STS 470/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. El recurso fue interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el procurador José María Murúa Fernández. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el procurador José María Ruíz de la Cuesta Vacas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Ayuntamiento de Telde, para que se dictase sentencia:

    por la que, se declare:

    1) Que el Ayuntamiento de Telde ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades patronales y populares y demás actos culturales que ha venido organizando desde el año 2002 hasta la actualidad.

    »Y se condene a la parte demandada:

    »1) A estar y pasar por la anterior declaración.

    »2) A cesar en la comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionadas por SGAE en cualquiera de los actos que organice decretando la suspensión de dichas actividades con expresa prohibición de reanudarlas en tanto en cuanto no regularice su situación.

    »3) A que, como consecuencia de su incumplimiento, y de conformidad con las tarifas que le resultan de aplicación, haga entrega a mi mandante, la SGAE, de los presupuestos de gastos anuales de la corporación municipal destinados a la organización de bailes, conciertos, eventos musicales, dramáticos, cinematográficos y, en definitiva, de todas aquellas actividades en las que se haya producido comunicación pública de obras sujetas a propiedad intelectual, durante el periodo de incumplimiento, comprendido entre los años 2002 a 2008, ambos inclusive, a fin de que mi mandante, de acuerdo con las tarifas vigentes, aportadas en el procedimiento, pueda proceder a la cuantificación de los derechos de autos generados durante dicho periodo y no satisfechos a mi representada por el Ayuntamiento de Telde.

    »4) Al pago de los intereses y costas causadas en el procedimiento».

  2. El procurador Gerardo Pérez Almeida, en representación del Ayuntamiento de Telde, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    desestimando íntegramente las pretensiones deducidas contra mi representado en el escrito de demanda, condenando asimismo al demandante al pago de las costas del presente juicio

    .

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

    Primero.- Condenar a Ayuntamiento de Telde al cese de la actividad ilícita de comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionado por la Sociedad General de Autores y Editores, y, en particular, en tanto no obtenga la referida autorización, a la suspensión de la explotación de la actividad infractora y a la prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

    »Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Ayuntamiento de Telde.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: Que, con desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la Sociedad General de Auditores y Editores, debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Las Palmas de fecha 1 de febrero de 2011 en autos de juicio ordinario 9/2009 que revocamos y en su lugar acordamos la total desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, Sociedad General de Autores y Editores, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde y debiendo imponerse las costas causadas por la impugnación de la sentencia hecha por la Sociedad General de Autores y Editores a dicha entidad gestora de derechos de propiedad intelectual

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Ruth Arencibia Afonso, en representación de la Sociedad General de Autores y Editores, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    1º) Infracción por interpretación errónea de los artículos 3.3 , 20 y 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; la jurisprudencia que los desarrolla y la Convención Internacional de Roma de 26 de octubre de 1961 sobre protección de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, en relación con los arts. 17 , 79 , 105 , 108 , 138 , 139 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el procurador José María Murúa Fernández; y como parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el procurador José María Ruíz de la Cuesta Vacas.

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 478/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 9 /2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Entre los años 2002 y 2008, con ocasión de sus fiestas patronales, el Ayuntamiento de Telde organizó directa o indirectamente numerosos eventos culturales, entre ellos, los siguientes espectáculos: "Rock and Clown", "El teatro/tesoro de Saturno", "Domingo Rodríguez El Colorao", "Loquillo y los Trogloditas", "Rosario", "La escuela municipal de música", "La gatita y el búho", "Salitre 48", "Marta Sánchez", "Encuentro Musical", "Miss Telde", "Puppetry of the penis", "Canciones animadas", "Fiesta del Humor", "Splass", "Boeing, Boeing", "Otras mujeres", "Tanimara", "Nuria Fergo", Arístides Moreno", "Luis Aguilé", "Sergio Dalma", "José Antonio Ramos", "El director", "Qué asco de amor", "Caco Senante", "Mariví Cabo", "Golden Apple Cuartet", "Concierto Celtic", "Dover", "Beatriz Luengo", "Las malas lenguas", "Arístides Moreno", "Braulio", "El sueño de Morfeo", "Encuentro de solitas ciudad de Telde", "Trío zapatista", diferentes verbenas, "Kiko Veneno", "La Trova", "Sergio Rivero", "Los Diablos", "Chambao", "José Vélez".

  2. La SGAE, al amparo de los arts. 20 y 150 TRLPI , entiende que se trata de actos de comunicación pública de obras de propiedad intelectual, en concreto obras musicales, respecto de los cuales se tenía que haber recabado su autorización y, además, debía habérsele abonado la retribución correspondiente.

    En su demanda, además de que se declarase que el Ayuntamiento de Telde había venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por SGAE, con ocasión de fiestas patronales y otras actividades culturales, desde 2002, pedía la condena a dicho Ayuntamiento a cesar en estos actos de comunicación pública no autorizados y a pagarle el importe que le correspondía por el uso no autorizado de estos derechos. Para el cálculo de esta compensación económica, solicitaba la entrega de los presupuestos de gastos de estos eventos, sobre los que se aplicarían las tarifas vigentes en cada caso.

  3. El Ayuntamiento demandado se opuso a esta reclamación porque los actos de comunicación pública lo fueron de obras de los artistas a quienes contrató como intérpretes, sin que la SGAE hubiera acreditado que tuviera la gestión exclusiva de aquellas obras.

  4. El juzgado de primera instancia, después de reconocer la legitimación de la SGAE para ejercitar estas acciones, apreció que había habido un uso no consentido de los repertorios de la demandante, y condenó a la demandada a cesar en esta actividad y a recabar la preceptiva autorización para poder reanudar los actos de comunicación pública.

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia estimó el recurso del Ayuntamiento de Telde y desestimó el de SGAE.

    La sentencia de apelación entiende que el hecho de que el Ayuntamiento de Telde contratara directamente con diversos músicos e intérpretes, en los que es conocido que concurre también la condición de autores musicales, la celebración de determinados conciertos en directo y que fueran realizados personalmente por dichos autores no permite concluir que dicho Ayuntamiento haya realizado comunicación pública alguna de obras protegidas. Y aporta dos razones:

    En primer lugar porque la explotación personal y directa de sus obras por los autores excluye la remuneración indirecta prevista para la "comunicación pública" no contratada con el autor como explotación de su obra, en tanto en cuanto si es el autor el que decide explotarla a través de la comunicación pública realizada por él mismo es evidente que no habrá de realizarse ninguna otra remuneración que la pactada con él.

    En segundo lugar, porque no habiéndose acreditado que haya tenido intervención alguna el Ayuntamiento de Telde en la selección de los repertorios utilizados en los conciertos contratados con los distintos artistas y autores, resulta manifiesto que de haber existido alguna comunicación pública de obras ajenas a los artistas que contrataron con el Ayuntamiento de Telde (porque hayan incluido en su repertorio obras sobre las que no tuvieran derecho a la explotación directa mediante la concertación de conciertos) esa comunicación pública no sería imputable al Ayuntamiento de Telde sino a quien contrató con él la celebración de un concierto para el que seleccionó obras no incluidas en su propio repertorio o sobre las que no tuviera derechos de explotación directa -derechos de explotación que en principio ha de presumirse razonablemente que tienen respecto a las piezas que habitualmente utilicen como su propio repertorio, ya como autores, ya como adquirentes de los derechos de explotación correspondientes-. Ello supone que de haberse realizado comunicación pública sobre obras ajenas en la celebración de dichos conciertos, la SGAE habrá de reclamar la remuneración equitativa a los responsables de la realización de dicha comunicación que no son los Ayuntamientos sino los artistas que hacen las giras de conciertos, normalmente con un mismo repertorio seleccionado por ellos y no por quienes contratan sus actuaciones (y que repiten en cada localidad por la que van de gira)».

    Y añade al final, a modo de conclusión, para justificar la estimación del recurso del Ayuntamiento y la desestimación de la demanda de SGAE:

    (SGAE) ningún medio de prueba ha propuesto o practicado que permita concluir que el Ayuntamiento haya comunicado públicamente obras protegidas por las que no hubieran pagado los correspondientes derechos de autor quienes las seleccionaron e incluyeron en sus repertorios habituales -bien para su explotación directa, bien para su comunicación pública-, ofrecidos por ellos al Ayuntamiento de Telde que pagó por sus representaciones y conciertos en la legítima creencia de que se trataba de explotación directa de las obras por sus autores o quienes ostentaran derechos de explotación directa sobre ellas -o de que quienes les hacían la oferta de la obra o concierto habían pagado los derechos correspondientes para poder efectuar la comunicación pública de las obras de las que no fueran autores, dada su vinculación profesional al sector de la industria cultural y que el objeto mismo de la prestación que ofertaban al Ayuntamiento era precisamente la representación en directo de dichas obras o piezas musicales-

    .

  6. Frente a la sentencia de apelación, SGAE formula recurso de casación sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Oposición a la admisión del recurso

  1. El Ayuntamiento de Telde se opone a su admisión porque entiende que no ha quedado acreditado el interés casacional, ya que la confrontación de sentencias de las Audiencias Provinciales presentadas se refiere a una cuestión ajena a la razón de la decisión de la sentencia de apelación, ahora recurrida.

    La sentencia, a juicio de la parte recurrida, «se basa principalmente en la inexistencia de actividad probatoria por parte de la actora que permita concluir que hubo comunicación pública de obras protegidas y, además, de haberse acreditado tal comunicación pública de estas obras, el Ayuntamiento contrató con los propios autores, que son los titulares del derecho a reproducir sus obras, o por lo menos en la creencia de que así era».

    En este sentido, se denuncia que se haya creado artificialmente una confrontación de las Audiencias, que no existe, para justificar el interés casacional. La jurisprudencia contradictoria que invoca no se refiere a cuestiones similares a la resuelta por la sentencia recurrida. Tan sólo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de junio de 2013 se refiere a lo que es objeto de controversia.

  2. Debemos desestimar la oposición a la admisión del recurso, y entender que hay interés casacional porque cuando menos existe una contraposición entre la doctrina que subyace a la sentencia ahora recurrida, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y la que guía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª) de 5 de junio de 2013 . En la sentencia ahora recurrida se entiende que cuando se contrata un concierto o representación de unos artistas que son autores del repertorio que van a interpretar, se entiende autorizado por ellos mismos el acto de comunicación pública que realizan al ejecutar su espectáculo. Mientras que la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de junio de 2013 reconoce el derecho de SGAE a reclamar la retribución equitativa correspondiente a los actos de comunicación en los conciertos de cantautores.

TERCERO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo único . El motivo se funda en la infracción por interpretación errónea de los artículos 3.3 , 20 y 150 TRLPI , la jurisprudencia que los desarrolla y la Convención Internacional de Roma de 26 de octubre de 1961 sobre protección de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes. Todo ello en relación con los arts. 17 , 79 , 105 , 108 , 138 , 139 y 140 TRLPI , en cuanto a la independencia, compatibilidad y acumulabilidad de los derechos de autor de la obra con los del artista, intérprete o ejecutante de la misma, y la existencia de comunicación pública de obras protegidas en los eventos gestionados, patrocinados y coordinados por la corporación municipal demandada en sus fiestas patronales desde el año 2002, en relación con la legitimación pasiva del ayuntamiento demandado en cuanto a la comunicación pública de obras de esas fiestas.

    En el suplico del recurso se pide, como consecuencia de su estimación, la condena al Ayuntamiento al cese de los actos de comunicación pública no autorizada, en tanto no obtenga la preceptiva autorización. Y no hace referencia a la indemnización, que ya le había sido denegada en primera instancia.

    Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación en parte del motivo . A la vista de los hechos declarados probados, no debe cuestionarse que hayan existido actos de comunicación pública de las obras que fueron interpretadas en los conciertos y eventos musicales respecto de los que se reclama la remuneración equitativa correspondiente por parte de la SGAE.

