STS 1749/2016, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1749/2016
Fecha13 Julio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

Sentencia núm. 1.749/2016

Fecha de sentencia: 13/07/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1670/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN SEXTA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: MTP

Nota:

Resumen

Derechos fundamentales. Actuaciones de la Agencia Tributaria llevadas a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección de Madrid.

Requerir a un colegio privado las facturas emitidas al padre por los gastos de enseñanza, manutención y actividades extraescolares y la remisión de dichas facturas a la Administración Tributaria no supone vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. En dichas facturas solamente se expresaba el concepto genérico y el importe a satisfacer. Son datos de relevancia tributaria.

RECURSO CASACION núm.: 1670/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

Sentencia núm. 1749/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, presidente

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 13 de julio de 2016.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1670/2015, sobre derechos fundamentales, interpuesto por doña Yolanda , don Benigno y doña Ascension , representados por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia nº 169, dictada el 15 de abril de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaída en el recurso nº 565/2014 , sobre vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, en relación con las actuaciones de la Agencia Tributaria llevadas a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección de Madrid.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido e informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 565/2014, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación de Doña Yolanda , a su vez como representante de Don Benigno y Doña Ascension , contra actuación de la Agencia Tributaria en concreto contra el requerimiento de 13 de febrero de 2013 efectuado por el Jefe de la OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE, por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, debemos declarar y declaramos que tal requerimiento no vulnera los derechos alegados. Se imponen al recurrente las costas del recurso

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación doña Yolanda , don Benigno y doña Ascension , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de los recurrentes, formalizó el recurso anunciado, que articuló en estos cinco motivos:

PRIMERO.- Infracción del art. 88.1.c) LJCA en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 60.4 LJCA y 292 LEC y 248 LOPJ . (...).

SEGUNDO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 18.1 y 18.4 CE y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ( arts. 3 y 4), en relación con el art. 93.1 de la LGT y por contraposición el art. 93.3 y 93.5 LGT ). (...).

TERCERO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 18.1 y 18.4 CE y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (arts. 3 y 4 ). (...).

CUARTO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el art. 7.2 LGT en cuanto a la supletoriedad del anterior y los artículos 83.3 de la LGT y 103.1 de la Constitución Española . (...).

QUINTO.- Infracción del art. 88.1 d) en relación con el art. 60 LJCA , en relación con los arts. 218 , 319 , 348 LEC y 1210 CC , 326 LEC y 1225 CC y 9.3 CE . (...).

Y suplicó a la Sala que

[...] previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de 15.04.2015 , y con la estimación de los motivos de casación formulados por esta parte, declare haber lugar a estimar el presente recurso de casación, y en su consecuencia declare igualmente la nulidad del requerimiento de 13.02.2013 efectuado por el Jefe de la OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE, por vulneración de los derechos fundamentales de mis representados.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala (...) estimase el primero de los motivos del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, se declare la infracción de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión a esta parte, retrotrayéndose las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior en que la infracción fue cometida.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 6 de octubre de 2015 en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho, dijo, la resolución judicial impugnada, "con expresa imposición de costas a la parte contraria".

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2015, considera que procede desestimar la totalidad del presente recurso de casación, "con imposición de las costas a las recurrentes por imperativo del artículo 139.2 de la Ley rituaria ".

SEXTO

Como consecuencia de haberse señalado un Pleno Jurisdiccional para la fecha en que estaba prevista la votación y fallo del presente recurso, se aplazaron los mismos por providencia de 16 de febrero de 2016, trasladándose el señalamiento para el 29 de junio del corriente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora doña María Jesús Martín López, en representación de los recurrentes y en sustitución de doña María Mercedes Rodríguez Puyol, en virtud de lo solicitado en escrito del día 9 anterior.

OCTAVO

En la fecha acordada, 22 de junio de 2016, han tenido lugar la votación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso que, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuso doña Yolanda en nombre propio y, en representación de sus hermanos menores don Benigno y doña Ascension , contra las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre su padre don Mariano .

En particular, la demanda sostuvo que el requerimiento de información que dirigió la Oficina Nacional de Investigación del Fraude el 13 de febrero de 2013 al Runnymede College, S.A. en el que estudiaban los recurrentes sobre las facturas relativas a su escolarización, transporte, comedor y cualquier actividad extraescolar que hubieran realizado, así como los medios de pago usados, respecto de los años 2008 a 2012, infringía sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

Consta que el consejero delegado de Runnymede College, S.A. remitió la información solicitada. En este sentido, la demanda dejaba constancia de que se entregó a su padre un CD con cincuenta y nueve facturas que indicaban el importe de los estudios, del comedor y de las actividades extraescolares. También explicaba que, según un informe de dos inspectoras que obra en el expediente, se hizo el requerimiento al Runnymede College, S.A. al conocerse por una Memoria del centro que los menores estudiaban en él. Esa Memoria, seguía explicando la demanda, no fue objeto de requerimiento y era un documento interno del centro dirigido únicamente a su comunidad educativa, ignorándose cómo llegó a poder de la Administración Tributaria.

