STS 492/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2016
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados don Jacobo , «Corporate Comunicator S.L» y don Lorenzo , representados ante esta Sala por la procuradora doña Patricia Martín López, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 276/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda sobre protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al honor. Ha sido parte recurrida la demandante doña Yolanda , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora doña Marta Haydee Sada García. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por doña Yolanda contra la mercantil «Corporate Comunicator, S.L.», editora del periódico digital «elplural.com», así como contra su director don Jacobo y contra el autor del artículo objeto del proceso, oculto tras el seudónimo de «El Infiltrado», que resultó ser don Lorenzo , solicitando se dictara sentencia estimando la demanda en la que:

1) Declare que los codemandados, CORPORATE COMUNICATOR, S.L., don Jacobo y el autor del artículo que actúa bajo seudónimo de «El Inflitrado» han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de doña Yolanda , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre profesional, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, así como haber divulgado la atribución de unas determinadas adscripciones religiosas carentes de interés informativo.

2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS (121.131,00 €), más la cantidad de un euro (1,00 €) por cada una de las visitas que haya tenido la página en la que se contiene el artículo objeto de demanda en todas las subsiguientes fechas en las que el artículo haya estado publicado a partir de la fecha de publicación en dicha página web, hasta su retirada, o en su defecto, hasta el día en el que se dicte sentencia que sea declarada firme en este procedimiento.

»3) Condene a la entidad CORPORATE COMUNICATOR, S.L., como editora del Diario «EL PLURAL, diario digital progresista», a suprimir de internet toda la información relativa al artículo objeto del presente procedimiento, no solo la que se encuentra contenida en su página web, sino en toda la red.

»4) Condene a la entidad CORPORATE COMUNICATOR, S.L., como editora del Diario «EL PLURAL, diario digital progresista», a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo idéntico a la publicación de la información motivadora del mismo.

»5) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas presente procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, dió lugar a las actuaciones nº 678/2012 de juicio ordinario. Conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda,

interesando se le tenga por personado y se dé por contestada a la demanda

Los demandados Jacobo y «Corporate Comunicator, S.L» se personaron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante. Una vez averiguada la identidad del autor del artículo periodístico objeto de la litis, don Lorenzo , se le emplazó. El codemandado Sr. Lorenzo se personó y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria con condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de noviembre de 2013 ,

desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 678/2012 de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 con el siguiente fallo:

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda, en procedimiento Ordinario n.º 678/12, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra Don Jacobo , Don Lorenzo y CORPORATE COMUNICATOR, S.L.:

1º Declaramos que los demandados han vulnerado el derecho al honor de la demandante, mediante la publicación del artículo que se deja transcrito en el primer fundamento de derecho de esta sentencia.

»2º Condenamos a los demandados a indemnizar, solidariamente, a la demandante en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, que devengará, desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»3º Condenamos a CORPORATE COMUNICATOR S.L. a realizar todos los actos necesarios para suprimir el referido artículo tanto del Diario elplural.com como de cualquier enlace que se encuentre contenido en internet, de modo que si no lo hace en el plazo que al efecto señale el Juzgado, se realizará a su costa.

»En todo lo demás, desestimamos la demanda.

»No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en ninguna de las instancia».

QUINTO

Contra la citada sentencia de segunda instancia los demandados-apelados don Jacobo , «Corporate Comunicator, S.L» y don Lorenzo interpusieron recurso de casación ante el tribunal sentenciador. El recurso de casación se articula en un motivo único con el siguiente encabezamiento: «Al amparo de art. 477.1 de la LEC , por vulneración de los arts. 20.1.a ) y d) de la Constitución Española , en cuanto recogen los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos, por no imputarse en la publicación a la demandante hecho alguno objetivamente vejatorio, afrentoso o insultante».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de febrero de 2015. La parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe solicitando la estimación del recurso de casación, interesando se case la sentencia recurrida y se anule, dejando vigente la dictada en la primera instancia.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de mayo de 2016 del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente de 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Diario digital el plural.com se publicó, el 27 de junio de 2.012, el siguiente artículo:

«En Paradores no sólo tienen hueco las «pijodirectivas»..., también hay hueco para las «píasdirectivas» opusinas».

La «ejemplar» historia de la directora de Recursos Humanos, hermana de político famoso, «enchufada» en un «intercambio de favores» y de «misa diaria» a las 1.

El Infiltrado

Se trata de Yolanda . A la sazón, dato que no debe dejarse pasar, hermana de un político conocido, Alfonso , diputado y presidente del PP en Navarra y hombre de tanta confianza de Aureliano , como para que se lo trajera a Madrid como número 6 de la lista «popular».La llegada de Yolanda a Paradores, según nos comentan, fue muy peculiar y como resultado de un intercambio 'de influencias' que se produjo hace una decena de años.

La historia del doble-enchufe.

En Cajanavarra tienen la sana costumbre de no emplear a familiares de directivos. El esposo de Yolanda , respetuoso con la norma, encontró sin embargo una forma de saltársela. Una fórmula que podría llamarse de «doble-enchufe».

Un viejo amigo suyo, que había pasado por Cajanavarra, trabajaba en un cargo de responsabilidad en Paradores Nacionales. Hablando con él descubrió que podía facilitar la colocación de una persona en Cajanavarra..., a cambio de que su esposa, Yolanda , encontrara acomodo en Paradores. Y dicho y hecho, así lo hicieron, y Yolanda desembarcó, como becaria, en el departamento de Recursos Humanos, aunque ella, por título, es... Licenciada en Derecho Canónico.

De becaria a Directora de Recursos Humanos

Pero la señora Yolanda tenía «buena suerte», ya lo van viendo, y permaneció poco tiempo como becaria. El director de Recursos Humanos de entonces favoreció esa suerte, facilitando que realizara un master en el tema -los Recursos Humanos- de 30.000 euros que le pagó Paradores Nacionales, y de esa forma, cuando él se retiró, Yolanda tenía si no la formación, sí la titulación necesaria para sustituirle. Y así sucedió.

De enorme religiosidad, misa de 11 en la catedral de La Almudena, que convenientemente para ella está muy cercana a la sede central de Paradores, en el desempeño estricto de su cargo Yolanda no ha tenido mucha suerte... De hecho, en Paradores nos aseguran que ni uno solo de los despidos que ha ordenado prosperaron ante el juez, y que supera el medio millón de euros los gastos de Paradores en despidos improcedentes.

Despide como puedas

Una situación de «despide como puedas»que tiene que ver, según aseguran trabajadores de Paradores con los que hemos hablado, aparentemente en su muy personal forma de decidir a quién echar. «Tú me gustas, tú no», eso nos dicen.

Con la llegada de la actual Presidenta de la empresa, Agueda -ya saben, la ex de Leandro , amiga de Catalina , Debora ...- Yolanda , y aquí viene el interés de los datos que les dábamos al principio sobre su condición de hermanísima, se ha convertido en personaje clave en Paradores. Durante las primeras semanas era la única persona con acceso a la Presidenta. Y con ella, mano a mano, realizó el listado de 'limpieza étnica' que han vivido en esta empresa pública en los últimos meses.

Los pecados de una «mujer religiosa»

Un proceso de despidos que ha afectado a directivos, cargos de confianza... pero también a simples trabajadores que no tenían vinculaciones políticas ni dependencias con cargos anteriores. Personal que ha sido sustituido en todos los casos por gente afín, casi exclusivamente provenientes, como la Presidenta, de la Comunidad de Madrid, y sin que se haya producido ni un solo contrato a través de una oferta de empleo público, como manda la ley en estas empresas.

¿Es esto un pecado venial... o mortal? La pregunta no es gratuita. Desde luego, a Yolanda muy posiblemente le importe, porque es mujer de profundas creencias religiosas, y de confesada pertenencia al Opus Dei. Fe que ejerce con regularidad las mañanas, a las 11, en la madrileña catedral de La Almudena, que muy convenientemente para ella, está situada a un par de cientos de metros de la sede central de Paradores Nacionales.

...Bueno, con las misas y con sus escritos de Derecho Canónico, que como ya les hemos dicho es la titulación base de esta directora de personal peculiar, que igualmente se preocupa de un ERE que, como pueden ver aquí si les pica la curiosidad o no tienen otra cosa que hacer, de disertar sobre «El matrimonio y su expresión canónica ante el III milenio».

  1. El artículo lo escribe don Lorenzo . El periódico lo dirige don Jacobo y lo edita Corporate Comunicator, SL. Los tres fueron demandados por doña Yolanda como autores de una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal, al haberse divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre profesional, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, así como haber divulgado unas determinadas adscripciones religiosas carentes de interés informativo.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar preponderante el derecho a la información. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial y condenó a los demandados como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Argumenta lo siguiente:

  1. El conflicto se planteó entre el derecho al honor y la libertad de información;

  2. la veracidad y la relevancia pública del asunto a que se refiere la información, es elemento legitimador de este derecho frente al honor de la persona afectada. La demandante era persona de proyección pública por los que relatar quien era, cómo llego al puesto y cómo desarrollaba su gestión, era de interés público, pero los datos referidos en el artículo fueron inexactos y en su mayoría falsos. Fue inexacto que entrara en Paradores por doble enchufe y que fuera Licenciada en Derecho Canónico. Era falso que el master lo hiciera tras haber entrado en Paradores, aun como becaria, y que le fuera pagado por orden del Director de Recursos Humanos, y era también falso, por no probado, que se ausentara de su trabajo todos los días para ir a misa de 11, que los despidos en que intervino se hubiesen declarado nulos, que el coste de estos hubiera sido de medio millón de euros, y que hubieran sido arbitrarios;

  3. el texto del artículo era, objetivamente, atentatorio al honor al emplearse expresiones que lesionaron su fama y dignidad: «hermanísima», «enchufada», «intercambio de favores» y «de misa diaria», justamente a las 11;

  4. el término enchufada tenía un claro significado despectivo alusivo a quien, sin mérito alguno y solo por sus relaciones personales, accedía a determinado puesto o beneficio. Y si el enchufe obedecía a un «intercambio de favores» propio del tráfico de influencias, abundaba en el carácter peyorativo;

  5. la falta de mérito propio se remachaba con la mención a la licenciatura de Derecho Canónico, cuando la licenciatura de la demandante era de Derecho y con grado de Doctor;

  6. la mención al pago del master por importe de 30.000 euros permitía inferir que se pagó con dinero público pues no se especificaba que saliera del peculio personal de la demandante;

  7. la referencia a las prácticas religiosas y, en concreto, la misa de las 11,00 horas, insinuaba con elocuencia que se realizaban en jornada laboral, añadiéndose un insulto más: el absentismo o desatención de sus deberes laborales;

  8. se añadió un desvalor en su capacidad laboral por cuanto se manifestó que ninguno de los despidos había prosperado, con quebranto al patrimonio de la entidad pública de medio millos de euros;

  9. se le acusaba de arbitrariedad en el ejercicio de su función al afirmar que despedía por mero capricho, según gustos personales, sin razón objetiva y con una sola idea política o de afinidad, que es a los que se refería la «limpieza étnica», y

  10. se ligaba la religiosidad del demandante con el desviado ejercicio de su cargo, de ahí que se preguntara el autor si su forma de proceder era «pecado venial o ... mortal».

SEGUNDO

Los tres demandados formalizaron recurso de casación a través de un motivo único por vulneración de los arts. 20.1. a ) y d) de la Constitución Española , en cuanto recogen los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos, por no imputarse en la publicación a la demandante hecho alguno objetivamente vejatorio, afrentoso o insultante.

En su desarrollo argumental defienden el erróneo juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto que realiza la Audiencia Provincial, contrario a la doctrina jurisprudencial, constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al entender que las manifestaciones contenidas en el artículo no suponen en sí difamación alguna, ya que no incluyen hechos, sino juicios de valor, emitidos en ejercicio de la libertad de expresión y critica , sin contener expresiones insultantes o vejatorias.

El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de casación interpuesto al entender que la demandante es una persona pública y la noticia que se trataba de transmitir gozaba de indudable relevancia pública, sin que se aprecie la falta de veracidad de la información (acaso inexactitudes) ni el empleo de expresiones por sí mismas, objetivas e insultantes.

Se desestima.

La sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2016 , recogiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3), señala que el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento»; derecho que protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

No se trata de un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información. De darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Pues bien, partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, de los que necesariamente esta sala debe partir, el juicio de ponderación ha sido correcto. La Audiencia ha tomado en consideración el carácter de persona de relevancia pública de la demandante por el hecho de trabajar en una empresa de titularidad pública, Paradores Nacionales, y dentro de ella como directora de recursos humanos. Ahora bien, supuesta la relevancia pública de la persona y del asunto a que el mismo se refiere, prácticamente todos los datos son inexactos y en su mayoría, además, falsos y en algún caso injuriosos y difundidos sin ninguna comprobación («según nos comentan» o «eso nos dicen»). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( sentencias TS 13 de noviembre de 2012 ; 27 de junio 2016 ); deber inexistente en este caso.

Y es que, al margen de expresiones tales como "enchufada", relativizadas en sentencias de esta sala como las de 5 de noviembre de 2010 , 30 de enero 2009 , 29 de julio 201, o de la evidente confusión en la licenciatura de la demandante, que no era en derecho canónico, sino en derecho con grado de Doctor, por más de que tesis doctoral pudiera haberse reconducido a esa rama y no a la que ampara su trabajo en Paradores, es lo cierto que en ningún caso Paradores le pagó un master por importe de 30.000 euros, y sin embargo se puso a la demandante como beneficiaria de dinero público. Tampoco consta que abandone su trabajo a las 11 de la mañana para ir a misa, anteponiendo su religión al trabajo, ni es posible cuestionar su capacidad laboral por injustificados, arbitrarios, caprichosos e inciertos despidos («tú me gustas, tú no»), con evidente quebranto al patrimonio de una entidad pública, cifrado en medio millón de euros, vinculando esta actuación arbitraria a su práctica religiosa.

El artículo publicado no reúne, en suma, las características objetivas que le hacen fidedigno, pues la información, no es cierta ni ayuda a formar una opinión pública libre y plural. Todo lo contrario, sobrepasa el ámbito de la libertad de información que resulta constitucionalmente amparada, pues vulnera de modo ilegítimo el derecho al honor de la demandante, de un modo que esta no se encuentra obligada a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que, como ella, ocupan un cargo público.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo , don Jacobo y Corporate Comunicator, SL, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Resoluciones recurribles por recurso de casación
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 25 Octubre 2023
    ... ... susceptibles de recurso de casación con anterioridad al 29 de julio de 2023 1.2 Requisitos de las resoluciones recurribles 1.3 ... 2016, Nº de Resolución: 261/2017 [j 2] ... 2.º Siempre que la cuantía del ... 2016 [j 9] , Sentencia nº 492/2016, de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de julio de 2016 [j 10] , Sentencia nº 523/2016, de TS, Sala 1ª, de ... ...
4 sentencias
  • SAP Málaga 747/2017, 24 de Julio de 2017
    • España
    • 24 Julio 2017
    ...indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor...". Más recientemente, la STS de 14 de julio de 2016, también relativa a la intromisión en el derecho al honor en un supuesto en que se imputaba "enchufismo", "La sentencia de esta Sala de 5 ......
  • AAP Guipúzcoa 589/2018, 1 de Octubre de 2018
    • España
    • 1 Octubre 2018
    ...identificables y susceptibles de contraste (por todas, SSTS, Sala Primera, 62/2017 de 2 de febrero, 258/2017 de 26 de abril y 492/2016 de 14 de julio ). De esta manera queda excluida de la protección constitucional a los que transmiten como hechos contrastados, y por tanto veraces, a simple......
  • SAP Almería 265/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". ( S.T.S. 14 de julio de 2016 ROJ 3444/2016 Sentado lo que antecede diremos, como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, que la demanda interpuesta por Ole......
  • AAP Guipúzcoa 592/2018, 1 de Octubre de 2018
    • España
    • 1 Octubre 2018
    ...identificables y susceptibles de contraste (por todas, SSTS, Sala Primera, 62/2017 de 2 de febrero, 258/2017 de 26 de abril y 492/2016 de 14 de julio ). De esta manera queda excluida de la protección constitucional a los que transmiten como hechos contrastados, y por tanto veraces, a simple......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR