STS 485/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 485/2016

Fecha de sentencia: 14/07/2016

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1805/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2016

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de BARCELONA SECCION N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

Resumen

Libertad información, expresión e intimidad.

CASACIÓN núm.: 1805/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 485/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En Madrid, a 14 de julio de 2016.

Esta sala ha visto ,constituida en Pleno, los recursos de casación interpuestos por D. Balbino, representado por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández y bajo la dirección letrada de D. Manuel González Peeters; Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, bajo la dirección letrada de D.ª Julia Muñoz Cañas (Muñoz Machado Abogados); Titania Compañía Editorial S.L. representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Regalado Nores; Cuarzo Producciones S.L. representada por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana; Unidad Editorial Información General S.L.U. y Semana S.L., representadas por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Peña Carles; contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 808/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 596/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona. Sobre protección del derecho a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida D. Alfonso, representado por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Mario Pascual Vives. Es también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Balbino, Ecoprensa S.A., (editora de "elEconomista.es"), Unidad Editorial Información General, S.L.U. (editora del diario El Mundo), El Semanal Digital S.L. (editora de EL SEMANALDIGITAL.COM), Semana S.L. (editora de la revista Semana en edición papel), Publicaciones Heres S.L. (editora de la revista Pronto en edición papel), Cuarzo Producciones S.L. (productora del programa de televisión de la cadena Telecinco El Programa de Ana Rosa), Mediaset España Comunicación S.A. (emisora del canal Telecinco) y Titania Compañía Editorial S.L. (editora de la revista Vanitatis) en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    1º.- Se declare que el demandado don Balbino ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de don Alfonso como consecuencia de la revelación y divulgación del contenido de los mensajes de correos electrónicos de carácter personal e íntimo relativos a la vida privada del demandante.

    2º.- Se declare que los codemandados Ecoprensa, S.A. (editora de el Economista. es), Unidad Editorial Información General, S.L.U. (editora del diario El Mundo), El semanal Digital, S.L. (editora de ElSemanalDigital.com), Semana, S.L. (editora de la revista Semana), Publicaciones Heres, S.L. (editora de la revista Pronto), Cuarzo Producciones, S.L. (productora del Programa de la cadena Telecinco El Programa de Ana Rosa), Mediaset España Comunicación, S.A. (emisora del canal de televisión Telecinco) y Titania Compañía Editorial, S.L. (editora de la revista Vanitatis) han lesionado el derecho al a intimidad personal y familiar de don Alfonso como consecuencia de la divulgación de presuntas infidelidades del demandante, publicadas y difundidas respectivamente en el Economista.es del día 27/03/2013 y del día 09/04/2013, en la página 6 del diario El Mundo del día 27 de marzo de 2013, en ElSemanalDigital.com del día 03/04/2013, del día 09/04/2013 y del día 10/04/2013, en la página 22 de la revista Semana del día 10/04/2013, en la página 8 de la revista Pronto del día 06/04/2013, en la revista Vanitatis del día 10/04/2013, y en el programa de la cadena de Televisión Telecinco El Programa de Ana Rosa del día 09/04/2013.

    »3º.- Se condene a todos los demandados a cesar inmediata y definitivamente y a que se abstengan en lo sucesivo en el descubrimiento, revelación, publicación, difusión y divulgación en cualquier modo y por cualquier medio del contenido de los mensajes de correo electrónico que estén en poder del codemandado don Balbino y que hagan referencia a la vida íntima del demandante o de su familia, así como hacer declaraciones, efectuar comentarios, emitir opiniones o juicios de valor sobre el contenido de dichos mensajes y sobre presuntas infidelidades del demandante, a fin de preservar su derecho a la intimidad.

    »4º.- Que se condene a los demandados a abonar al demandante, cada uno de ellos, una indemnización por el daño moral causado por las referidas intromisiones ilegítimas en su derecho a la intimidad, de importe UN EURO (1.-€), declarándose la responsabilidad solidaria para el pago de la citada indemnización respecto de las codemandadas Cuarzo Producciones, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A.

    »5º.- Que se condene a todos los medios de comunicación demandados, Ecoprensa, S.A., Unidad Editorial Información General, S.L.U., El semanal Digital, S.L., Semana , S.L., Publicaciones Heres, S.L., y Titania Compañía Editorial, S.L. a publicar el encabezamiento y Fallo de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento, en las ediciones impresas y digitales de los diarios y revistas antes reseñadas, así como que respecto de las codemandadas Cuarzo Producciones, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A. se dé lectura del encabezamiento y Fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en el programa de la cadena Telecinco "El Programa de Ana Rosa", a su respectiva costa, en las mismas condiciones que se han publicado y difundido las noticias vulneratorias (sic) del derecho a la intimidad, sin apostillas ni comentarios, el día inmediatamente siguiente e la notificación de la Sentencia.

    »Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales».

  2. - La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, fue registrada con el núm. 596/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - Los procuradores D. Ángel Montero Brusell, en representación de Publicaciones Heres, S.L.; D. Ernesto Huguet Fornaguera, en representación de D. Balbino; D. Josep María Verneda Casasayas, en representación de Cuarzo Producciones, S.L.; D. Jorge Rodríguez Simón en representación de Editorial Ecoprensa, S.A.; D. Carlos Turrado Martín-Mora, en representación de Titania Compañía Editorial, S.L.; D. Francisco Fernández-Anguera, en representación de Semana, S.L. y de Unidad Editorial Información General, S.L.U. y D. Ramón Feixó Fernández-Vega en representación de Mediaset España Comunicación, S.A., contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a parte actora.

    También contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

    El Procurador D. Jorge E. Belsa Colina, en representación de El Semanal Digital, S.L., compareció, pero no contestó la demanda.

    Mediante decreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2013, se acordó el desistimiento respecto de Publicaciones Heres S.L.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ignacio López, en nombre y representación de D. Alfonso frente a El Semanal Digital, SL, Mediaset España Comunicación, SA, Semana, SL y Unidad Editorial Información General, SLU, Titania Compañía Editorial, SL, Balbino y contra Cuarzo Producciones, SL con la intervención del Ministerio Fiscal y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a El Semanal Digital, SL, Mediaset España Comunicación, SA, Semana, SL, y Unidad Editorial Información General, SLU, Titania Compañía Editorial, SL, Balbino y a Cuarzo Producciones, SL de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Alfonso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 808/2014 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada en el Juicio Ordinario núm. 596/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia:

ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Alfonso y:

»1º DECLARAMOS que el demandado D. Balbino ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de don Alfonso como consecuencia de la revelación y divulgación del contenido de los mensajes de correos electrónicos de carácter personal e íntimo relativos a la vida privada del demandante.

»2º DECLARAMOS que los codemandados Unidad Editorial Información General, S.L.U. (editora del diario El Mundo), Semana, S.L. (editora de la revista Semana), Cuarzo Producciones, S.L. (productora del Programa de la cadena Telecinco "El Programa de Ana Rosa", Mediaset España Comunicación, S.A. (emisora del canal de televisión Telecinco) y Titania Compañía Editorial, S.L. (editora de la revista Vanitatis) han lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de don Alfonso como consecuencia de la divulgación de presuntas infidelidades del demandante, publicadas y difundidas respectivamente en el Economista.es del día 27/03/2013 y del día 09/04/2013, en la página 6 del diario El Mundo del día 27 de marzo de 2013, en El Semanal Digital.com del día 03/04/2013, del día 09/04/2013 y del día 10/04/2013, del día 09/04/2013 y del día 10/04/2013, en la página 22 de la revista Semana del día 10/04/2013, en la revista Vanitatis del día 10/04/2013, y en el programa de la cadena de Televisión Telecinco ("El Programa de Ana Rosa") del día 09/04/2013.

»3º CONDENAMOS a los anteriores demandados a cesar y a que se abstenga en lo sucesivo en el descubrimiento, revelación publicación, difusión y divulgación en cualquier modo y en cualquier medio del contenido de los mensajes de correo electrónico, objeto de la presente resolución, y que hagan referencia a la vida íntima del demandante o de su familia, así como hacer declaraciones, efectuar comentarios, emitir opiniones o juicios de valor sobre el contenido de dichos mensajes.

»4º CONDENAMOS a los demandados a abonar al demandante, cada uno de ellos, una indemnización por el daño moral causado por las referidas intromisiones ilegítimas en su derecho a la intimidad, de importe UN EURO (1 €), declarándose la responsabilidad solidaria para el pago de la citada indemnización respecto de las codemandadas Cuarzo Producciones, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A.

»5º CONDENAMOS a los codemandados Unidad Editorial Información General, S.L.U., Semana, S.L., y Titania Compañía Editorial, S.L. a publicar el encabezamiento y Fallo de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento, en las ediciones impresas y digitales de los diarios y revistas antes reseñadas, así como que respecto de las codemandadas Cuarzo Producciones, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A. se dé lectura del encabezamiento y Fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en el programa de la cadena Telecinco "El Programa de Ana Rosa", a su respectiva costa, a publicar el encabezamiento y fallo de la presente resolución, en las ediciones,

»Se imponen las costas de instancia a los codemandados Unidad Editorial Información General, S.L.U., Semana, S.L., Cuarzo Producciones, S.L.».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Los procuradores D. Francisco Fernández Anguera, en representación de Unidad Editorial Información General S.L.U. y Semana S.L.; D. Carlos Turrado Martín-Mora, en representación de Titania Compañía Editorial, S.L.; D. Ramón Feixó Fernández- Vega, en presentación de Mediaset España Comunicación, S.A.; D. Ernesto Huguet Fornaguera en representación de D. Balbino y D. Josep María Verneda Casasayas en representación de Cuarzo Producciones S.L., interpusieron sendos recursos de casación.

    El motivo del recurso de casación interpuesto conjuntamente por Unidad Editorial Información General S.L.U. y Semana S.L. fue:

    Primero.- Se articula este primer motivo del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.2, y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y contra el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia recurrida dictada por la Ilma. Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona que estima la demanda presentada, por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, en infracción del derecho fundamental a libertad de información del artículo 20.1 D) de la Constitución Española, del artículo 7.3 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y la doctrina y la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto

    .

    El motivo del recurso de casación de interpuesto por Titania Compañía Editorial S.L., es el siguiente:

    Único.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -en directa relación con el art. 2.1 de dicha Ley Orgánica- y la conculcación del artículo 20 de la Constitución

    El motivo del recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A., es:

    Único.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del actor invocado de contrario

    El motivo del recurso de casación de D. Balbino, es el siguiente:

    Único.- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2 de la LEC, denunciándose infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la conculcación del artículo 20.1.a) y d), y punto 2, de la CE

    .

    Por último los motivos del recurso de casación de Cuarzo Producciones, SL, son los siguientes:

    Primero.- Inaplicación de la legislación y la doctrina vigentes en materia de protección del derecho a la intimidad, infracción de la L.O. 1/82 en el fallo de la sentencia recurrida

    Segundo.- Por violación de la jurisprudencia española y europea aplicable en este caso».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes ante la misma, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, así como el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Unidad Editorial Información General S.L.U. y Semana, S.L., Titania Compañía Editorial, S.L:, Mediaset España Comunicación, S.A., D. Balbino y Cuarzo Producciones, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 596/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición a los recursos de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 4 de abril de 2016, se nombró ponente a D. Pedro señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016.

    Por Auto de fecha 21 de abril de 2016 se acordaba la estimación de la causa de abstención del Sr. Pedro, dejando sin efecto el señalamiento efectuado y designándose ponente al que lo es en este trámite.

  5. - Por providencia de 26 de abril de 2016 se señaló para votación el 1 de junio de 2016, si bien mediante providencia de esa misma fecha, se acordó que los recursos se resolvieran por el Pleno de la Sala, que se celebró el 22 de junio siguiente.

  6. - El Magistrado D. Pedro no formó parte de la Sala, al haberse abstenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Entre el 27 de marzo y el 20 de abril de 2013, se publicaron o televisaron las siguientes noticias o crónicas periodísticas:

    - Noticia aparecida en el diario «El Mundo», de fecha 27 de marzo de 2013, con el titular: « Balbino pretende aportar e-mails íntimos del DIRECCION000», y con la siguiente entrada: «El juez y el fiscal advierten que impedirán que invada la vida privada de D. Alfonso». En la noticia se informaba del desarrollo de la instrucción judicial del conocido como «Caso Nóos» y se ponía de manifiesto que uno de los imputados, D. Balbino, disponía de una batería de correos electrónicos de carácter íntimo y referencia a supuestas infidelidades matrimoniales, que eran desconocidos hasta esa fecha y que podían ser comprometedores para la familia real.

    - Noticia aparecida en «El Semanadigital.com», el 3 de abril de 2013, cuyo titular decía: «Dña. Eva sigue los pasos de Dña. Amanda, divorcio tras unos cuernos sonados». En el cuerpo de la noticia, se dice que en los correos electrónicos que el Sr. Balbino pretendía adjuntar a la causa judicial se dejaba entrever un supuesto engaño a Dña. Eva y se habla de unas «mentiras y una supuesta relación fuera de la pareja que dinamitarían el ya tambaleante matrimonio». Se añade que «la hermana de D. Virgilio podría haber visitado ya varios despachos de abogados especializados en causas matrimoniales, para enterarse de qué pasos debe seguir si quiere separarse».

    - Noticia publicada en la revista «Semana», el 6 de abril de 2013, con el mismo contenido. En relación con los correos electrónicos afirma: «Hay quien dice que D. Alfonso habría confesado a su mujer esas supuestas traiciones y que ella mantiene su matrimonio por no dejarle solo de cara al proceso en Palma que podría iniciarse el próximo otoño. Lo cierto es que todo son comentarios y especulaciones sobre el momento que viven los DIRECCION000, y no sería extraño que, aprovechando estos momentos de soledad en pareja, se replantearan su futuro, juntos o por separado, y como afrontar la situación de cara a sus cuatro hijos».

    - Noticia aparecida en «El Semanadigital.com», el 9 de abril de 2013, cuyo titular decía: «La infidelidad consentida de Dña. Eva deja sin argumentos a Zarzuela». En la noticia se indica que la Infanta conocería las infidelidades de su esposo y las habría consentido, lo que habría sorprendido en el entorno de la Casa Real. También se comenta la existencia de una posible nueva oferta laboral al Sr. Alfonso fuera de España, que tendría por objeto apartarle de las especulaciones sobre sus supuestas infidelidades.

    - El 10 de abril de 2013, «El Semanadigital.com» continúa hablando del tema y titula: «D. Alfonso, espantá de Noos y cuernos consentidos a Dña. Eva». En la noticia se dice que Dña. Eva estaría considerando irse a vivir al extranjero con su marido y añade: «De esta forma, incluso, consigue capear las últimas especulaciones sobre supuestas infidelidades de D. Alfonso. Unos presuntos cuernos que, según se conoce ahora, Dña. Eva podría conocer e, incluso, haber perdonado». Concluye diciendo: «¿Nadie más tiene ese run, run, que parece decir que se están riendo de nosotros?».

    - Noticia publicada en la revista «Vanitatis», en su edición de 10 de abril de 2013, cuyo titular indicaba que la infanta miraba hacia otro lado ante las supuestas infidelidades de su marido. En la noticia se habla de los supuestos devaneos del DIRECCION000, de una supuesta relación con una modelo rusa y del perdón de Dña. Eva a todas las supuestas infidelidades. Se afirma textualmente: «Los escritos tabernarios y subidos de tono entre los amigotes no daban más de sí en términos estrictamente judiciales, pero en cambio los supuestos devaneos del DIRECCION000 sí podían dañar el matrimonio. Si en un principio Casa Real buscó como solución el divorcio, rápidamente se descartó. Pasara lo que pasara, Dña. Eva no se iba a doblegar a esas pretensiones..... Ni tan siquiera la investigación del CNI a una modelo rusa imponente que rondaba a D. Alfonso y que se demostró que nada tenía que ver con el espionaje internacional sirvió para que Dña. Eva abriera los ojos».

    - Programa de televisión «El Programa de Ana Rosa», de 9 de abril de 2013, en el que varios contertulios opinaron sobre la existencia y contenido de los correos. En letra sobreimpresa en pantalla se incluyó el siguiente titular: «Exclusiva (Dña. Eva y la traición de D. Alfonso): La reacción de la infanta a los correos de las infidelidades». En el debate, que se prolonga varios minutos, se hace mención a que la Infanta habría comunicado a la Casa Real que conocía las infidelidades de su marido que se mencionaban en los correos electrónicos y que las había perdonado. Después, tras especular sobre la certeza de las supuestas infidelidades maritales, afirman que, si ha habido perdón de la esposa, es porque las infidelidades eran ciertas.

  2. - D. Alfonso demandó a D. Balbino y a los titulares de los siguientes medios de difusión (junto a otros que ya no son parte en esta fase procesal): Unidad Editorial Información General SLU (editora del diario El Mundo); Semana SL (editora de la revista Semana); Cuarzo Producciones SL (productora del Programa de Ana Rosa); El Semana Digital, SL (editora del diario digital del mismo nombre); Titania Compañía Editorial, SL (editora del diario digital Vanitatis); y Mediaset España Comunicación, SA (emisora del Programa de Ana Rosa), con motivo de las mencionadas filtraciones de su correspondencia privada, en formato electrónico y de contenido íntimo, enviada desde su ordenador. En la demanda, argumentó que los correos electrónicos fueron facilitados a los medios de comunicación, por su ex socio Balbino, quién los pretendió aportar a la causa penal, y que dicho medios, a su vez, los divulgaron haciendo referencia directa al contenido de los mismos, ofreciéndose datos concretos relativos a su vida privada, al tiempo que se hacían comentarios sobre su supuesta infidelidad matrimonial.

    El demandante consideraba que la conducta desplegada, tanto por su antiguo socio, como por el resto de demandados, atentaba contra su intimidad y solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal y que se condenase a cada uno de los demandados a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha vulneración que fijaba en un euro, importe simbólico para resarcir el daño moral y personal causado, y al pago de las costas procesales.

  3. - El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se había producido intromisión ilegítima en los derechos del demandante. Para ello, razonó, en síntesis, lo siguiente: a) son indiscutibles la notoriedad y la proyección pública del demandante; b) las informaciones objeto de la demanda no estarían amparadas en la doctrina del reportaje neutral, porque se reelaboran y se emiten juicios de valor sobre ellas; c) la pretensión actora es genérica y opaca; d) el demandante no tuvo una conducta adecuada al celo y cuidado razonables, al enviar correos impropios de su posición institucional, u otros absolutamente privados, a sabiendas de que había personas que podían acceder a los mismos; e) tal conducta diluye la protección requerida; f) la pretensión de cese de publicación del contenido de los correos electrónicos en lo sucesivo, supone una condena de futuro que no puede acogerse, porque sería tanto como imponer límites futuros a la libertad de expresión; g) también se desestima la indemnización de un euro por no acreditarse el daño, ni tampoco las ventajas económicas de los medios.

  4. - Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó dicha sentencia y estimó la demanda, con los siguientes y resumidos argumentos: a) La relevancia pública del demandante no justifica una menor protección de su derecho a la intimidad personal y familiar, ya que la información divulgada no afectaba a la esfera pública en la que pudiera desenvolverse, sino a unas comunicaciones entre dos personas, referentes a su relación más íntima o sexual y que, a la sazón, afectaba a terceros (interlocutora, esposa, hijos); b) De no respetarse dicha esfera íntima, se concedería a terceros y a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de la vida privada de las personas, que quedarían reducidas a la condición de meros objetos de la industria del entretenimiento; c) El hecho de que los correos se enviaran desde un ordenador del Instituto Nóos no aminora el umbral de protección del derecho a la intimidad del demandante; d) Aunque la posición institucional del Sr. Alfonso debió llevarle a extremar la diligencia o cuidado en las comunicaciones con terceras personas, ello no significa que autorizase su difusión, y menos aún, que se diluya la protección constitucional que le alcanza; e) El derecho a la información, ni es prevalente frente a un supuesto cómo el analizado, que afecta a la primera esfera de la intimidad personal, ni resulta relevante para la sociedad, fuera de la mera curiosidad; f) La información sobre la supuesta infidelidad matrimonial de un personaje público como el demandante, que es conocido por ser un deportista, empresario, esposo de una Infanta, y además uno de los principales acusados en un procedimiento penal, por mucha relevancia que el mismo tenga, incluso asumiendo, que él mismo haya menoscabado su honorabilidad por su presunta conducta delictiva, resulta una noticia irrelevante para su faceta pública, y la filtración de sus supuestos escarceos amorosos, únicamente pretende alimentar una curiosidad o cotilleo morboso, que nada aporta al derecho de información que constitucionalmente se protege; g) La doctrina del reportaje neutral ni es aplicable al supuesto estudiado, ni ampara a ninguno de los medios codemandados y, además, resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, cómo es el caso. Los medios de comunicación demandados no se limitaron a dar la noticia de la existencia de unos correos íntimos, sino que se cebaron con el morbo de reproducir parte del contenido de los mismos y reiterar la supuesta infidelidad conyugal.

    Como consecuencia de ello, la sentencia de apelación estimó íntegramente la demanda, que ahora es objeto del recurso de casación.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, comunes a todos los recursos de casación.

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia núm. 7/2014, de 27 de enero, que:

    [p]ara resolver la adecuada delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información debe recordarse la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 17/2013, de 31 de enero, FJ 14; y 176/2013, de 21 de octubre , FJ 7), según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De suerte que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno.

    Y es que, como ya se dijo en la citada STC 134/1999, FJ 5, el derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)." O como también se dijo en la citada STC 176/2013, FJ 7, "lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada"».

    Asimismo, la STC 18/2015, de 16 de febrero, establece que la protección que confiere el derecho a la intimidad personal:

    no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...] si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad

    .

  2. - A su vez, esta Sala ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia que las noticias relativas a relaciones sexuales o extramatrimoniales de las personas pueden atentar contra su derecho fundamental a la intimidad, Así, dijimos en la sentencia núm. 667/2014, de 27 de noviembre:

    [p]oner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad

    .

    En el caso concreto de noticias o comentarios en programas televisivos sobre supuestas infidelidades conyugales y su repercusión en la relación matrimonial del afectado, cuando se trata, no de un «famoso» del mundo del espectáculo, sino de un político de gran relevancia (un expresidente del Gobierno, que parece que, a estos efectos tendría incluso más exposición a la opinión pública que un miembro secundario de la Casa Real), las sentencias de esta Sala núm. 793/2013, de 13 de diciembre, y 590/2011, de 29 de julio, también otorgaron mayor preponderancia al derecho a la intimidad, al considerar que en tal caso la restricción al derecho de información estaba justificada y suponía un escaso sacrificio del mismo, si bien fue elemento determinante que la información resultó ser falsa.

  3. - En cuanto a la relevancia pública de la información, el Tribunal Constitucional ha subrayado que, dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables, por su importancia o relevancia social, para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias, resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en un sistema democrático (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero).

  4. - Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (verbigracia, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania). En las posteriores sentencias del propio TEDH sobre los mismos litigantes, de 7 de febrero de 2012, 17 de febrero de 2014 y 19 de mayo de 2015, el Tribunal no cambia sustancialmente su postura, si bien no amparó a los demandantes, por considerar que los tribunales alemanes habían partido de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 2004 y, sobre ella, habían ponderado los derechos en conflicto, sin que procediera una revisión de dicha ponderación. En particular, resulta de interés para la resolución del asunto que ahora nos ocupa, lo expresado en la STEDH de 7 de febrero de 2012:

    109. Un primer elemento esencial es la contribución a un debate de interés general que aporta la publicación de fotografías y artículos en la prensa (Sentencias, previamente mencionadas, Von Hannover, ap. 60, Leempoel &, SA ED. Ciné Revue, ap. 68 y Standard Verlags GmbH, ap. 46). La definición de lo que es objeto de interés general depende de las circunstancias concretas del caso. Sin embargo, el Tribunal estima útil recordar que ha reconocido la existencia de tal interés no solamente cuando la publicación se refiere a cuestiones políticas o crímenes cometidos (Sentencias White, previamente mencionada, ap. 29; Egeland y Hanseid contra Noruega, núm. 34438/2004, ap. 58, 16 abril 2009; y Leempoel &, SA ED. Ciné Revue, previamente mencionada, ap. 72), sino también cuando se refiere a cuestiones relativas al deporte o a actores (Nikowitzyt Verlagsgruppe News GmbH contra Austria, núm. 5266/2003, ap. 25, 22 febrero 2007; Colago Mestre y SIC - Sociedade lndependente de Comunicagao, SA contra Portugal, núms. 11182/2003 y 11319/2003, ap. 28, 26 abril 2007; y Sapan contra Turquía, núm. 44102/2004, ap. 34, 8 junio 2010). Por el contrario, no se consideran de interés general los eventuales problemas conyugales de un presidente de la República o las dificultades económicas de un célebre cantante (Sentencias, previamente mencionadas, Standard Verlags GmbH, ap. 52, y Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS), ap. 43).

    110. El papel o la función de la persona en cuestión y la naturaleza de las actividades que son objeto del reportaje y/o la fotografía, constituyen otro criterio importante, relacionado con el anterior. A este respecto, cabe distinguir entre los particulares y las personas que actúan en un ámbito público, como personalidades de la política o personajes públicos. Así, mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas (Minelli contra Suiza (Dec.), núm. 14991/2002, 14 junio 2005, y Petrenco, previamente mencionada, ap. 55). En efecto, no se puede asimilar un reportaje sobre unos hechos susceptibles de contribuir a un debate en una sociedad democrática, sobre personalidades de la política en el ejercicio de sus funciones oficiales por ejemplo, a un reportaje sobre detalles de la vida privada de una persona que no ejerce tales funciones (Sentencias, previamente mencionadas, Von Hannover, ap. 63, y Standard Verlags GmbH, ap. 47). Si en el primer caso el papel de la prensa corresponde a su función de «perro guardián» encargada, en una democracia, de comunicar ideas e informaciones sobre cuestiones de interés público, este papel parece menos significativo en el segundo. Asimismo, si en circunstancias concretas el derecho del público a ser informado puede incluso referirse a aspectos de la vida privada de personas públicas, concretamente cuando se trata de personalidades de la política, no es así, aun cuando gozaran de cierta notoriedad, cuando las fotografías publicadas y los comentarios que las acompañan se refieren exclusivamente a detalles de su vida privada y tienen el único propósito de satisfacer la curiosidad del público a este respecto (Sentencias, previamente mencionada, Von Hannover, ap. 65 con las referencias que en ella se citan, y Standard Verlags GmbH, ap. 53; véase también el punto 8 de la Resolución de la Asamblea Parlamentaria -apartado 71 supra-). En este último supuesto, la libertad de expresión requiere una interpretación menos amplia (Sentencias, previamente citadas, Von Hannover, ap. 66, Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS), ap. 40, y MGN Limited, ap. 143)».

TERCERO

Recurso de casación conjunto de Unidad Editorial Información General, S.L.U. y Semana, S.L. (editores, respectivamente, del diario El Mundo y de la revista Semana).

Planteamiento:

  1. - Se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 20.1 d) de la Constitución, del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia que desarrolla la exigencia constitucional sobre la realización de un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, en relación con las informaciones publicadas por el diario El Mundo y la revista Semana.

  2. - En el desarrollo del motivo, se alega que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado por la sentencia recurrida es inadecuado, por otorgar mayor valor al derecho a la intimidad personal y familiar que a la libertad de información, al obviar que la información era noticiable y afectaba a un personaje público, y que se limitaba a hacerse eco de una actuación procesal por la que una de las partes en un procedimiento penal de gran notoriedad pretendía la aportación a la causa de una serie de correos electrónicos cuya relevancia radicaba en que en ellos se aludía a supuestas infidelidades matrimoniales del demandante, sin que se divulgara el contenido de tales correos, ni se diese por cierto su contenido.

    Decisión de la Sala:

  3. - Hemos dicho en múltiples resoluciones (por ejemplo, sentencia 591/2015, de 23 de octubre, por citar solo alguna de las más recientes) que la denominada técnica de ponderación exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. En el caso de la libertad de información y el derecho a la intimidad, la antes citada STC 7/2014, de 27 de enero sostiene, como regla general, que la revelación de las relaciones afectivas de las personas carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos; y con profusa cita de otras sentencias del mismo Tribunal Constitucional, afirma:

    La curiosidad alimentada por la propia revista, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional... No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido

    .

    Y concluye: «el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 , FJ 3; 134/1999, FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10.

  4. - A su vez, como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 800/2013, de 17 de diciembre, con cita de otras muchas de este mismo Tribunal, el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En este contexto, la denominada ponderación o subsunción requiere, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  5. - Conforme a tales parámetros, aunque se haya formulado un recurso de casación conjunto por las empresas editora del diario El Mundo y de la revista Semana, habrá que individualizar el tratamiento que cada uno de tales medios dio al caso. Conforme a lo acreditado en la instancia, el primer medio se limitó a dar cuenta de la actuación procesal del Sr. Balbino, al intentar aportar a una causa penal unos correos electrónicos en los que se mencionarían unas supuestas infidelidades matrimoniales del demandante. Y la revista Semana, no se quedó estrictamente en dicha información, si bien se limitó a reconocer que todo eran rumores y especulaciones y no llegó a entrar en lo que podríamos denominar fondo de la noticia.

  6. - Desde tales perspectivas, no cabe considerar que las informaciones ofrecidas por El Mundo y Semana vulnerasen el derecho a la intimidad del demandante, ya que se ciñeron a una mera exposición del acontecimiento procesal antes referido, o a reflejar que el mismo había desatado una ola de especulaciones y comentarios infundados, sin profundizar en el supuesto contenido de los correos, ni hacer comentario alguno sobre el tema de la infidelidad, más allá de informar de que era uno de los contenidos de tales correos.

  7. - Como resultado de todo ello, debe estimarse este recurso de casación, porque las informaciones a que se refiere suponen una afectación leve de la intimidad del demandante, justificada por su relevancia pública. A diferencia de los demás casos que trataremos a continuación, en que la afectación es grave y no queda justificada.

CUARTO

Recurso de casación de Titania Compañía Editorial, S.L. (editora de Vanitatis).

Planteamiento:

  1. - Se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 477.2.1º LEC, por infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 7/1982, en relación con el art. 2.1 de la misma Ley, así como por conculcación del art. 20 CE.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce sintéticamente que no existió injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones respecto de la filtración de los correos electrónicos donde constaría la supuesta infidelidad, ni cabe negar el interés público de todo lo relacionado con el demandante, dada su vinculación con la Casa Real y su implicación, junto con su esposa, en un proceso judicial. Argumenta, asimismo, que no se han tenido en cuenta el contexto y los actos propios del demandante, así como las diferencias de tratamiento por parte de los distintos medios de comunicación demandados, ya que Vanitatis fue el último que se hizo eco de lo ya publicado por numerosos medios con anterioridad, sin revelar ningún dato que no estuviera ya tratado, por lo que se limitó a opinar sobre lo ya divulgado y conocido.

    Decisión de la Sala:

  3. - Que no hubiera injerencia en el secreto de las comunicaciones por parte de la revista electrónica de la recurrente o que su acceso a la información divulgada no fuera ilícito, no afecta al núcleo de la cuestión litigiosa, que es si el tratamiento de tales informaciones vulneró el derecho constitucional a la intimidad del demandante.

    Respecto del interés público, ya hemos dicho que, según doctrina constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, los datos que afectan a la primera esfera de la intimidad de las personas, entre ellos los relativos a sus relaciones sentimentales y sexuales, carecen de interés público, lo que no queda alterado o modificado por el hecho de que la persona afectada sea un personaje público o desempeñe un papel relevante en la sociedad. Que el Sr. Alfonso esté casado con una hija y hermana de reyes, que su boda se retransmitiera por televisión o que su matrimonio haya sido objeto constante de atención por los medios de comunicación, no anula -aunque de algún modo lo rebaje- el nivel de protección constitucional de su intimidad. Una cosa es que sus actividades públicas estén expuestas a la curiosidad o incluso al escrutinio de los medios de comunicación y de la ciudadanía, y otra que su conducta privada, en el ámbito matrimonial, sentimental o sexual, pueda ser divulgada y expuesta como mercancía.

  4. - En cuanto a la información relativa a procesos judiciales, la jurisprudencia constitucional ( SSTC 178/1993, 320/1994, 154/1999, entre otras muchas), ha justificado la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, con independencia de la condición del sujeto privado o persona afectada por la noticia. Pero en este caso, la información no se limitó a la incidencia meramente procesal de que uno de los imputados en el procedimiento intentó aportar al mismo unos correos electrónicos con datos privados y personales de otro de los encartados, sino que abundó en el contenido de tales mensajes, incluyendo unos juicios de intenciones sobre la reacción de la esposa ante las supuestas infidelidades, y haciendo mención a una hipotética relación sentimental del demandante con una modelo rusa (lo que ni siquiera tenía relación con los correos en cuestión). Es decir, incurrió en la extralimitación morbosa antes indicada, con la única finalidad de satisfacer la curiosidad de personas interesadas en las vidas ajenas sin justificación constitucional o legal para ello. Aquí, como dice el TEDH, la prensa no cubre ningún papel de guardián de la libertad de expresión, ni de control de las personas con cometidos o responsabilidades públicas, puesto que el tratamiento informativo ofrecido no se refiere a tales aspectos institucionales o públicos, sino a facetas inviolables de la intimidad de las personas.

  5. - Por último, que el tratamiento dado a la noticia por Vanitatis fuera posterior al de otros medios de comunicación no convalida la antijuridicidad de su actuación, ya que no se limitó a hacerse eco de lo ya informado u opinado por otros medios, sino que le dio un tratamiento propio, resaltando precisamente los aspectos más controvertidos, como la actitud de la esposa, o introduciendo otras cuestiones, como la de la modelo rusa.

  6. - Como resultado de lo cual, no cabe considerar que el juicio de ponderación o subsunción realizado por la sentencia recurrida, en relación con este concreto medio de comunicación, fuera inadecuado. Por lo que este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Recurso de casación de Mediaset España Comunicación, S.A. (emisora del Programa de Ana Rosa).

Planteamiento:

  1. - También se plantea un motivo único de casación, al amparo del art. 477.2.2 LEC, por infracción de los arts. 20 a) y d) de la Constitución, en relación con el art. 18 CE, y con los arts. 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de la recurrente sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del actor.

  2. - Al desarrollar el motivo, se arguye que la sentencia recurrida no distingue lo publicado por cada uno de los medios de comunicación demandados, para conocer exactamente cuál es el alcance relativo de los derechos en juego. En el Programa de Ana Rosa predomina el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de cada periodista frente al derecho de información, pues se compone básicamente de apreciaciones y comentarios de cada uno de los intervinientes. Además, se resalta el interés público del devenir procesal de la causa penal en la que está incurso el demandante.

    Decisión de la Sala:

  3. - A fin de evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a lo ya expuesto sobre el conflicto entre el derecho de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, sobre la prevalencia de este último y sobre la falta de justificación de la invasión de la intimidad ajena por el hecho de que su titular sea una persona pública. Igualmente, damos por reproducido lo relativo a la distinción entre el interés público del proceso penal y la falta de tal legitimación respecto a informaciones privadas divulgadas al socaire de su relación con el trámite procesal.

  4. - Dado que en el recurso se hace especial hincapié en la libertad de expresión, como ámbito diferente del derecho de información, hemos de decir que la libertad de expresión tampoco permite la invasión de la intimidad de las personas. El que en el caso de la libertad de expresión no se exija el mismo nivel de veracidad que en la información, por albergar simples opiniones o juicios de valor, no implica que mediante su ejercicio se saquen a la luz aspectos reservados a la privacidad de la vida de los demás. Contar que una persona mantiene determinadas relaciones sentimentales o afectivas con otra, no ayuda en nada a garantizar el pluralismo político o la formación de una opinión pública libre.

    Al contrario. Si la necesidad de la intimidad es inherente a la persona humana, si una vida privada al abrigo de injerencias no deseables y de indiscreciones abusivas permite el libre desarrollo de la personalidad individual, la protección de la vida privada será entonces igualmente un criterio determinante del carácter democrático de la sociedad. De suerte que la protección de la esfera de la vida privada del individuo será, a la vez, condición y garantía, del régimen democrático.

    Por ello, el art. 19.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas permite que las leyes establezcan restricciones a la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Y el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos proclama el derecho de todas las personas al respeto de su vida privada y familiar; y su art. 10.2 limita la libertad de expresión cuando sea necesario para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, o para impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

  5. - En consecuencia, no cabe amparar la intromisión en el derecho a la intimidad en que se haga mediante opiniones en vez de informaciones. En el caso que nos ocupa las opiniones de los intervinientes en la tertulia del Programa de Ana Rosa objeto de enjuiciamiento no se circunscriben al entorno procesal en que se produce la noticia de la presentación de los correos electrónicos en sede judicial, sino que conjeturan sobre las reacciones de la esposa y las supuestas comunicaciones que al respecto ha mantenido con su familia de origen, para llegar a deducir que las infidelidades son ciertas; lo que entra de lleno en el ámbito de la especulación morbosa invasiva del derecho fundamental a la intimidad y no protegida ni por la libertad de información, ni por la de expresión.

  6. - En su virtud, este recurso de casación también ha de ser desestimado.

SEXTO

Recurso de casación de D. Balbino.

Planteamiento:

  1. - Este recurso de casación se formula también en un solo motivo, conforme al art. 477.2.1 LEC, por infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la conculcación del artículo 20.1. a) y d), y punto 2, CE.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que no ha quedado probado que el recurrente poseyera los correos electrónicos a los que se refiere la demanda, ni mucho menos que los hubiera hecho públicos, cuando ninguno de los medios de comunicación demandados los ha publicado. Tampoco ha intentado aportarlos a la causa penal, al no tener relación con los hechos enjuiciados en la misma. Por tanto, si no hay conocimiento público del contenido de los correos, no puede haber vulneración del derecho a la intimidad.

    Además, los correos fueron emitidos desde un ordenador al que tenían acceso numerosas personas, incluyendo los servicios de inteligencia estatales, por lo que al haber procedido así se renunció al derecho a la intimidad. Aparte de que, quien es parte en unas conversaciones por este conducto, es libre de utilizarlas a su antojo.

    En todo caso, el recurrente, no participó en los reportajes o programas en que se dio noticia de los correos, que afectaban a una persona de gran relevancia pública, que en otras ocasiones ha expuesto su intimidad en los medios e incluso ha desvelado escarceos extramatrimoniales.

    Decisión de la Sala:

  3. - Aunque sin plantearlo formalmente, el recurso pretende la revisión de la prueba, puesto que cuestiona la conclusión de la Audiencia Provincial de que el Sr. Balbino fue quien filtró los correos electrónicos a los medios demandados. Pretensión de todo punto inadmisible, puesto que como hemos declarado de forma reiterada, la función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 de febrero; 263/2012, de 25 de abril; 669/2012, de 14 de noviembre; y 5/2016, de 27 de enero; entre otras muchas). Por eso, hemos de partir de los hechos antes expuestos, declarados probados por la sentencia recurrida.

  4. - Asimismo, que el Sr. Alfonso hubiera sido laxo o poco cuidadoso en el cuidado de la seguridad de sus correos electrónicos no hace irrelevante su publicación por un tercero, a los efectos del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, que se cita como infringido, en cuanto contienen datos que afectan a su intimidad y no consta su consentimiento para tal publicación. A lo sumo, podría tener influencia en la cuantificación de la indemnización, pero no afecta a la vulneración del derecho fundamental en liza. Como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida, son los individuos quienes deciden qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública; y son ellos quienes poseen la facultad de poder impedir la divulgación de datos de su intimidad por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida. Además, este derecho no prescribe y no queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento ( SSTC 176/2013, de 21 de octubre; 190/2013, de 18 de noviembre; 19/2014, de 10 de febrero; y 7/2014, de 27 de enero; entre otras muchas).

    Como bien dice el Ministerio Fiscal en su oposición a los recursos, es inadmisible que se apele a la falta de celo del demandante para justificar la divulgación de sus correos personales. Es tanto como afirmar que si alguien olvida sus cartas o escritos personales y un tercero los encuentra, ese supuesto descuido -que, en este caso, ni siquiera está acreditado- le legitima para hacerlos suyos y publicarlos. El apartado 3 del art. 7 de la LO 1/1982 establece justamente lo contrario y lo tipifica expresamente como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

  5. - Por último, también es irrelevante que el Sr. Balbino no hiciera declaraciones a los medios que publicaron las noticias o no participara en los programas televisivos objeto de la demanda, puesto que lo fundamental es que, según los hechos declarados probados en la instancia, fue él quien desveló y filtró a los medios los correos electrónicos en que se referían las supuestas infidelidades conyugales del demandante. Y por tanto, quien en último término fue responsable de la vulneración del derecho a la intimidad del actor. Por lo que incurrió, como correctamente concluye la Audiencia Provincial, en las intromisiones ilegítimas a que se refieren los apartados 3º y 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  6. - Como resultado de lo cual, este recurso de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Primer motivo del recurso de casación de Cuarzo Producciones, S.L. (productora del Programa de Ana Rosa).

Planteamiento:

  1. - Este primer motivo alega inaplicación de la legislación y la doctrina jurisprudencial vigentes en materia de protección del derecho a la intimidad. Infracción de la Ley Orgánica 1/1982

  2. - Al desarrollarse el motivo, se alega resumidamente que en el Programa de Ana Rosa no se desvelaron los correos electrónicos, y que fue únicamente uno de los intervinientes en el mismo, un periodista especializado en información sobre la Casa Real, quien comentó el tema de la infidelidad conyugal del demandante, que ya había sido sacado a la luz por otros medios. Aduce, asimismo, que el Sr. Alfonso es un personaje público, que ha desvelado muchos aspectos de su vida privada, por lo que deben prevalecer los derechos de información y libertad de expresión.

    Decisión de la Sala:

  3. - En la medida en que este motivo del recurso de casación se refiere al contenido de un programa televisivo que ya ha sido analizado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución (recurso de Mediaset), nos remitimos a lo expuesto en dicho fundamento, a fin de evitar reiteraciones superfluas. Asimismo, en cuanto que en este motivo casacional se reproducen argumentos y alegaciones ya tratadas y resueltas, damos por reproducidos los razonamientos expuestos para su desestimación.

  4. - Igualmente, debemos reiterar que la condición de personaje público del demandante no minusvalora ni degrada su derecho fundamental a la intimidad, ni tampoco que supuestamente haya desvelado datos íntimos en otros foros o medios. Ni el derecho de información ni la libertad de expresión amparan la invasión de la intimidad de una persona.

OCTAVO

Segundomotivo del recurso de casación de Cuarzo Producciones, S.L. (productora del Programa de Ana Rosa).

Planteamiento:

Denuncia violación de la jurisprudencia española y europea en la materia.

Decisión de la Sala:

Como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que, por lo demás, ya hemos expuesto. Por lo que, sin mayores consideraciones, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

NOVENO

Costas y depósitos.

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, dado que el recurso de casación conjunto de Unidad Editorial y Semana ha sido estimado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.

  2. - Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC deben imponerse a los demás recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación, al haber sido desestimados.

  3. - Respecto de las costas del recurso de apelación, al haberse estimado el recurso de casación en cuanto a la actuación de Unidad Editorial (El Mundo) y Semana S.L., por lo que respecto de tales empresas se confirma la sentencia de primera instancia y quedan absueltas, sus costas de segunda instancia deben imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 LEC; mientras que no cabe hacer expresa imposición del resto de costas de la apelación ( art. 398.2 LEC).

  4. - En cuanto a las costas de primera instancia, deben imponerse al Sr. Alfonso las causadas por las codemandadas absueltas ((Unidad Editorial y Semana), mientras que se imponen las restantes a las codemandadas condenadas por la sentencia recurrida.

  5. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes cuyos recursos de casación han sido completamente desestimados, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ. Y la devolución del constituido por el recurrente cuyo recurso de casación ha sido estimado (apartado 8 de la misma disposición).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por Unidad Editorial Información General, S.L.U. y Semana, S.L., contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en el recurso de apelación núm. 808/14.

  2. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Mediaset España Comunicación, S.A., Cuarzo Producciones, S.A., Titania Compañía Editorial, S.L., y D. Balbino, contra la mencionada sentencia.

  3. - Casar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en el recurso de apelación núm. 808/14, únicamente en los extremos relativos a la condena a Unidad Editorial Información General, S.L.U. por la publicación en el diario El Mundo de la noticia de 27 de marzo de 2013, y a Semana, S.L., por la publicación de la noticia en la revista Semana, de 6 de abril de 2013, a las que se refiere la demanda, y que se dejan sin efecto, confirmando respecto de dichas recurrentes y noticias la sentencia de primera instancia.

  4. - Confirmamos la sentencia de la Audiencia Provincial en todos sus demás pronunciamientos.

  5. - Imponer a D. Alfonso las costas causadas en primera instancia por Unidad Editorial, S.L.U. y Semana, S.L. El resto de costas generadas por el demandante serán abonadas por Mediaset España Comunicación, S.A., Cuarzo Producciones, S.A., Titania Compañía Editorial, S.L., y D. Balbino, a cuyo pago los condenamos.

  6. - Imponer a D. Alfonso las costas causadas en el recurso de apelación por Unidad Editorial, S.L.U. y Semana, S.L. Sin hacer expresa imposición de las demás costas del recurso de apelación.

  7. - No haber lugar a imposición de las costas causadas por el recurso de casación conjunto formulado por Unidad Editorial, S.L.U. y Semana, S.L.

  8. - Imponer a Mediaset España Comunicación, S.A., Cuarzo Producciones, S.A., Titania Compañía Editorial, S.L., y D. Balbino, las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

  9. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación estimado y la pérdida de los realizados para los recursos de casación íntegramente desestimados.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número: 1805/2015

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, a la sentencia dictada en recurso de casación 1805/2015.

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de la sala.

SEGUNDO

Se acepta la desestimación del recurso de D. Balbino, por los razonamientos expresados en la sentencia de esta sala.

TERCERO

Se acepta la estimación del recurso de casación de Unidad Editorial y Semana S.L..

CUARTO

Se acepta como propia la reseña jurisprudencial reflejada en la sentencia de esta sala.

QUINTO

El magistrado que formula el presente voto particular entiende que debieron estimarse los recursos de casación del resto de los recurrentes por las siguientes razones:

  1. La cuestión litigiosa se basa en unos presuntos correos remitidos por el Sr. Alfonso al Sr. Balbino en los que se hacía referencia a una supuesta infidelidad matrimonial del Sr. Alfonso. Dichos correos fueron aportados por el Sr. Balbino en la causa penal seguida contra él y el Sr. Alfonso, entre otros, siendo rechazados por el tribunal penal.

  2. Sobre dichos correos se efectuaron comentarios en las revistas y diarios a los que hace referencia la sentencia de la sala, con contenidos transcritos en el FDD primero de la sentencia de esta sala.

  3. Se desestiman el resto de los recursos de casación en la sentencia de esta sala al entender que el resto de los demandados han violado el derecho a la intimidad personal y familiar del Sr. Alfonso.

  4. El magistrado que formula el presente voto particular entiende que no se violó el derecho a la intimidad personal y familiar dado que los medios de comunicación se limitaron a hacerse eco de la prueba que se intentaba aportar en un proceso penal. Por tanto, no crearon la noticia ni la provocaron, sino que fue fruto de su aportación en un proceso penal por uno de los acusados.

  5. Los medios de comunicación tienen el derecho y el deber de informar a la opinión pública sobre aspectos relevantes de los personajes públicos, en tanto que su función influye en la vida de los ciudadanos.

  6. En el presente caso estamos ante información sobre una persona que pertenece a la Casa Real, a saber, cuñado del actual Jefe del Estado y yerno del anterior Jefe del Estado, constando que el Sr. Alfonso tenía una alta capacidad de gestión de eventos públicos.

  7. Los correos no hemos podido conocerlos en ninguna de las instancias, siendo su contenido «absolutamente opaco» como se declara en la sentencia del juzgado, por lo que se desconoce la protección que se pide.

  8. No se discute en el procedimiento la existencia de dichos correos ni que los mismos hicieran referencia a supuestas infidelidades.

  9. Tampoco se discute que los mismos saliesen del correo del Sr. Alfonso.

  10. Sentadas estas bases, debemos concretar que los medios de comunicación han publicado una información sobre una base real, cual era los mencionados correos.

  11. En la sentencia de esta sala se estiman los recursos de Unidad Editorial y de Semana SL por entender que no es ilícito hacerse eco de los correos, fundando la estimación del recurso en que no hicieron comentarios ni profundizaron en el contenido.

  12. En la sentencia de esta sala, se entiende que como el resto de los demandados sí profundizaron e hicieron comentarios se entiende que violaron el derecho de intimidad y no estarían amparados por la libertad de información.

  13. Examinado el contenido de las informaciones, expresadas en el FDD primero de la sentencia de esta sala se puede apreciar que se califican los correos, por algunos medios de comunicación, como destructivos para el matrimonio; que pudieran dinamitar el matrimonio y que pudieran generar la separación conyugal; que lo habría confesado a su mujer; se habla de cuernos; de la supuesta existencia de una modelo rusa; del perdón de la Infanta.

A criterio del magistrado que formula el presente voto particular, dichos comentarios son absolutamente anodinos o insustanciales y no añaden nada que afecte a la intimidad del demandante, pues dicha intimidad, ya estaba de todo punto cuestionada, por la mera publicación de la existencia de los citados correos; publicación respecto a la cual, esta sala, ha declarado en la sentencia dictada por la mayoría de los magistrados, su no ilicitud para los medios de comunicación ( arts. 2.1 y 7.3 de la LO 1/82).

En base a lo expuesto se pude inferir que: concretar la infidelidad en una u otra persona, referir su nacionalidad o profesión, calificarla de traición, hacer referencia a la continuidad del matrimonio, o al perdón de su esposa son temas que se deducen por sí solos sin necesidad de mencionarlos, no contribuyen a incrementar el daño que hubiera podido producirse, pues son un mero corolario del hecho noticiable ( art. 7.3 de la LO 1/82).

Por todo ello, este magistrado entiende que el fallo de la sentencia de esta sala debería haber estimado el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación, S.A., Cuarzo Producciones, S.A. y Titania Compañía Editorial, S.L. sin expresa imposición de las costas derivadas de los mismos y con devolución del depósito para recurrir.

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