STS 489/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:3451
Número de Recurso1995/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en recurso de apelación núm. 346/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, Logroño , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 2286/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Juan Alberto y D. Alberto , representados por la procuradora Dña. María Teresa León Ortega, bajo la dirección letrada de D. Fausto Sáiz López, compareciendo en esta alzada en sus nombres y representaciones la procuradora Dña. María José Moruno Cuesta en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona el Consorcio de Compensación de Seguros cuya defensa ejerce el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Juan Alberto y D. Alberto , representados por la procuradora Dña. Teresa León Ortega y bajo la asistencia letrada de D. Fausto Sáiz López, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Ezequias y el Consorcio de Compensación de Seguros y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, en la que:

Se estime la pretensión de mi parte en todos sus términos, ordenando que ambos codemandados indemnicen solidariamente, en lo relativo al Consorcio hasta los límites cuantitativos legales arriba expuestos:

1.- A D. Juan Alberto en un total de 867.213.-€ (ochocientos sesenta y siete mil doscientos trece euros con ochenta y nueve céntimos).

2.- A D. Alberto en un total de 4.077.-€ (cuatro mil setenta y siete euros), como reintegro de los pagos previamente realizados por el mismo.

3.- Al pago de costas.

Y que al codemandado Consorcio de Compensación de Seguros sea condenado al pago de los intereses especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según lo arriba expuesto, sobre ambas sumas objeto de condena, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago

.

  1. - El letrado sustituto del abogado del Estado en La Rioja, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Desestimatoria de la demanda, conforme a lo expresado en las anteriores alegaciones

    .

  2. - No habiendo comparecido el demando D. Ezequias , ni contestado a la demanda en el término concedido, en providencia de fecha 23 de marzo de 2011 se le declara en situación de rebeldía procesal.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. León Ortega, en nombre y representación de D. Juan Alberto y de D. Alberto , contra D. Ezequias , en rebeldía, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el letrado sustituto del abogado del Rstado Sr. Orduna Mur, debo acordar y acuerdo:

    1.°- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a D. Juan Alberto el importe de 110.577 euros.

    2.°- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a D. Alberto el importe de 611,55 euros.

    3.º- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha de interposición de la demanda (3 de noviembre de 2.009) hasta la fecha de esta Sentencia.

    A partir de esta Sentencia, operarán los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC .

    4°.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de La Rioja, Logroño, dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. Teresa León Ortega, en representación de D. Juan Alberto y D. Alberto , contra la sentencia, de fecha 30 de marzo 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo registrado al n.º 2286/2009, de que dimana el rollo de apelación n.º 346/2012, revocando parcialmente dicha sentencia, concretamente , en el pronunciamiento 1.º, estableciendo la condena solidaria de los demandados a abonar a D. Juan Alberto la suma de 125.328,70 (ciento veinticinco mil trescientos veintiocho con setenta) euros, confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes

.

TERCERO

1.- Por D. Juan Alberto y D. Alberto se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- Según previene el art. 477.1 LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en su apartado 2.2.º, siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más moderna y específica de aplicación al caso. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 20, apartado 9.º, de la Ley de Contrato de Seguro , infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las siguientes sentencias: STSS 5382/2010 de 26-10-2010 ; 271/2011 de 1-2-2011 ; 2647/2011 de 11-4-2011 ; 5083/2011 de 19-5-2011 ; 4897/2011 de 19-5-2011 ; 5835/2011 de 20-9-2011 ; 7267/2011 de 7-11-2011 ; 8681/2011 de 23-11-2011 y 3704/2012 de 17-5-2012 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 9 de septiembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo único. Según previene el art. 477.1 LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en su apartado 2.2.º, siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más moderna y específica de aplicación al caso. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 20, apartado 9.º, de la Ley de Contrato de Seguro , infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las siguientes sentencias: STSS 5382/2010 de 26-10-2010 ; 271/2011 de 1-2-2011 ; 2647/2011 de 11-4-2011 ; 5083/2011 de 19-5-2011 ; 4897/2011 de 19-5-2011 ; 5835/2011 de 20-9-2011 ; 7267/2011 de 7-11-2011 ; 8681/2011 de 23-11-2011 y 3704/2012 de 17-5-2012 .

La cuestión jurídica controvertida, en que se fundamenta el único motivo de recurso interpuesto por el recurrente, se centra en la apreciación de causa justificada para la no aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS , alegando que la sentencia penal absolutoria previa no justifica que el Consorcio de Compensación de Seguros no haya atendido al pronto cumplimiento de sus obligaciones resarcitorias en la medida que le correspondiera aunque se diera concurrencia de culpas.

La sentencia recurrida con base en el contenido de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad del accidente y cuantía de las indemnizaciones que se fijan al actor, determina la exclusión de la aplicación de los intereses del art. 20 de LCS , por estimar fundada la oposición del Consorcio de Compensación que solicita desde el principio la desestimación de la demanda y porque con anterioridad obtuvo a su favor el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recaída en juicio de faltas.

Por el recurrente se aporta abundante jurisprudencia de esta sala que aprecia que debieron imponerse los intereses al no haber abonado al actor nada hasta que fue condenado en vía civil cuatro años después del siniestro pese a haber tenido conocimiento de la situación lesional mediante su personación en los autos penales, y ello al margen de la oportuna defensa en juicio de su tesis de ausencia de culpa o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

SEGUNDO

Respuesta de la sala.

Se desestima el motivo.

El siniestro de tráfico que dio lugar al presente procedimiento versaba sobre la colisión entre una motocicleta de gran cilindrada y un turismo que salía de un estacionamiento.

El conductor del turismo fue absuelto en juicio de faltas.

En el presente procedimiento se concluye en primera y segunda instancia que se aprecia concurrencia de culpas en el siniestro, calificando en un 15% la contribución del conductor del turismo y en un 85% la del conductor de la motocicleta.

El conductor de la motocicleta, hoy recurrente, resultó en situación de gran invalidez, calificada por la Seguridad Social.

Ante esta sala sólo se plantea la no aplicación en la sentencia recurrida del art. 20 del LCS , dado que sólo se estimaron como asumibles los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 del C. Civil , desde la interposición de la demanda.

Esa sala ha declarado:

"Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009

.

Aplicada la referida doctrina hemos de declarar que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada exclusión de los efectos del art. 20 de la LCS , pues no se aprecia negligencia en la respuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que la incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia desestimatoria de las reclamaciones del Sr. Juan Alberto , razón por la que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Procede la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto y D. Alberto , contra sentencia de 27 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, Logroño .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

239 sentencias
  • STS 404/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe ......
  • STSJ Galicia 1995/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 18 junio 2014 y 14 julio 2016, entre otras). En suma, la existencia de causa justif‌icada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exo......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2386/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justif‌icada, deb......
  • STSJ Canarias 571/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justif‌icada, deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 15 de julio de 2020 (426/2020)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina
    • 31 Enero 2020
    ...sobre la cobertura del seguro que hace necesaria la intervención judicial para resolverla (entre otras, SSTS 26 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2016). Por lo tanto, aunque la regla general es la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS cuando se produce un retraso en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR