STS 612/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3414
Número de Recurso10195/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución612/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10195/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio Conrado , contra la sentencia dictada el 13 de Enero de 2016 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 10/15 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/14 del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona que condenó al recurrente, como autor responsable de los delitos de agresión sexual, abuso sexual e inducción a la prostitución de menores , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Teodosio Conrado , representado por el Procurador D. Jacobo García García; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/14 en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 13 de Enero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS al procesado Teodosio Conrado , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor y penalmente responsable de:

    1. Un delito de abuso sexual, ya definido, previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Brigida Palmira , y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62, de que venía acusado por estos hechos.

      B)Un delito de abuso sexual, ya definido, previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Felicidad Elisa , y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62, de que venía acusado por estos hechos.

    2. Un delito de inducción a la prostitución de menores, ya definido, previsto y penado en el art. 187 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a la testigo protegida identificada como " Bajita ", y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, así como multa de 16 meses con cuota diaria de 6€ y ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

    3. Un delito de abuso sexual, ya definido, previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Valentina Zaida , y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62, de que venía acusado por estos hechos.

    4. Un delito de inducción a la prostitución de menores, ya definido, previsto y penado en el art. 187 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Ariadna Soledad y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, así como multa de 16 meses con cuota diaria de 6 € y ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

    5. Un delito de inducción a la prostitución de menores, ya definido, previsto y penado en el art. 187 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Salome Raimunda y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, así como multa de 16 meses con cuota diaria de 6 € y ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la peña de prisión impuesta.

    6. Un delito de inducción a la prostitución de menores, ya definido, previsto y penado en el art. 187 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a la testigo protegido " Gordi " y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, así como multa de 16 meses con cuota diaria de 6 € y ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

    7. Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal y un delito de agresión sexual consumado del art. 179 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a la testigo protegida " Princesa ", y le imponemos:

      1) Por el primero de los delitos, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      2) Por el segundo delito, consumado, la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      Absolvemos al procesado del tercer delito, agresión sexual consumada, del art. 179 del Código Penal , de que venía imputado por el Ministerio Fiscal en los hechos que imputaba relacionados con esta testigo protegida.

    8. Un delito de abuso sexual, ya definido, previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Jacinta Tarsila , y le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62, de que venía acusado por estos hechos.

    9. Un delito consumado de agresión sexual del art. 178 y dos delitos consumados de agresión sexual, violación, previstos y penados en el art 179, todos ellos del Código Penal , con relación a los hechos relativos a la testigo protegida " Bailarina ", y le imponemos:

      1) Por el primero de los delitos, la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      2) Por cada uno de los dos delitos consumados de agresión sexual del art. 179, una pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      Absolvemos al procesado del cuarto delito, agresión sexual consumada, del art. 179 del Código Penal , de que venía imputado por el Ministerio Fiscal en los hechos que imputaba relacionados con esta testigo protegida.

    10. Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal y un delito de agresión sexual consumado del art. 179 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a la testigo protegida " Prima ", y le imponemos:

      1) Por el primero de los delitos, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      2) Por el segundo delito, consumado, la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.

      En aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas no excederá de veinte años de prisión.

      Imponemos a Teodosio Conrado la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años de duración, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

      Declaramos de oficio dos diecisieteavas partes de las costas causadas, imponiendo las restantes al condenado.

      En concepto de responsabilidades civiles condenamos a Teodosio Conrado a que indemnice, por los daños morales causados, a la testigo protegido " Prima " en la cantidad de 10.000 euros, a la testigo protegido " Bailarina " en la cantidad de 12.000 euros, a la testigo protegido " Princesa " en la cantidad de 10.000 euros, a los legales representantes de la menor de edad Brigida Palmira en la suma de 3.000 euros, y a Jacinta Tarsila en la suma de 3.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en la LEC desde la fecha dela presente resolución y hasta su completo pago.

      Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono al condenado el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa."

  2. - En fecha 15 de Febrero de 2016, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RECTIFICAR los errores materiales de la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 , en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución.

    Contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno conforme a las previsiones del artículo 267 de la LOPJ .

    Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

    FUNDAMENTO TERCERO: Consecuente con lo expuesto, debe corregirse el error material sufrido en el citado fundamento jurídico, en concreto el párrafo primero, donde se sustituirán las frases recogidas en el párrafo primero del mismo desde"en concreto, cuatro delitos de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal , cuatro delitos de inducción a la prostitución del art. 187.1 del Código Penal , dos delitos de agresión sexual, violación, en grado de tentativa de los art. 179.16 y 62 del Código Penal , y cuatro delitos consumados de agresión sexual, violación del art. 178 de Código Penal ", que serán sustituidas por lo siguiente: "en concreto, dos delitos de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal , (hechos D e I), cuatro delitos de inducción a la prostitución del art. 187.1 del Código Penal , (hechos C, E, F, y G), tres delitos consumados de agresión sexual sin penetración del art. 178 del Código Penal (hechos A, B y el primero de los hechos del apartado I), dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal (el primero de los hechos del apartado H y el primero de los hechos del apartado K), y cuatro delitos de agresión sexual con violencia e intimidación, violación, con penetración, del art. 179 del Código Penal , consumados (el segundo de los hechos del apartado H, el segundo y el tercer hecho del apartado J, y el segundo de los hechos del apartado K)".

    De forma correlativa a lo ya expuesto, se modifica el fallo de la sentencia de instancia, en sus apartados A) y B) que quedarán redactados en la forma siguiente:

    "A) De un delito de agresión sexual sin penetración con violencia e intimidación, consumado, del artículo 178 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Brigida Palmira , y le imponemos la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole al propio tiempo del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62 de que venía acusado por estos hechos.

