento por falta misma del objeto.

»De forma subsidiaria, si hubiera oposición de contrario ante la pretensión de impugnación del reconocimiento por nulidad del mismo, y ante la certeza absoluta de que mi mandante no es padre biológico de Carlota , si esta circunstancia fuera negada [...], venimos a solicitar expresamente la prueba biológica de paternidad».

Como fundamentación jurídica de fondo de la demanda se citaron, junto a los artículos sobre filiación del Código Civil, el artículo 39 de la Constitución y determinadas declaraciones de la sentencia de esta sala 1177/2008, de 5 de diciembre . En el suplico, se pidió del Juzgado que:

[D]icte sentencia por la que estimando la presente demanda declare que D. Obdulio no es padre de Carlota , realizándose todos los actos de ejecución necesarios para que en el registro civil y en la documentación que dimane de éste no figure mi mandante como padre de la misma [...]

.

En la contestación a la demanda, se alegó:

[E]l actor no quiere asumir las consecuencias que la paternidad conlleva en caso de divorcio, pero sobre todo una de ellas, la económica. Le pesa enormemente [...] tener que ayudar al mantenimiento de su hija con la correspondiente pensión alimenticia.

Olvida que los mayores de edad respondemos de todos nuestros actos, y que los hijos no son juguetes que se compran y se desechan según nos aburrimos y esta demanda supone la utilización de la hija como una muñeca que se abandona en el cuarto cuando se termina el juego.

»[...] La jurisprudencia que se cita se refiere, según dice, a la paternidad no matrimonial, pero estamos ante un caso de paternidad matrimonial, como se afirma en el hecho primero de la demanda. El reconocimiento se hizo por el hoy actor con pleno conocimiento de que la menor no es su hija biológica, luego no existe error invalidante en su consentimiento. Tratándose de filiación matrimonial, el padre puede impugnar la paternidad en el plazo de un año desde que conoce el nacimiento o desde que es conocedor del error que le llevó a reconocer al menor como hijo. En el presente caso, no puede impugnar la paternidad de ninguna manera, y mucho menos cuando en el primer hecho de su demanda reconoce que cuando reconoció a la menor como hija sabía que no era su padre biológico.

»[...] El acto de reconocimiento fue válido.

»[...] Mi representada nunca ha negado que el actor no es el padre biológico de su hija, luego carece de sentido someterla a la prueba biológica de paternidad, cuando, además, ello nada va a aportar a esta litis».

Como fundamentación jurídica de la contestación, se invocó la sentencia 300/2012, de 10 de mayo (Rec. 19/2011 ), en la que, para un caso igual al de autos en todo lo relevante, esta sala declaró que el reconocimiento realizado constante matrimonio atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial conforme al artículo 119 CC , aplicable «con independencia de la existencia o no de relación biológica del reconocedor con el reconocido». Alegó, pues, la demandada que la acción de impugnación de la paternidad procedente no era la contemplada en el artículo 140 CC , sino la contemplada en el artículo 136 CC ; que esta acción había caducado al haber transcurrido más de un año desde la inscripción de la filiación; y que no había concurrido ningún vicio de la voluntad en el reconocimiento, pues el marido reconocedor sabía que reconocía a quien no era hijo suyo desde el punto de vista biológico.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Declaró a tal efecto lo siguiente:

En el supuesto de autos y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (Sª 1ª S 28-11- 2002 y 10-05-2012 por todas), ha de partirse de que la filiación impugnada tiene el carácter de matrimonial pues el reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil se efectuó con posterioridad al matrimonio del actor con la demandada.

Igualmente resulta relevante señalar que estamos ante un reconocimiento de los denominados "de complacencia", pues ambas partes admiten que la hija cuya filiación se impugna no fue engendrada por el actor.

»Sentadas esas dos premisas, la posible impugnación de la filiación se regiría por el artículo 136 del Código Civil , es decir, estaría sujeta al plazo de un año indicado en el referido artículo, plazo superado en exceso por el actor pues reconocida la filiación en el Registro Civil el 12-11-2009 no es hasta el 29-03-2012 cuando plantea la demanda de impugnación.

»Tampoco sería de aplicación el artículo 141 del Código Civil si lo que se pretendiere fuere atacar el reconocimiento realizado (que lo hizo "presionado" manifestó el actor), pues no se ha acreditado vicio alguno de la voluntad y en todo caso habría caducado la acción a ejercitar dado que el plazo establecido en el referido precepto de un año a contar desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio».