    En principio los autores de las obras que fueron interpretadas en esos conciertos tienen reconocido en el art. 17 TRLPI un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que alcanza la comunicación pública. Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI , son actos de comunicación pública «las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento».

  3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».

    Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

    Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio ...), afirma lo siguiente:

    [...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...

    ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ).

  4. Por lo tanto, debemos partir de esas dos premisas: ha habido actos de comunicación pública del repertorio de obras musicales respecto de las que sus autores han cedido a la SGAE la gestión de sus derechos de explotación, entre ellos los actos de comunicación pública; y la SGAE ejercita la acción de reclamación de la remuneración equitativa correspondiente a los actos de comunicación al amparo de la referida legitimación que le confiere el art. 150 LPI .

    De este modo, el problema suscitado en el presente caso no es el relativo a la existencia de actos de comunicación pública que, sin duda, existieron, como hemos visto, pues han quedado acreditados los conciertos organizados directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Telde en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2008. Tampoco lo es propiamente la compatibilidad y acumulabilidad de derechos de propiedad intelectual, como son los correspondientes a los autores y los propios de los artistas ejecutantes, tal y como prevé el art. 3.3 TRLPI , pues la sentencia de instancia no lo cuestiona.

    La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar, y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150 TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo.

    Si como pretende la SGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía la previsión normativa. De ahí que, con carácter general, y sin perjuicio de la atribución de la carga de la prueba de la existencia de tal autorización, debemos reconocer, frente a la reclamación de las entidades de gestión ex art. 150 LPI , que el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra.

  5. La prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de la remuneración equitativa. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.

    En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública. Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor.

  6. Ahora bien, en la propia ratio del art. 150 LPI está ínsito que para no hacer imposible la gestión de derechos por parte de las entidades de gestión, deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos.

    En nuestro caso, si se repasan los espectáculos sobre los que se solicitó por la SGAE la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación pública de obras de su repertorio, se aprecia que junto a algunos conciertos de artistas y grupos de música respecto de los que se podría presumir que interpretaron sus propias obras, hay otros en los que habría dudas si interpretaron obras de las que no son titulares exclusivos de derechos de propiedad intelectual, y otros, como las verbenas o la gala Miss Telde, en que claramente no concurre aquella excepción de autorización del titular exclusivo de los derechos afectados.

  7. De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos descritos en el primer fundamento jurídico, salvo aquellas obras que por haber sido interpretadas por los respectivos titulares exclusivos de los derechos afectados debe presumirse la autorización.

    Conviene advertir que con motivo de su recurso de casación, la SGAE renunció a la reclamación indemnizatoria. Por eso la condena se limita a ordenar al Ayuntamiento de Telde que cese en la realización de los actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE mediante los espectáculos organizados con ocasión de sus fiestas patronales, mientras no tenga autorización de la entidad de gestión, con la consiguiente prohibición de realizarlos en el futuro, salvo respecto de aquellas obras directamente interpretadas por sus respectivos titulares de los derechos de autor.

CUARTO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación formulado por la SGAE, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  2. Desestimado el recurso de apelación de la SGAE, procede imponerle las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

  3. Desestimado en parte el recurso de apelación del Ayuntamiento de Telde, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  4. Estimada en parte la demanda formulada por la SGAE, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) de 25 de noviembre de 2013 (rollo núm. 478/2012 ), sin hacer expresa condena en costas.

  2. Confirmar la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de febrero de 2011 (juicio ordinario núm. 9/2009), con la imposición de las costas a la apelante.

  3. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de febrero de 2011 (juicio ordinario núm. 9/2009), sin hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por este recurso.

  4. Estimar en parte la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores contra el Ayuntamiento de Telde; declarar que el Ayuntamiento de Telde ha realizado actos de comunicación de obras del repertorio gestionado por la SGAE con ocasión de las festividades patronales y populares entre los años 2002 a 2008, sin la autorización de la SGAE y sin que constara la autorización del titular exclusivo de los derechos afectados; y ordenar al Ayuntamiento de Telde a cesar en esta utilización indebida de los derechos gestionados por SGAE sin la preceptiva autorización.

  5. No imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

  6. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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