En tal actuación, veían los recurrentes la infracción de los derechos fundamentales mencionados.

Hay que decir que, por auto de 28 de octubre de 2014, la Sala de instancia denegó inicialmente, por reputarla innecesaria, la prueba testifical del Director del Runnymede College, S.A. propuesta por los recurrentes. Ante el recurso de reposición interpuesto por estos, el auto de 4 de diciembre de 2014 rectificó su decisión y la admitió pero dejando a los actores la responsabilidad de comunicárselo al testigo y de citarle para comparecer ante la Sala. Llegado el día señalado para la práctica de la prueba, la representación procesal de los actores puso en conocimiento de la Sala que el Director no se presentaría y pidió que se le citara de nuevo pero no se atendió esa petición según la providencia de 22 de enero de 2015 por "no considerarse absolutamente necesaria su declaración en este caso, dado el objeto del recurso". Impugnada esta última resolución, fue confirmada por auto de 23 de febrero de 2015.

SEGUNDO

La sentencia, siguiendo el criterio del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, desestimó el recurso pues no apreció la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Explica, en efecto, que la dirección del colegio informó al Sr. Mariano del requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y que este compareció ante ella voluntariamente, teniendo así conocimiento de las actuaciones que se le seguían. Añade que la Memoria del colegio es un documento interno que se elabora cada curso y recoge datos y fotografías de los alumnos pero que en el expediente no hay fotografía ni dato alguno sobre los menores excepto la información económica requerida y remitida. A este respecto, rechaza la sentencia que se usara indebidamente la Memoria mencionada: es --dice-- una publicación del colegio que no puede considerarse privada pues puede ser conocida y utilizada y no se ha hecho otro uso de ella que el que llevó a formular el requerimiento. Por otro lado, recuerda que los artículos 93 y siguientes de la Ley General Tributaria regulan el deber de colaborar con la Administración Tributaria proporcionándole información con trascendencia tributaria.

A partir de aquí, se hace eco del criterio del Tribunal Supremo sobre ese deber de información y su relación con el derecho a la intimidad. Cita la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 14 de diciembre de 2014 (casación 3565/2012 ) y vuelve sobre los datos facilitados por el Runnymede College, S.A. a la Administración Tributaria para destacar que no contienen indicación alguna que pueda afectar a la intimidad de los menores. Es una información exclusivamente económica y referida a las cantidades abonadas por su padre. Insiste la sentencia en que el centro escolar no facilitó dato alguno complementario ni información personal. Como, según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, la solicitud y obtención por la Administración Tributaria de información relevante a fines fiscales desprovista de cualquier otra referencia no es lesiva del derecho a la intimidad, la sentencia descarta que se haya vulnerado en este caso.

Y sobre el derecho a la protección de datos de los menores indica que no se ha cuestionado que el requerimiento de información se hiciera en virtud de las facultades que la Ley confiere a la Administración Tributaria ni que tuvo lugar en el ámbito del ejercicio por ésta de sus competencias y a propósito de una investigación concreta. Vuelve a señalar la sentencia que los datos facilitados no eran reservados ni se obtuvieron ilícitamente y observa que, conforme a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales pueden facilitarse a terceros sin el consentimiento de los afectados cuando lo autoriza una Ley, justamente como sucede en este caso en que la normativa tributaria confiere esa autorización.

Por último, la sentencia descarta que se hayan infringido el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales por las razones que ya ha expuesto: la información facilitada no contenía otras referencias distintas de las meramente económicas y se obtuvo en virtud de una habilitación legal específica.

TERCERO

El escrito de interposición dirige cinco motivos de casación contra esta sentencia. El primero se acoge al apartado c) y los otros cuatro al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Consiste cada uno en los que, en síntesis, vamos a recoger a continuación.

(1º) Afirman los recurrentes que vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 60.4 de la Ley de la Jurisdicción y 292 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esas infracciones, dicen, se produjeron por la negativa de la Sala de Madrid a convocar al director del Runnymede College, S.A. para que compareciera. En ello ven una vulneración de su derecho a las pruebas pertinentes y reprochan al tribunal de instancia haber cambiado inmotivadamente de criterio causándoles indefensión. Explican al respecto que con ese testimonio querían establecer el carácter de la Memoria del centro, como documento interno que ni se publica ni fue facilitada por el colegio a la Administración Tributaria. Estos extremos son relevantes, dicen, porque la sentencia afirma el carácter público de la Memoria y no explica cómo llegó a manos de la Administración Tributaria.

(2º) Seguidamente, mantienen que la sentencia vulnera los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en relación con el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria y por contraposición a sus artículos 93.3 y 93.5. Entienden que no se han aplicado los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución y que se ha aplicado indebidamente el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria e inaplicado el artículo 93.3 y 5 de ese mismo texto legal . Explican los actores que lo que vienen cuestionando en el proceso, sin que la sentencia lo haya advertido, es que "la Administración Tributaria pueda exigir información personalísima, afectante a la intimidad de unos menores para ser usada con fines que ni siquiera al suministrador de la información le son notificados".

(3º) Asimismo, reprochan a la sentencia la infracción del artículo 18.1 y 4 de la Constitución , esta vez en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1996 . Vuelven a decirnos los recurrentes que la sentencia inaplica estos preceptos e insisten en que "se puede comprobar a simple vista que la información requerida del Centro educativo en el que estudian los menores es información sensible, que puede poner en riesgo no sólo la intimidad sino también la seguridad de los menores". Se refieren a que se recabaron y figuran en el expediente "que ha pasado por diversas [¿manos?] (ONIF, Dependencia Regional de Inspección de Madrid, Servicio Jurídico Regional de Madrid) datos tales como el nombre del Colegio al que acuden los niños, que estos no van en ruta, pero sin embargo sí se quedan a comer y que una de las niñas --de seis años-- da clases de ballet; pues el requerimiento de información exigía precisar todas estas circunstancias, al aludir a "Facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar".

(4º) También imputan a la sentencia la vulneración del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria en cuanto a la supletoriedad de la anterior y los artículos 83.3 de la Ley General Tributaria y 103.1 de la Constitución .

La sentencia, se explica al desarrollar este motivo, "da por probados unos hechos y realiza unas afirmaciones que inciden directamente en la vulneración de los derechos anteriormente mencionados". Esos hechos son: dar por probado que los hermanos Yolanda Benigno Ascension figuraban en una Memoria del colegio Runnymede. Y, sin embargo, afirma el escrito de interposición, "nada se ha probado acerca de cómo ha obtenido la Agencia esta Memoria (...), pero desde luego tampoco consta por qué medio la Agencia la ha obtenido". Entonces, prosigue, si el colegio no se la ha proporcionado, la Administración ha infringido los principios de buena fe y confianza legítima, pues "¿dispone la AEAT de todas las memorias de todos los colegios de España?" y ¿cómo ha llegado a su poder?. La Administración Tributaria, subraya, ha actuado al margen de cualquier procedimiento administrativo-legal para la obtención de dicha memoria. Y la sentencia inaplicó los preceptos invocados por no tener en cuenta el origen del requerimiento. En definitiva, concluye el motivo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria solamente interesan los datos con trascendencia tributaria. Por eso, "no puede realizar requerimientos genéricos de información pidiendo cualquier dato de los ciudadanos, tirando una 'red al mar' y después desechar lo que no tenga trascendencia tributaria".

(5º) Por último, los recurrentes nos dicen que la sentencia ha infringido el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 218 , 319 , 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1210 del Código Civil , además de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1225 del Código Civil y 9.3 de la Constitución . Todo ello por haber valorado la prueba documental en contra de las reglas de la sana crítica. Esa infracción la atribuye el motivo a que la sentencia considera que la realización o no de actividades extraescolares, el transporte y la comida no son datos privados y afectantes a la intimidad sino datos económicos".

CUARTO

El Abogado del Estado nos pide que desestimemos el recurso de casación.

Al primer motivo opone que la decisión sobre la prueba testifical la adoptó la Sala dentro de la libertad de la que dispone para admitir los medios probatorios que propongan las partes y que la denegación última se debió a que juzgó irrelevante lo que los recurrentes querían acreditar. Por tanto, concluye, no hubo indefensión por el hecho de que no se practicara.

Al segundo motivo opone que el requerimiento reclamaba facturas emitidas al amparo del deber de colaboración impuesto por el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria . Era información económica la reclamada para, junto a la demás que pueda conseguir la Inspección de Hacienda, ejercer su potestad de comprobación tributaria y determinar lo procedente para la liquidación tributaria. En definitiva, se actuó en virtud de una habilitación legal expresa y no se vulneraron los derechos de los menores.

Al tercer motivo opone lo que ha dicho respecto del segundo, además de remitirse a la fundamentación de la sentencia.

Al cuarto motivo opone que la Administración, en el ejercicio de las potestades que le confiere la Ley General Tributaria, puede requerir de terceros, en general, información económica derivada de sus relaciones económicas con el contribuyente objeto de investigación. Y lo mismo que se pidieron datos económicos del centro en que estudiaban sus hijos se podía pedir información económica de otros terceros que se relacionaran con el contribuyente. No tiene relevancia jurídica, dice el Abogado del Estado, la manera en que la Administración conoce las fuentes de ingresos o gastos de los contribuyentes.

Y al quinto motivo opone que se ha articulado por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando el procedente era el apartado d) de ese mismo precepto.

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de los motivos.

Así, del primero nos dice que los recurrentes no han acreditado la relevancia que hubiera tenido la prueba testifical que no se practicó, es decir, no han puesto de manifiesto que de la declaración del testigo hubiera podido resultar una sentencia favorable para ellos.

Del segundo señala que la actividad inspectora de la Administración Tributaria ha cumplido escrupulosamente lo establecido en los apartados 1 y 5 del artículo 93 de la Ley General Tributaria y la doctrina constitucional recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 292/2000 y 144/1999 y no ha infringido ni el derecho fundamental a la intimidad ni el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Sobre el tercer motivo dice que de la lectura de los preceptos cuya infracción afirma se deduce que no se han lesionado ninguno de los derechos fundamentales alegados. En realidad, observa, busca, bajo la cobertura procesal de la infracción de ley, combatir la resultancia probatoria de la sentencia atacada. En todo caso, apunta que del expediente y, singularmente, del requerimiento controvertido se desprende claramente que tan sólo se solicitó documentación con trascendencia económica y tributaria, salvaguardándose en todo caso los aspectos de la intimidad de los menores.

Respecto del cuarto motivo, el Ministerio Fiscal dice que no ha quedado acreditada ninguna lesión de los preceptos que invoca. Destaca sobre el particular que no obra en el expediente ni en las actuaciones ninguna Memoria del colegio.

Y sobre el quinto motivo nos dice que de la lectura del expediente resulta que los datos obrantes en autos, por ser de naturaleza eminentemente económica, para nada afectan a la seguridad o intimidad de los menores. Y, a mayor abundamiento, observa que la alegación del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es totalmente desacertada porque los documentos recogidos en el expediente no son públicos sino privados. Y lo mismo entiende que se ha de decir de la alegación del artículo 348 de ese texto legal pues se refiere al dictamen pericial y no ha habido ninguno. Y también extiende esa apreciación a la invocación de los artículos 1210 y 1218 del Código Civil .

SEXTO

El primer motivo no puede prosperar pues la prueba que no se practicó, la declaración del Director del Runnymede College, S.A., no era necesaria para decidir la suerte del recurso.

Según dicen con insistencia los recurrentes, con ese testimonio querían acreditar el carácter de la Memoria del centro y que no fue entregada por éste a la Administración Tributaria. Sin embargo, aun dando por acreditado que, efectivamente, esta última no obtuvo del colegio esa Memoria y que es un documento interno, es decir que tiene como destinataria a la comunidad educativa del mismo, eso no significa que la Administración Tributaria no pueda servirse de él y de los datos que contiene para llevar a cabo las actividades que la Ley le encomienda, en este caso las relativas a la comprobación de la capacidad económica del padre de los recurrentes.

Tienen razón el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal cuando dicen, como ya lo dijo la sentencia, que es irrelevante la manera en que la Administración se hace con datos tributariamente significativos, siempre naturalmente que no actúe ilegalmente. Y ninguna ilegalidad se ha puesto de manifiesto al respecto ni deriva de hacer uso de una Memoria que, aún pensada para la mencionada comunidad educativa del centro, ni por su finalidad ni por la información personal que, según se ha dicho, contiene, está vedada al conocimiento de terceros, incluida la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

Por tanto, con independencia de los cambios de criterio de la Sala de instancia al respecto, lo cierto es que la prueba no practicada, de haberse llevado a cabo, visto el fin pretendido con ella por los recurrentes, no habría aportado elementos relevantes al proceso así que no han sufrido indefensión. En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo que desestimamos.

SÉPTIMO

Seguidamente, nos ocuparemos del quinto motivo, que no incurre en la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado pues se ha interpuesto, tal como dice su escrito de oposición que debe hacerse, por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco puede prosperar ya que la sentencia no ha prescindido de las reglas de la sana crítica ni las ha infringido. Su valoración de las pruebas no incurre en ninguna arbitrariedad cuando concluye que la información facilitada se ajusta a la que, conforme al artículo 93 de la Ley General Tributaria , puede ser recabada por la Administración.

Según los recurrentes, la información personalísima y sensible con la que se habría hecho es la consistente en el nombre del colegio, que los niños no iban en ruta, que comían en el colegio y que una de las niñas --de seis años-- tomaba durante un tiempo clases de ballet. Además, responsabilizan a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de que el colegio tuviera que facilitarlos porque los exigía en su requerimiento.

Pues bien, efectivamente, este requerimiento pedía al colegio "las facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada" con los alumnos Yolanda Benigno Ascension . Nada más. Es decir, requería las facturas emitidas por el colegio al padre de los menores por determinados conceptos, todos ellos con relevancia económica, no reclamaba, en cambio, información de otra naturaleza. Y el examen de las facturas muestra que en ellas se hacen constar, además de las cantidades satisfechas por el padre, únicamente, estos conceptos: honorarios year, lunch, ballet, reserva de plaza y seguro de accidentes. Son todos ellos datos con relevancia económica pues llevan aparejado un precio que el padre de los menores satisfizo al colegio. Por otro lado, en el expediente no figura memoria alguna ni ningún otro dato sobre ellos.

Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria puede requerir a los particulares, en razón del deber que tienen de informarle, "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria" "deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas" ( artículo 93.1 y 3 de la Ley General Tributaria ) y que los documentos remitidos por el colegio únicamente contienen datos de esas características, el juicio de la sentencia es correcto.

Efectivamente, las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno. Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre.

OCTAVO

Los otros tres motivos los vamos a examinar conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan unos con otros. Examen que conduce a su desestimación, según explicamos seguidamente.

Descansan todos ellos en estas premisas: (i) los datos requeridos por la Administración Tributaria al Runnymede College , S.A. contienen información personalísima que afecta a la intimidad de los menores y, por su carácter sensible, pueden poner en riesgo no sólo su intimidad, sino también su seguridad; (ii) ese requerimiento fue ilegal por fundamentarse en una Memoria que no es pública.

Empezando por esto último, aunque la Memoria en cuestión no esté a la venta y, como hemos dicho antes, se dirija a la comunidad educativa del Runnymede College, S.A., no es un documento sustraído al conocimiento de la Administración Tributaria ni es ilícito servirse de él para las actuaciones de inspección y comprobación tributaria. Se trata de un colegio privado en el que los padres han de sufragar la enseñanza que reciben sus hijos y todos aquellos servicios que el centro les preste. En consecuencia, puede ser relevante tributariamente conocer cuánto les cuesta y la Memoria, como cualquier otro documento que informe de quienes estudian, es un medio válido para conocer ese extremo. Como hemos señalado antes, ni por su finalidad, ni por el contenido está vedado su conocimiento por terceros, incluida la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones. No hay vulneración, pues, de los principios de buena fe y de confianza legítima.

En cuanto a la naturaleza de la información recibida por la Administración Tributaria ya hemos dicho que, teniendo, efectivamente, carácter personal, ni pertenece al ámbito de la intimidad reservado al conocimiento propio o familiar ni está excluida de la potestad de inspección y comprobación tributaria. Predomina en ella el carácter económico, de manera que esos datos no son de los que el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria califica de "privados no patrimoniales".

Por otro lado, el artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el desempeño de sus funciones y solamente autoriza su uso para los específicos fines que señala: la efectiva liquidación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan. En coherencia con esa naturaleza, el precepto prohíbe su cesión o comunicación a terceros salvo en los supuestos contemplados expresamente en los apartados a) a k) de su apartado 1. De igual modo, se debe tener presente que el apartado 3 de este artículo obliga a la Administración Tributaria a tomar las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado y obliga a autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los mismos "al más estricto y completo sigilo respecto de ellos".

Así, pues, estamos ante datos personales que, pese a su relevancia tributaria, no se ven desprovistos de toda protección.

De otro lado, como bien recuerda la sentencia, los datos personales, según el artículo 11.1 a) de la Ley Orgánica 15/1999 , pueden ser cedidos a las Administraciones Públicas sin consentimiento del afectado cuando así lo autorice una Ley, que es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso de manera que, al igual que no ha habido vulneración del derecho fundamental a la intimidad, tampoco la ha habido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1670/2015, interpuesto por doña Yolanda , don Benigno y doña Ascension contra la sentencia nº 169, dictada el 15 de abril de 2015, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 565/2014 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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