Contra la citada sentencia, don Obdulio interpuso recurso de apelación, en el que invocó las sentencias de esta sala 435/2004, de 27 de mayo (Rec. 2002/1998 ), y 669/2004, de 12 de julio (Rec. 669/2004 ), de las que extrajo los párrafos siguientes:

En materia de estado civil ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial

.

Lo que [se] deja expuesto autoriza a que el artículo 140, al referirse expresamente a la filiación no matrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos, como aquí sucede, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y el padre no progenitor, incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formalmente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título

.

Alegó el entonces apelante que, conforme al último extracto transcrito, estaba legitimado para impugnar la filiación al amparo del artículo 140 CC y, consecuentemente, dentro del plazo de cuatro años establecido en su párrafo segundo.

Doña Rosalia se opuso al recurso, alegando en lo esencial que:

[S]e introduce ex novo en el recurso de apelación, sin haberlo hecho ni en la demanda ni en la vista del juicio, la alegación del artículo 140 del Código Civil que, además, no resulta aplicable al presente caso en el que, insistimos, se está impugnando de contrario una filiación matrimonial.

[L]a jurisprudencia que se cita mantiene una doctrina del Tribunal Supremo que la Sentencia 318/2011, de 4 de julio , declaró sustituida por la de considerar que el art. 140 del Código Civil se aplica en los casos de filiación extramatrimonial.

»Así lo mantiene también el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la Sentencia recurrida, tanto la de fecha 28-11-2002 , como la alegada en nuestro escrito de contestación a la demanda, de 10-05-2012».

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado; salvo en lo referente a la condena en costas al actor, por estimar contradictoria la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo respecto de las cuestiones resueltas en ambas instancias. Fundamentó su decisión como sigue:

No siendo controvertido que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto de la menor y que ello era conocido por el demandante que, tras contraer matrimonio con la demandada, reconoce como hija suya a la hija de su esposa, estamos ante un caso de reconocimiento de complacencia, tal como se afirma en la demanda, respecto de los que ni la doctrina ni la jurisprudencia han interpretado pacíficamente los criterios de impugnación (tan como señala la STS de 26 de noviembre de 2001 ). La cuestión que se plantea en esa litis se concreta en si esta filiación es matrimonial o no matrimonial, pues si se le otorga la primera calificación, tal como ha resuelto la sentencia de instancia, resulta de aplicación el artículo 136 CC que establece un plazo de un año para la impugnación de la paternidad, mientras que si se califica como no matrimonial es de aplicación el artículo 140 CC , que establece un plazo de cuatro años para su impugnación. Siendo éste el planteamiento, el artículo 119 CC establece: "La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente". Este precepto ha sido interpretado en determinadas Sentencias del Tribunal Supremo en el sentido que se establece en el recurso, y así, la STS 27 mayo de 2004 citada por el recurrente se pronuncia, en un caso idéntico al aquí enjuiciado, que la filiación será no matrimonial cuando los progenitores se casen con posterioridad al nacimiento del hijo cuando éste no sea hijo biológico del padre, afirmándose: "(...) el artículo 119 determina que la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores, dando a entender que se trata de padre y madre reales y que se casan con posterioridad al nacimiento del hijo o de los hijos habidos de una unión extramatrimonial precedente y siempre que el hecho de la filiación quede determinado en forma legal, (...) por lo que junto a los nacidos constante matrimonio (matrimonios originarios) se colocan los nacidos con anterioridad no estando los padres casados (hijos matrimoniales anticipados). (...) El artículo 140, al referirse expresamente a la filiación extramatrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres que se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y padre no progenitor".

No obstante, en la STS de 10 de Mayo de 2012 , posterior a la anterior, se pronuncia también un caso idéntico al que se plantea en este recurso de apelación, y en el que el recurso de casación se fundamentó, con cita expresa de la referida STS de 27 de Mayo de 2004 y en la de 12 de julio de 2004 , en que la doctrina del TS dice que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el Art. 140 CC cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no existe paternidad biológica. Resuelve esta Sentencia que la aplicación del Art. 119 CC se produce con independencia de la existencia o no de una relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres, y que la restauración de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica sólo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley, llegando así a la conclusión de que, en el caso enjuiciado, la filiación tiene carácter matrimonial por cuanto una vez contraído matrimonio, el impugnante reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación matrimonial previstos en el Art. 120 CC , afirmando: que este reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padre produce el cambio del régimen de filiación, tal como afirma STS 1162/2002, de 28 de noviembre , que dice: "En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada) después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación a contrario sensu de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de Enero de 1988".

»Si bien la doctrina jurisprudencial se forma con vocación del estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, ello no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos, considerando esta Sala de aplicación al caso enjuiciado la STS más reciente (y la que en ella se cita) al responder a la interpretación del artículo 119 CC acorde con la realidad social al tiempo que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC ), y ello conlleva confirmar la sentencia recurrida ya que, resultando de aplicación el artículo 136 CC , y no el artículo 140 del mismo texto legal , cuando el demandante impugna su paternidad habría transcurrido más de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil».

Contra la sentencia de la Audiencia, don Obdulio ha interpuesto recurso de casación consistente en un único motivo, en el que denuncia infracción del artículo 140 CC , por no haber sido aplicado al caso de autos, y del artículo 136 CC , por haberse aplicado indebidamente, desconociendo la doctrina fijada por esta sala en las sentencias de 27 de mayo de 2004 y 12 de julio de 2004 .

Respecto de la primera de estas sentencias, el ahora recurrente insiste en la tesis de que la aplicación del artículo 119 CC requiere que quienes han contraído matrimonio después del nacimiento del hijo sean el padre y la madre reales (biológicos) del hijo. Transcribe, seguidamente, el siguiente párrafo de la misma sentencia:

La imperatividad del artículo 39 de la Constitución , que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil . Esta doctrina se reitera en la sentencia de 15 de septiembre de 2003 , al otorgar toda eficacia decisiva al hecho de que el padre que impugnó no era el padre biológico, pues la paternidad real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien ha probado que no engendró el hijo y sólo se limitó a reconocerle como acto de complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que violentan el artículo 24 de la Constitución

.

Con esa cita, el ahora recurrente parece defender de nuevo su posición originaria: la nulidad de los reconocimientos de complacencia; lo que vendría confirmado con la subsiguiente cita de un párrafo de la sentencia de esta sala de 12 de julio de 2004 en el sentido de que «ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial». Y es lo cierto que dicha sentencia, revocando la dictada en apelación, confirmó la del Juzgado, que había declarado la nulidad de un reconocimiento de complacencia en un caso idéntico al de los presentes autos en todo lo relevante; con declaraciones, en aquélla, como las siguientes:

[N]o pueden omitirse las sanciones sobre la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E ., y cuyo significado, es obvio, ha de cohonestarse, incluso, con el beneficio de los propios hijos, objetivo que en el presente recurso, no puede decirse que se cumpla con la declaración judicial recurrida, porque, ni se respeta la primacía de aquella verdad, ni tampoco es atendible que la misma reconocida sólo aduzca en su defensa que se contrarreste ese móvil económico de su falso progenitor y que, por ello, por la misma se aferra a impedirlo.

Esta Sala, en definitiva, entiende que, pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo antes querido, y su reprobación en los planos de la sociología al uso, dentro del campo del Derecho, y de la legalidad imperante, sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de la filiación en contra de lo así sabido por los interesados, evitando de ese modo que se prolongue "sine die" ese evidente estado civil pugnante con el personal designio de los afectados».

Conviene avanzar a este respecto que, dos días después de dictarse la sentencia de 12 de julio de 2004 , la tesis de que el principio de veracidad biológica exigiría la nulidad de los reconocimientos de complacencia quedó ya implícitamente rechazada por la sentencia 793/2004, de 14 de julio (Rec. 2576/2000 ), y desde entonces nunca ha sido acogida por esta sala; que tampoco mantiene desde hace años la doctrina de la nulidad en general de los reconocimientos contrarios a la verdad biológica, declarada en las sentencias 265/1994, de 28 de marzo (Rec. 1574/1991 ), 947/1997, de 31 de octubre (Rec. 2916/1993 ), y 498/2004, de 4 de junio (Rec. 2338/1998 ). Volveremos sobre la cuestión más adelante, pues procede retomar ahora el hilo de la exposición.

El contenido de la oposición al recurso de casación formulada por la representación de doña Rosalia (bajo la dirección a lo que parece de un nuevo letrado de oficio) es sorprendente, ya que, partiendo de la premisa de que la doctrina que fijó el Pleno de esta sala en la sentencia 318/2011, de 4 de julio (Rec. 385/2007 ), permitiría a don Obdulio la impugnación de la paternidad de Carlota , al amparo del artículo 140.II CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento - pareciendo aceptar así que la filiación impugnada fuera no matrimonial-, se discrepa de dicha doctrina con los argumentos que desarrolló el voto particular discrepante acompañado a la referida sentencia. Para concluir alegando que establecer regímenes jurídicos diferentes para la impugnación de la filiación matrimonial determinada por reconocimiento y la no matrimonial determinada del mismo modo comportaría una discriminación por razón del nacimiento, contraria al artículo 14 CE .

En fin, el Ministerio Fiscal se ha manifestado conforme con el recurso de casación interpuesto por don Obdulio y ha pedido que se revoque la sentencia de la Audiencia a quo y se dicte otra accediendo a las pretensiones del recurrente. En lo esencial, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de esta sala de 4 de julio de 2011 , de la que resalta el pronunciamiento siguiente:

[L]a acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento

.

Para afirmar a continuación el carácter no matrimonial de la filiación de Carlota -en línea con la sentencia de esta sala de 27 mayo de 2004 , frente a la posterior de 10 de mayo de 2012- con el argumento de que el artículo 119 CC se refiere literalmente a «los progenitores», y sólo es progenitor, por definición, el padre biológico.

SEGUNDO

No cabe duda de que el reconocimiento de Carlota por don Obdulio como hija suya fue un reconocimiento «de complacencia»: una denominación bien establecida, que mantendremos. Caben ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica; y también en beneficio de la claridad del análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica de la materia.

La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no matrimonial ( art. 120.1 º y 2º CC ) o matrimonial: artículo 138 CC , primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 CC ; respecto a éste último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.

Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor:

El reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo

.

Como se desprende de cuanto hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, las principales cuestiones jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad han planteado son las siguientes:

  1. ) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.

    La respuesta afirmativa -bien lo señaló don Obdulio en su demanda- la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 (BOE 12-11-1996, pp. 32251-32252) y la 28ª de 29 de octubre de 2012 (BOMJ 10-4-2013, pp. 12-14), en los términos siguientes:

    Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.c ., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad

    .

    En el mismo sentido, la reciente resolución 1ª de 4 de septiembre de 2015 (BOMJ 26-1-2016), que indica la vía de la adopción.

    Hemos avanzado ya la actual posición de esta sala sobre esta cuestión desde la sentencia 793/2004, de 14 de julio . La fijaremos de modo expreso en la presente, argumentándola cumplidamente.

  2. ) Asumiendo que la respuesta a la cuestión 1.ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?

    El planteamiento de esta cuestión presupone distinguir las acciones de anulación del reconocimiento en sí, que combaten directamente la validez del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación paterna, de las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento; acciones, éstas, que se basan en la inexistencia del título de constitución de la filiación paterna -en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido-, y que, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento. Lo que importa resaltar, para precisar más la jurisprudencia de esta sala, a pesar del cuidado en diferenciar ambos tipos de acciones que se tomaron las sentencias 1012/2008, de 29 de octubre (Rec. 1414/2003 ), y 1177/2008, de 5 de diciembre (Rec. 1763/2004 ) - ya antes la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre (Rec. 2380/1996)-, a la luz de la claridad con la que los diferencia el artículo 138 CC ; a propósito del cual, la Sentencia 579/2004, de 5 de julio (Rec. 2303/1998 ), dejó ya bien sentado lo siguiente:

    Según dispone el artículo 138 del Código Civil , tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1º, el expreso o tácito al que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil , entre otras, la del artículo 136

    .

    La doctrina de esta sala sobre la referida cuestión 2.ª fue fijada por la sentencia del Pleno 318/2011, de 4 de julio . En la presente, la mantendremos (aunque matizando su fallo cuando declara «la nulidad» del reconocimiento) con argumentos adicionales.

    Dicha sentencia contempló un caso en el que la filiación paterna que determinó legalmente el reconocimiento de complacencia era no matrimonial. Por esa razón, declaró que la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podía ejercitar es la regulada en el artículo 140.II CC , sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Cuando la filiación paterna que determine legalmente el reconocimiento de complacencia sea matrimonial, la acción que podrá ejercitar el reconocedor es la regulada en el artículo 136 CC , sujeta a un plazo de caducidad de un año.

    Esta sala tiene bien establecido que las diferencias de régimen jurídico de la impugnación de la paternidad, en atención al carácter no matrimonial o matrimonial de la impugnada, no constituye discriminación contraria al artículo 14 CE ( SSTS 1012/2008, de 29 de octubre , y 1177/2008, de 5 de diciembre ; y en análogo sentido, sobre las diferencias de régimen jurídico de la reclamación de la paternidad, STC 273/2005, de 27 de octubre ).

  3. ) Asumiendo, en fin, que la respuesta a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?

    Sobre la referida cuestión 3.ª, procede señalar que la sentencia de esta sala 751/2010, de 29 de noviembre (Rec. 1064/2007 ), consideró aplicable el artículo 140.II CC al decidir un caso en que el reconocimiento fue anterior al matrimonio entre el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido; y también la tan mencionada sentencia 300/2012, de 10 de mayo , pareció limitar la aplicación del artículo 136 CC al supuesto de reconocimiento posterior a ese matrimonio; supuesto, éste, para el que ya la sentencia 1162/2002, de 28 de noviembre (Rec. 1362/1997 ), había declarado aplicable el artículo 119 CC , lo que excluía la aplicación del artículo 140 CC . Y antes, la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre , había decidido en igual sentido en un caso en el que el reconocimiento se realizó el mismo día de la celebración del matrimonio.

    Es necesario, pues, fijar aquí la doctrina de esta sala al respecto.

TERCERO

En el caso de autos, don Obdulio sostuvo principalmente en su demanda que la respuesta a la cuestión 1.ª, de las que hemos planteado en el fundamento de derecho segundo, debe ser afirmativa: que su reconocimiento de complacencia de la paternidad de Carlota fue nulo de pleno derecho, puesto que no se correspondió con la verdad biológica (él no es el padre biológico de Carlota ). Tesis, esa, que el ahora recurrente nunca ha abandonado con claridad.

Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente:

El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima hipótesis de que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de reconocerlo- son las que siguen:

  1. ) El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC . Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC .

  2. ) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123 , 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate.

    En cuanto a la aprobación judicial exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria :

    El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente

    .

    Es evidente que la norma transcrita en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC , al que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al «interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia).

  3. ) Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que - como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo , que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil.

  4. ) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.

  5. ) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos. En la contestación a la demanda, el representante de doña Rosalia alegó que:

    [T]ras varios años de convivencia, dos de ellos casados, y una vez que el matrimonio decidió tener descendencia, el hoy actor planteó a mi presentada la conveniencia de reconocer antes a la hija para que todos los hijos tuvieran los mismos apellidos y no fuesen objeto de comentarios entre todos los compañeros una vez que se escolarizasen

    .

    Parece creíble, se comprende humanamente, y todo pudo acabar bien. Cabe comprender también las reticencias de la gente común ante la solución alternativa de la adopción. Los reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir.

  6. ) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica.

  7. ) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia».

CUARTO

En el caso de autos, la representación de doña Rosalia sostiene, al oponerse al recurso de casación interpuesto por don Obdulio , e invocando los argumentos del voto particular acompañado a la sentencia del pleno de esta sala 318/2011, de 4 de julio , que la respuesta a la cuestión 2.ª planteada en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia debe ser negativa: sostiene que don Obdulio carece de legitimación para destruir la eficacia de su reconocimiento de la paternidad de Carlota -dado que fue un reconocimiento de complacencia-, mediante el ejercicio de una acción de impugnación de dicha paternidad fundada en el hecho de que Carlota no es hija biológica suya.

Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011 , fija la doctrina siguiente:

Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen:

  1. ) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto:

    El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.

    El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.

  2. ) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año ( art. 136 CC ) y cuatro años ( art. 140.II CC ), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.

  3. ) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad.

  4. ) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible ( art. 1814 CC ).

  5. ) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC , el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.

  6. ) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.

  7. ) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC , nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego.

QUINTO

En el caso de autos, don Obdulio a partir de su recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal ante esta sala, sostienen, para la cuestión 3.ª de las que planteamos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que la acción de impugnación de la paternidad que el autor del reconocimiento de complacencia podrá ejercitar es siempre la que regula el artículo 140.II CC , con plazo de caducidad de cuatro años: también en el caso de reconocimiento posterior al matrimonio entre el reconocedor y la madre del reconocido. Doña Rosalia ha sostenido en las dos instancias que la acción que el reconocedor de complacencia podrá ejercitar es la regulada en el artículo 136 CC , con plazo de caducidad de un año; y esta tesis fue acogida por el Juzgado y por la Audiencia a quo, al menos para el caso de reconocimiento posterior al matrimonio.

Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente:

En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación:

  1. ) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación.

  2. ) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre».

  3. ) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone:

    1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.

    2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial».

    Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado.

  4. ) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio.

    Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC , pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.

  5. ) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.

SEXTO

Las doctrinas jurisprudenciales que han quedado fijadas imponen la desestimación del recurso de casación.

Ello comporta, conforme al artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de esa misma Ley , imponer las costas del recurso a la parte recurrente; y a tenor del apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. º Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Obdulio contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 305/2013; sentencia, ésta, que confirmamos.

  2. º Imponer las costas causadas por dicho recurso a la parte recurrente.

  3. º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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