    B) De un delito de agresión sexual sin penetración con violencia e intimidación, consumado, del artículo 178 del Código Penal , con relación a los hechos relativos a Felicidad Elisa , y le imponemos la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta, absolviéndole al propio tiempo del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179, 16 y 62 de que venía acusado por estos hechos"

    En lo demás, no se altera ni modifica el contenido de la resolución que se complementa con la presente.

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO: El procesado Teodosio Conrado , nacional de Bolivia, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde, aproximadamente, mediados del año 2013, tras obtener distintos números de teléfonos móviles, en ocasiones de páginas de anuncios en Internet, contactó con distintas jóvenes, menores de edad algunas de ellas, utilizando para ello aplicaciones como whatsapp o, en otras ocasiones, por medio de facebook, y, simulando ser una mujer, " Nieves Soledad ", " Peliteñida ", " Campanilla ", dedicada a concertar citas con hombres para mantener relaciones, incluyendo de naturaleza sexual, a cambio de dinero, mantenía conversaciones y contactos hasta conseguir convencer a algunas de las contactadas para concertar una cita con un supuesto e inexistente cliente. Concertada la cita, era el procesado el que acudía a la misma, con la intención de mantener relaciones sexuales con las personas con las que había conseguido citarse, bien con su consentimiento, obteniendo éste mediante engaño, ofreciéndoles que obtendrían una cantidad de dinero que según decía falsamente ya había pagado a la inexistente mujer que concertaba la cita o, en su caso, diciendo que pensaba pagar en su caso, sin realizar ningún pago, salvo algunos parciales, ni tener voluntad de hacerlo, o bien mantener relaciones sexuales con las personas que si citaban con él forzándolas en contra de su voluntad. En concreto, se produjeron los siguientes hechos:

    1. En octubre de 2013, de la forma expuesta, el procesado, simulando ser una chica llamada " Nieves Soledad ", contactó a través de la red social facebook con Brigida Palmira , de 15 años de edad en la fecha de los hechos, nacida el día NUM000 -1998, edad que conocía el procesado, convenciéndola para que acudiera a una cita, supuestamente para realizar unas fotografías para una agencia de modelos, siendo el lugar pactado para el encuentro la estación de metro de Llucmajor de Barcelona. A esa cita se presentó Teodosio Conrado , presentándose como el amigo de " Nieves Soledad " y consiguió que Brigida Palmira le acompañara a su domicilio, sito en esas fechas en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 de Barcelona, donde, nada más entrar, cerró la puerta con llave. En esa situación, Brigida Palmira se asustó y le dijo que quería irse, contestando el procesado que no se iría e, inmediatamente, con el propósito de satisfacer sus deseos lúbricos, la cogió fuertemente por un brazo y la llevó hasta una habitación, donde la lanzó bruscamente encima de una cama, tirándose encima de ella, comenzando a tocarla por todo el cuerpo. Brigida Palmira se defendió con patadas y arañazos y también gritando, consiguiendo que, finalmente, le dejara marchar. Brigida Palmira no contó nada de lo sucedido a sus familiares por miedo a lo que le pudiera pasar. Pese a estos hechos, " Nieves Soledad " volvió a contactar con ella y le pidió que le diera teléfonos de otras amigas suyas, facilitando el contacto de " Nieves Soledad " con Felicidad Elisa .

    2. En diciembre de 2013, el procesado, de la misma forma expuesta, y con la misma identidad ficticia de " Nieves Soledad ", contactó con Felicidad Elisa , de 15 años de edad en esa fecha, nacida el día NUM003 -97, contacto que le facilitó inicialmente Brigida Palmira , de quien era compañera de clase. Mantuvo con " Nieves Soledad " una conversación por medio de facebook con la supuesta finalidad de realizar una sesión de fotos para una hipotética agencia de modelos, convenciéndola hacer, según su propuesta, la sesión de fotos. También logró que le pasara una foto suya a Brigida Palmira para que se la enviara a " Nieves Soledad ". En fecha no determinada, a finales de dicho mes, sobre el 20 de diciembre de 2013, Felicidad Elisa quedó con " Nieves Soledad " para la sesión de fotos, en la parada de metro de Virrey Amat, acudiendo el procesado, que le dijo que le llevaría donde estaba " Nieves Soledad ". Le llevó a una vivienda, donde no había nadie, con la excusa de que allí le esperaba la inexistente " Nieves Soledad ". Una vez en el piso del procesado, cerró la puerta de la habitación donde se encontraban, intentó bajarle los pantalones y las braguitas, no le llegó a ;quitar el sujetador, la tocó por todo el cuerpo e intentaba besarla mientras le tocaba el pecho y las caderas. La víctima lloraba, gritaba e intentaba quitárselo de encima, y el procesado, al ver que estaba nerviosa y no dejaba de gritar, le abrió la puerta y le dejó ir. Felicidad Elisa no reclama por estos hechos.

    3. A mediados de junio de 2013, el procesado contactó, utilizando el nombre supuesto de " Peliteñida ", con la identificada en autos como " Bajita ", a quien le fue reconocida la condición de testigo protegido por auto del Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona de fecha 7-04-14 . " Bajita " contaba con 16 años de edad en esa fecha y había puesto un anuncio para buscar trabajo cuidando niños, u otra actividad semejante, en páginas de internet como " milanuncios.com " o similares, en el que constaba su número de móvil de contacto. El contacto se produjo a través de la aplicación whatsapp, e inicialmente le propuso trabajar acompañando a hombres, aun conociendo la edad de Bajita , ya la testigo le comunicó los años que tenía. También le pidió fotos de ella, que la testigo envió, una foto de cuerpo entero con ropa. Le dijo que era para hacer compañía, pero que ella decidía si realizar alguna actividad sexual. Finalmente, entre el 8 y el 11 de julio de 2013, quedó con un hombre en la parada de metro de Virrey Amat, supuestamente contactado por " Peliteñida ", quien le había dado el número de teléfono de éste, hablaron por teléfono y se encontraron allí. De inmediato acudieron juntos a una vivienda próxima a la parada de metro dicha, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 de Barcelona, donde la menor, confiada en recibir el dinero pactado, que el acusado afirmó haber pagado previamente a " Peliteñida ", accedió a mantener relaciones sexuales con el procesado, por vía vaginal y anal, siendo plenamente consciente Teodosio Conrado , que se presentó como " Ezequias Adrian ", de la edad que en ese momento tenía " Bajita ". En un momento, durante la relación sexual, " Bajita " le dijo que no se sentía cómoda y que quería irse, reaccionando el procesado con enfado, diciéndole que si no seguía el tiempo acordado llamaría a la policía y con tirarle la ropa. Finalmente, Bajita se fue, no quiso seguir, aunque intercambió mensajes con " Peliteñida ", que le dijo que tenía que terminar el tiempo pactado, y, por ese motivo, quedó otro día con Ezequias Adrian , el procesado, para terminar, pensando en poder recibir el dinero pactado, sin reciabir cantidad alguna. El procesado nunca le pagó lo supuestamente convenido con " Peliteñida ". En esta segunda ocasión, dos días después de los primeros hechos, quedaron en el mismo situio, fueron directamente a la habitación, para terminar el tiempo, y mantuvieron una relación sexual con penetración anal tras la que el procesado le dejó marchar. Mantuvo nuevos contactos por vía whatsapp con la supuesta " Peliteñida " para que le pagara lo acordado por las relaciones sexuales mantenidas, pero no consiguió dinero alguno, y finalmente le dijo que ya no quería saber nada más, pese a lo que " Peliteñida " le siguió enviando nuevos mensajes para intentar que realizara nuevos contactos con el procesado o que le proporcionara datos de otras chicas para esas actividades.

      No consta que, como consecuencia de estos hechos, " Bajita " haya sufrido repercusiones o secuelas psíquicas o físicas que deriven de los hechos anteriormente expuestos.

    4. Durante el mes de diciembre de 2013, el procesado, utilizando el mismo procedimiento, contactó por medio de facebook y, posteriormente, por whatsapp, usando el nombre de " Nieves Soledad ", con Valentina Zaida , de 17 años de edad en esa fecha, nacida el NUM004 de 1996, apareciendo en el perfil de " Nieves Soledad " una foto de una chica rubia. Le ofreció trabajo para acompañar a personas a fiestas y cobrar unos 300 o 400 euros, le pidió fotografías y ella le mandó una de su rostro, convenciéndola para que acudiera a una cita con un hombre a cambio de dinero. La cita se concertó en fecha no determinada del mes de diciembre de 2013 y se produjo en la parada de metro de Virrey Amat de Barcelona, cita a la que acudió Valentina Zaida pensando que se citaba con " Nieves Soledad ", apareciendo el procesado. Éste la convenció para que le acompañara a su vivienda, que estaba muy próxima a la parada de metro, diciendo que a " Nieves Soledad " iban a esperarla en su casa.

      Una vez en la vivienda, la llevó su habitación, y le dijo que empezarían a hacerlo todo, contestando la menor que había quedado con " Nieves Soledad ", que se quería ir. Fue al lavabo, y comprobó, por detalles que vio en la vivienda, que el procesado era de su país, Bolivia, comenzado a ,hablar con él sobre su origen común. Antes de ir al lavabo, al principio intentó algo pero luego comenzaron a hablar, no le llegó a tocar, solo al principio por encima de la ropa y ella le paró. No le llegó a sacar la ropa, pero le tocó el pecho por encima de la ropa. Finalmente le dio dos euros y le dejó marcharse voluntariamente. Valentina Zaida no formula reclamación por los posibles perjuicios sufridos.

    5. En el mismo mes de diciembre de 2013, el procesado contactó con Ariadna Soledad , de 13 años de edad en la fecha de los hechos, nacida el día NUM005 -2000, por medio de la aplicación whatsapp y, usando el nombre de " Nieves Soledad ", tras preguntarle su edad, le propuso reiteradamente mantener relaciones sexuales con hombres, ofreciéndole a cambio la cantidad de 450 €, sin que la menor accediera a ello.

    6. En diciembre de 2013, el procesado contactó con Salome Raimunda , de 15 años de edad en la fecha de los hechos, nacida el día NUM006 -1998, y usuaria del teléfono móvil NUM007 , que había puesto un anuncio buscando trabajo de modelo en internet, en el que constaba tanto su edad como su teléfono móvil. Usando el procesado el nombre de " Nieves Soledad ", contactó con ella por medio de la aplicación whatsapp y, tras preguntarle su edad, le propuso reiteradamente salir con hombres por horas y cobrar 400 €, llegando a proponerle una cita con "lío, beso o sexo, lo que tu puedas..."incitándola a mantener relaciones sexuales con las personas con las que le proponía citarse a cambio de dinero, hasta 480 € por cada encuentro par realizar, durante una hora, relaciones sexuales. Finalmente acordaron una cita en metro Virrey Amat a las 13 horas, en fecha no determinada, por la que le dijo que cobraría 480 € por una hora. Salome Raimunda acudió con otra amiga y encontró al procesado Teodosio Conrado , que les propuso ir a su domicilio, a lo que se negaron y se fueron. Pese a la negativa, el procesado continuó durante varios días más, intentando convencer a Salome Raimunda para que acudiera a otras citas y realizara actos sexuales a cambio de importantes cantidades de dinero, llegando a ofrecerle incluso más de 500 €.

    7. Con idéntico sistema, entre finales de diciembre de 2013 y enero de 2014, el procesado, Teodosio Conrado , contactó, utilizando de nuevo el nombre de " Nieves Soledad ", con la menor identificada en las actuaciones con el nombre en clave de " Gordi ", que contaba con 13 años de edad en esa fecha, contacto que había sido propiciado por una amiga de " Gordi " que ya había sido a su vez, contactada por " Nieves Soledad ". Desde el inicio de las conversaciones por Whatsapp la menor le comunicó que tenía 13 años de edad y pese a ello le propuso mantener contactos con chicos y obtener desde 350 a 400 €, diciéndole que no siempre había que follar, que no todos piden eso. Concertó una cita en metro Virrey Amat, a la que acudió " Gordi ", que iba a tener lugar con un supuesto cliente de " Nieves Soledad " y por la que la menor iba a recibir, a cambio de 440€. " Gordi " sepresentó en el lugar convenido, donde se reunió con ella el procesado, como supuesto cliente de " Nieves Soledad " el procesado, y que intentó, sin conseguirlo, que la menor le acompañara a su vivienda para mantener relaciones sexuales, a lo que se ésta se negó abandonando el lugar. Posteriormente a la cita, continuó manteniendo contacto por medio de mensajes a través de la aplicación whatsapp dicha durante unos días, en los que la supuesta " Nieves Soledad " continuó proponiéndole concertar citas con varones para obtener dinero a cambio de realizar con ellos actos sexuales.

    8. A principios del año 2013, el procesado, en esta ocasión usando el nombre de " Ezequias Adrian ", contactó con la identificada en la causa como " Princesa ", mayor de edad, que en esas fechas contaba con 25 años de edad, y que, encontrándose sin trabajo, había puesto un anuncio en la página web " milanuncios.com " ofreciéndose para realizar trabajos de limpieza, concertando con ella una cita para ofrecerle, supuestamente, que realizara ese tipo de trabajos para él. " Princesa " fue con el procesado al domicilio en el que éste dijo que vivía; allí, la llevó a un dormitorio y tras decirle que, en realidad, no hacía falta que limpiara y que harían otras cosas, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la empujó a una cama y se tiró sobre ella, comenzando a besarla, desnudarla y tocarle la parte superior del cuerpo, quitándole la camisa y el sujetador y, a pesar de la resistencia de " Princesa ", el procesado se desnudó diciéndole a gritos que tenía que hacerle una felación, no consiguiendo su propósito ya que, ante los gritos y oposición de " Princesa ", finalmente la dejó irse.

      Pocos días después de estos hechos, el procesado volvió a llamarla, pidiéndole perdón por lo sucedido, accediendo " Princesa " a verle, acudiendo, en esta segunda ocasión a otra vivienda, a un piso sito en la C/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM009 NUM010 de Barcelona, para cuyo acceso, desde el portal, había que bajar unas escaleras. Nada más entrar en la vivienda, el procesado cerró la puerta con llave y la llevó a una habitación, y cogiendo a " Princesa " por el cuello, apretando con fuerza, aunque sin causarle lesión alguna, aprovechando su superioridad física, le quitó violentamente la ropa, le forzó a practicarle una felación y mantener relaciones sexuales por vía vaginal. Una vez satisfechos sus deseos sexuales, el procesado le permitió que se fuera de la vivienda y le entregó la cantidad de 20€.

      El procesado continuó mandándole mensajes al móvil, prometiéndole ahora que el regalaría un anillo, aceptando " Princesa " a verse con él de nuevo en la vivienda de la C/ DIRECCION001 antes citada, donde el procesado volvió a desnudarla, mientras " Princesa " expresaba su negativa a mantener cualquier relación de tipo sexual con el procesado, abandonando finalmente la vivienda sin que el procesado se opusiera a ello. No consta que, en esta ocasión, mantuvieran relaciones sexuales. No le entregó anillo alguno, pero si, en fechas que no constan, dos pequeñas cantidades de dinero, 50 € en efectivo y un ingreso bancario de 20 € en una cuenta de " Princesa ". La relación entre " Princesa " y el procesado continuó durante meses después de estos hechos, habiendo mantenido varias citas, en fechas no determinadas, pero sin que conste que mantuvieran más contactos de naturaleza sexual.

      Ha quedado acreditado que, como consecuencia de las experiencias vividas, " Princesa " presenta una sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático calificado como crónico, habiendo reclamado indemnización por los perjuicios sufridos.

    9. Durante el mes de diciembre de 2013, el procesado, usando el nombre de " Nieves Soledad " y a través de la aplicación whatsapp, contactó con Jacinta Tarsila , que contaba en esa fecha con 14 años de edad, nacida el NUM011 de 1999, proponiéndole, reiteradamente, la posibilidad de quedar con chicos jóvenes para salir a cambio de importantes cantidades de dinero, aún conociendo su edad, que le había sido comunicada por la menor. Tras diversos contactos, Jacinta Tarsila accedió finalmente, pensando que no debería mantener relaciones sexuales. El día 12-12-2013, en el que se concertó la cita, Jacinta Tarsila acudió a la parada de metro de Llucmajor, donde se presentó el procesado diciendo ser el chico con el que había quedado y logrando convencer a Jacinta Tarsila para que le acompañase a su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM009 NUM010 de Barcelona, diciéndole que allí le daría el dinero; una vez en el piso, tras cerrar con llave la puerta, Teodosio Conrado le indicó que se sentara en la cama, colocándose a su lado, y, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechando del temor que tenía Jacinta Tarsila , sin su consentimiento comenzó a tocarle las piernas tratando de abrazarla y de besarla, al tiempo que le decía " Nieves Soledad me ha dicho que eras muy buena en la cama y que llevarías a otro mundo", cesando el procesado en su actuación cuando escuchó un ruido procedente de lapuerta, la entrada de una persona en el piso, tras lo que dijo a Jacinta Tarsila que se fuera.

      SEGUNDO: El procesado Teodosio Conrado realizó también los siguientes hechos:

      J)En el mes de julio de 2012, y durante la fiesta mayor de la localidad de Blanes, en la que residía la menor identificada como " Bailarina ", que contaba en esa fecha con 14 años de edad, el procesado trabajaba como vigilante en la feria de atracciones instalada con motivo de las fiestas. Aprovechando este trabajo contactó con la menor, que estaba en la feria con unas amigas, se presentó como " Ezequias Adrian " y comenzó a ganarse su confianza regalándole fichas para utilizar las atracciones, de forma que, tras regalarle más fichas, consiguió que la menor le facilitara su número de teléfono y también le comunicó su edad; en esas fechas, la menor tenia problemas personales familiares, ya que sus padres se encontraban en proceso de separación. En uno de esos días, cuando las amigas de " Bailarina " ya se habían ido a casa, siendo sobre las 2 de la madrugada, la menor no quería regresar a su domicilio, por los problemas familiares citados, y se demoró, sola, en la feria, que ya estaba cerrada, encontrándose con el procesado, que le dijo que quería algo a cambio de sus regalos. Estando ambos en la parte trasera de una de las atracciones, el procesado, de forma repentina, se abalanzó sobre la menor y, con el propósito de satisfacer su deseos sexuales, inmovilizándola por su superior fortaleza física, comenzó a tocarla por todo el cuerpo, incluso por los genitales, por encima de la ropa, mientras " Bailarina " le pedía que la dejara irse, a lo que finalmente accedió el procesado. El día siguiente, el procesado la llamó por teléfono diciéndole que le daría 50 €, accediendo la menor a verse con él y entregándole el procesado los 50€ en la feria, diciéndole "que le tendría que dar algo a cambio".

      Ya en el mes de septiembre de 2012, el procesado volvió a llamar a " Bailarina ", ofreciéndole 150€ si quedaba con él en Barcelona, accediendo la menor a la cita en la plaza Virrey Amat de Barcelona, ya que quería obtener el dinero y, cuando se encontraron, la menor le pidió que le entregara el dinero, con la intención de cogerlo y marcharse. Teodosio Conrado le dijo que lo tenía en casa y que le acompañara allí. Fueron al domicilio del procesado en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 , donde la hizo entrar en una habitación y, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la empujó a la cama, y utilizando la fuerza de su superioridad física, la desnudó, pese a pedirle la menor que parara, que era virgen, y, pese a que intentaba cerrar las piernas no pudo evitar, pese a su resistencia, que el procesado la penetrara vaginalmente hasta eyacular, entregándole después 75 €, diciéndole que la próxima vez le daría la otra mitad. " Bailarina ", que había acudido a Barcelona con una amiga a la que había dicho que la esperara en un parque próximo,acudió hasta donde ésta estaba, pero, por miedo al procesado, no le dijo contó nada de lo sucedido. Como tenía hemorragia acudió, después, sola, al médico, donde dio como explicación que el día anterior había bebido y no recordaba nada de lo sucedido.

      Un tiempo después, volvieron a quedar a petición del procesado, que le ofreció trasladarse a Blanes y que le pagaría 300 E; y quedaron en un McDonald's de la localidad, donde acudió " Bailarina " para obtener el dinero prometido y pensando que, habiendo quedado en un lugar público, nada podría pasarle. El procesado le dijo que tenía el dinero en una auto caravana aparcada en las proximidades y allí se dirigieron ambos, prometiéndole que no le iba a hacer nada, y, una vez en su interior, el procesado, con el propósito de satisfacer sus impulsos y deseos sexuales, tiró a la menor sobre la cama, le bajó el pantalón y la ropa interior y la forzó utilizando también su superior fuerza, sujetándola fuertemente por la espalda y la penetró por vía vaginal y anal hasta eyacular.

      Como consecuencia de todos estos hechos, la menor precisó tratamiento psicológico durante tres meses, aunque no llegó a contar lo sucedido ni siquiera al psicólogo, y realizó hasta tres ingestas de medicamentos y otras sustancias con intención de autolisis. Su comportamiento y sus relaciones siguen condicionadas en la actualidad por los hechos vividos.

    10. En fechas no concretadas, en el año 2013, Teodosio Conrado trabajaba en una feria de atracciones que se iba desplazando por distintas localidades de la provincia de Barcelona. En la feria también trabajaba la identificada en autos como " Prima ", mayor de edad, conociéndose ambos por coincidir en su lugar de trabajo.

      En concreto, cuando la feria se encontraba instalada en la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, el procesado, en fecha no determinada, por la noche, cuando " Prima " había accedido al interior de una de las atracciones para dormir, ya cerrada la feria, el procesado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, entró en la atracción y se abalanzó encima de ella, sujetándola fuertemente, impidiendo cualquier movimiento de la mujer dada su fortaleza física, llegando a desabrocharse el botón del pantalón y a bajarse la cremallera, no pudiendo conseguir su propósito de penetrarla ya que " Prima " le golpeó con un trozo de madera que tenía a su alcance en el lugar de los hechos, de los utilizados para equilibrar la atracción. El procesado le dijo, antes de abandonar el lugar, que "como cuentes alguna cosa de lo que ha pasado, se lo voy a hacer a tu hija Agustina Debora ".

      En el mismo espacio de tiempo antes dicho, sin que conste la fecha concreta, pero con posterioridad al anterior hecho, y cuando el procesado y " Prima " trabajaban en la feria que se había instalado en la localidad de Cornellá, por la noche, entró en la caravana donde aquélla se había acostado para dormir, y, de forma sorpresiva, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre " Prima ", que ya estaba en la cama, inmovilizándola con las manos y unas bridas, quitándole la ropa que llevaba, un pantalón corto y una camiseta, y penetrándola por vía vaginal y anal, llegando a eyacular, advirtiéndole, antes de abandonar el lugar, que como dijera algo, le iba a hacer lo mismo a su hija y a la hija de Desiderio Daniel , el empleador de la víctima.

      Como consecuencia de los hechos narrados, " Prima " presenta un cuadro reactivo de tipo ansioso depresivo crónico."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Teodosio Conrado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de Febrero de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de Marzo de 2016, el Procurador D. Jacobo García García, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24 y 18 CE .

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva .

Cuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. CE , en relación con los arts 66 y 52 CP .

Quinto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 181.1 CP , delito de abuso sexual.

Sexto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 187 CP , delito de inducción a la prostitución de menores.

Séptimo.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 178 CP , delito de agresión sexual.

Octavo .- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 178 CP , delito de agresión sexual.

Noveno.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art. 21.6 CP en relación con un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 26 de Abril de 2016, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 8 de Junio de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28 de Junio de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y de los arts. 24 y 18 CE .

  1. Reclama el recurrente la nulidad radical del auto de 31-7-2013 (fº 17 a 20 de la causa), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona autorizando las intervenciones telefónicas. Por parte del recurrente se interesó en la conclusión provisional previa al escrito de defensa de fecha 22 de julio de 2015 (ratificada en la cuestión previa al inicio de las sesiones del Juicio Oral) la nulidad de actuaciones que se ciñe respecto al presente procedimiento, la cual se proclama en distintas vertientes y por la conculcación de diferentes derechos constitucionales (secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y al proceso con todas las garantías, previstos en los artículos 18 y 24 de la CE , en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ ) y, concretamente en relación a todas las intervenciones de operaciones de datos personales, móviles y comunicaciones telefónicas que pretendidamente han servido como prueba directa para la averiguación de los delitos e identidad del procesado.

  2. El hecho de la posible nulidad de intervenciones y volcados de datos de los aparatos telefónicos, diligencia de entrada y registro y, por conexión de antijuricidad del resto de diligencias que provengan, directa o indirectamente de aquéllas, ya fue alegado por el recurrente en la primera instancia y resueltas debidamente en la Sentencia recurrida al tratar las cuestiones previas.

    Así explica la sentencia de instancia de forma muy detenida que: "Consta en las actuaciones (denuncia a los folios 3 y siguientes), que, en fecha 16 de julio de 2013 , Carolina Reyes formuló denuncia ante la UCM de Mossos d'Esquadra, en la que exponía que su hija menor de edad, nacida el día NUM012 de 1997, había insertado un anuncio en la página web " milanuncios.com " ofreciéndose a realizar trabajos de cuidadora de niños, anuncio en el que figuraba como número de móvil para contacto el teléfono móvil de la denunciante, y que, desde primeros de junio de 2013, había comenzado a recibir en su teléfono, a través de la aplicación whatsapp, mensajes, desde dos números de teléfono diferentes, NUM013 y NUM014 , que parecían ser usados por la misma persona, de nombre " Campanilla ", en los que se le indicaba la posibilidad de tener contactos íntimos con hombres y ganar en un día más de 450 €,. Tras recibir estos mensajes en su móvil, contestó, le dijo que solo tenía 16 años. Pese a ello se reiteraron, los ofrecimientos, y, desde el segundo teléfono, a primeros de julio, contactó una tal " Peliteñida ". Junto con la denuncia, en la misma fecha de la misma, se remitió por la denunciante, a petición policial, y a un correo corporativo policial, el contenido de las conversaciones por whatsapp a las que hacía referencia en su denuncia y una fotografía de una chica que le fue enviada en el curso de las conversaciones. Su contenido se une los folios 8 a 13 , constando que el primer mensaje de los transcritos se remite el día 7 de junio de 2013 (folio 8). En atestado ampliatorio, a los folios 14 y siguientes , considerando que en las conversaciones se ofrecía a una menor ejercer la prostitución, con conocimiento de que la edad que ésta tenía en esa fecha, se solicita mandamiento judicial dirigido a la Cía. Vodafone para obtener los datos de titularidad y asociados de las dos líneas citadas, relación de llamadas, sms u otros contactos entrantes y salientes y teléfonos con los que se había contactado durante el periodo solicitado, desde el día 6 de junio de 2013 hasta la fecha de la petición, datos de titularidad de los teléfonos que consten en estas relaciones de llamadas entrantes y salientes, datos personales, bancarios y otros asociados a recargas de saldo de las dos líneas telefónicas de las que se solicitaba información."

    Y, tras citar la doctrina del TC y de esta Sala, concluye que: "el auto de fecha 31 de julio de 2013 , así como las posteriores diligencias practicadas que derivan, de forma directa algunas de ellas, de los datos obtenidos con las diligencias acordadas en el citado auto resultan plenamente ajustadas y aplican, de forma cuidadosa, las normas y jurisprudencia dichas. Los razonamientos jurídicos del auto recogen los concretos hechos, aportados por funcionarios de la UCM de Mossos d'Esquadra, en los que se recogen, entre otros, los mensajes recibidos por la denunciantes desde los teléfonos sobre los que se solicitan los datos, y la forma en las que se había tenido acceso al teléfono móvil de la denunciante donde se recibían los mensajes. Su contenido resulta inequívoco, en cuanto al ofrecimiento realizado a la menor de edad, edad que constaba en el anuncio y que por tanto, la persona que había obtenido el teléfono por ese medio conocía, para mantener contactos con varones jóvenes a cambio de una relativamente importante cantidad de dinero. Aparece, por ello, en la solicitud policial, y así se valora y analiza expresamente en la resolución impugnada, indicios, de que pudiera intentarse la ejecución de un delito de los previstos en el art. 187 del Código Penal , delito que, atendida la penalidad prevista, debe ser calificado como grave. Se excluye cualquier posible pretensión de realizar una investigación de carácter prospectivo. Existían indicios , de naturaleza objetiva, comunicados mediante denuncia a las autoridades, relativos a hechos concretos que pudieran resultar reveladores de que la persona o personas sobre las que se inició la investigación, los titulares o usuarios de las líneas telefónicas, pudieran pretender la comisión de un ilícito penal o participar o haber participado en otros ilícitos de semejante naturaleza y de potencial peligrosidad, en tanto pudieran afectar, como era el supuesto inicial, a personas menores de edad."

    Y sigue diciendo la sentencia del tribunal a quo que: "Como consecuencia del resultado de la inicial investigación se fue estableciendo la posible participación del procesado en otros hechos de similar naturaleza y se solicitó la aportación a la causa de los mismos datos antes citados con relación a los números de teléfono que constan al folio 56 , oficio policial de fecha 28-11-2013, que eran los que habían sido utilizados para contactar con otra persona, identificada mediante los datos aportados como consecuencia de la primera petición de investigación, y que presentó denuncia, como testigo protegido, el día 20-11-13. Los oficios acordando la práctica de las diligencias solicitadas fueron expedidos tras acordar acceder a la petición policial realizada en resolución judicial adoptada por providencia de fecha 10-12-13, al folio 60 de las actuaciones. Y, si bien es cierto que el TC ha declarado que una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, en este caso con relación a nuevas líneas de telefonía móvil y que lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa, elementos a los que ya hemos hechos referencia, se ha admitido la motivación por remisión, estimando que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud "contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" (en este sentido SSTC 200/1997 , 126/2000 y 299/2000 ). Integrada la citada providencia de 10-12-13 con el oficio policial y el atestado en el que se recogen los datos obtenidos como consecuencia de las diligencias acordadas por el auto de fecha 17-07-13, así como con la declaración de la víctima testigo " " Bajita " , los mensajes recibidos por ésta así como los recibidos por el perfil creado por los agentes policiales en el curso de las investigaciones, denominado " Muñeca " , resultan plenamente acordes con los principios de necesidad, proporcionalidad y oportunidad, las diligencias acordadas en la providencia antes citada, derivadas, en definitiva, del resultado de las averiguaciones que ya venían practicándose.

    El resultado de las diligencias acordadas por auto 17-07-13, como se dijo, produjo la identificación de la víctima y testigo protegido " Bajita ", que identificó a los agentes policiales, como es de ver en las declaraciones prestadas por éstos, la vivienda en la que se habían producido los hechos denunciados en su declaración, realizándose posteriormente reconocimientos fotográficos por la testigo que condujeron a la identificación del hoy procesado y del segundo domicilio investigado, en el que residía en el momento de su primera detención, en fecha 14-01-14 y a la localización en su poder de tres teléfonos móviles y dos tarjetas de telefonía sin la correspondiente tarjeta SIM, así como, escondidos en su poder y hallados en el cacheo realizado en dependencias policiales, una tarjeta de memoria micro SD y una tarjeta SIM de la compañía Vodafone, solicitándose, tras la detención, la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio del detenido, que fue acordada por auto de fecha 15-01-14, plenamente justificada y atendida la gravedad de los delitos que se investigaban, así como la posible existencia en el domicilio de otros elementos de telefonía o informáticos que pudieran contener datos relevantes para la investigación, así como autorización judicial para acceder a los datos de los teléfonos, tarjetas SIM y tarjeta de memoria micro SD intervenidas, que también fue acordada mediante auto motivado de fecha 15-01-14."

  3. Podemos pues apreciar que la sentencia recurrida da una amplia y exhaustiva explicación acerca de la legalidad del Auto de fecha 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona , que decreta requerir a Vodafone para que le suministren datos (no sólo de titularidad, sino de llamadas, SMS u otros contactos entrantes y salientes) en relación a los números de teléfono NUM013 y NUM014 .

    El auto dictado no constituye una investigación meramente prospectiva pues no se trata de satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar dudas sin base objetiva alguna; no se ha llevado a cabo una investigación previa sin especificar en qué consiste y cuál ha sido su resultado, lo que desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 261/2005, de 24 de octubre y 253/2006, de 11 de septiembre ), sino que por el contrario, se dan unos datos objetivos que pueden considerarse indicios sobre la existencia de un delito, de una ostensible gravedad (prostitución de menores de edad) ( SSTS 255/2014, de 19 de marzo y 448/2014, de 20 de mayo , entre otras).

    En efecto, en el Auto referenciado, se destaca la denuncia interpuesta por Carolina Reyes , madre de la menor Estela Esther , acerca de los contactos mantenidos por personas no identificadas y desde los teléfonos NUM013 y NUM014 , con el teléfono facilitado por la menor de edad a través de la página www.milanuncios.com ofreciéndole mantener contactos íntimos con hombres y ganar más de 450 euros diarios; destaca también la gravedad delictiva que concurre en el presente procedimiento, al tratarse de unos hechos que, en su caso, pueden llegar a subsumirse en un delito de prostitución de menores, por lo que se da el requisito de la proporcionalidad de la medida con la gravedad del delito investigado. Además, se recoge en el mencionado Auto la necesidad de la medida adoptada, en cuanto que es la única diligencia que puede llevar a la identificación del autor de los mismos.

    También se dan los requisitos para autorizar la diligencia de entrada y registro, mediante Auto de fecha 15 de enero de 2014 . Esta resolución explica los motivos por los que considera esta medida como: idónea o adecuada a la investigación, dado que ha existido una sospecha objetivada en datos concretos que conducen a la presunta comisión de delitos de agresión sexual y prostitución de menores; necesaria o imprescindible para obtener información de los hechos; proporcionada a la gravedad de los mismos, no existiendo medida menos gravosa para alcanzar los fines perseguidos de comprobación del delito .

    Y aunque el recurrente afirma que en el momento de la adopción de la diligencia, el acta de reconocimiento fotográfico por parte de la testigo protegido y víctima " Bajita ", no constaba en la causa, no obstante, cabe comprobar que aunque el acta de reconocimiento se enviase después de la autorización de la entrada y registro, no es menos cierto que dicho reconocimiento fotográfico había sido comunicado al Juez Instructor antes de acordar la entrada y registro (véase oficio de fecha 15 de enero de 2014, en folios 68 y ss ), ya que tuvo lugar dicho reconocimiento el día 13 de diciembre de 2013 ( fol 118) y se solicita la entrada y registro, cuando ya ha sido detenido el acusado el día 14 de enero de 2014. Luego se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder decretar la entrada y registro domiciliario: existencia de indicios de la comisión de delitos graves para cuyo esclarecimiento y comprobación es necesaria la diligencia ( SSTS 21 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2008 ), resolución judicial motivada ( STS 18 de julio de 1998 y 30 de mayo de 2008 ) y los principios de proporcionalidad con la gravedad del delito y de necesidad con los fines de la investigación ( SSTS 15 de febrero de 1997 y 17 de noviembre de 2005 ).

    El mismo Auto que la autoriza establece que "la información aportada en el atestado policial arroja datos suficientes que acreditan, indiciariamente en este momento procesal, la comisión por Teodosio Conrado de un delito de agresión sexual y un delito relativo a la prostitución de menores de edad, previstos y penados en los artículos 179 y 187 del Código penal ".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa, al amparo de los arts. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.

  1. Se pone de manifiesto que el criterio seguido por la Sala de Instancia en cuanto a la valoración de la prueba -y más en concreto sobre la declaración de las víctimas- es irracional, incoherente e ilógica por cuanto se llega a una serie de conclusiones que suponen una extralimitación probatoria a resultas del Juicio Oral, originando la vulneración de la presunción de inocencia del acusado alegada en el presente motivo de recurso.

  2. Debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada, y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir ,el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ),)es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre ,junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones ;que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Además, y aunque la prueba utilizada por la Audiencia fuere calificada como de indiciaria o indirecta, a esta Sala Segunda le estaría vedada la posibilidad de revisar la valoración que de la misma hizo el juzgador de instancia para llegar al juicio de inferencia incriminatorio, toda vez que, como ha quedado dicho, la función del Tribunal Supremo en este trance casacional, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos anteriormente reseñados, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse con que en el caso presente la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba de cargo válida y suficiente.

    3 . En la sentencia de instancia se establece a los folios 23 a 26 en el apartado "Valoración de las pruebas practicadas" aquellas que se han tenido en cuenta para el dictado de la misma, principalmente las testificales de las víctimas.

    Como no puede ser de otra forma, la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS así como la del T.C.

    A pesar de lo anterior, como establece la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 de la Sala Segunda del TS , la declaración de la víctima "debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión , máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva".

    El principio de inmediación impide a esta defensa cuestionar la veracidad o no de lo declarado por los testigos en esta instancia, si bien como prosigue la sentencia referida "se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde el punto de vista objetivo".

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.

    Resulta ser que las tres testigos protegidas " Princesa ", " Bailarina " y " Prima ", aquellas por las que se solicita las penas más elevadas y delitos más graves, han variado sustancialmente sus declaraciones a lo largo del proceso, según sostiene el recurrente.

    Pues bien, explica el tribunal de instancia que: "para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba de cargo practicada en el plenario, tanto la declaración de las testigos víctimas de los distintos hechos, que se irán analizando de forma separada e individualizada con posterioridad, con excepción de la Jacinta Tarsila , que, pese a ser intentada su citación, no puso ser citada por encontrarse en paradero desconocido , situación en la que continua, ya que no ha podido ser hallada pese a las diligencias acordadas para su efectiva localización. También se practicaron testifical de Torcuato Braulio , de Casilda Josefa , ésta última propuesta por la defensa, y de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM015 , NUM016 y NUM017 . La prueba pericial consistió en informes de los médicos forenses Alfonso Julio y Armando Diego , que ratificaron y ampliaron sus informes obrantes en las actuaciones, documentados todos ellos, a los folios 402 y 403, relativo a " Princesa ", a los folios 410 y siguientes, relativo a " Prima ", así como los realizados con relación al procesado, sobre el que constan documentados en el rollo de la sala, dos se realizaron dos informes. También se practicó pericial de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM018 y NUM019 , que ratificaron informe a los folios 483 y siguientes, relativa al volcado de la información contenida en los dispositivos electrónicos que se recogen en el informe, su análisis y contenido, así como prueba documental."

    Y añade que, a la luz de la doctrina que recoge -y que coincide con la que hemos reseñado y transcrito más arriba-, valora las declaraciones testificales de cada una de las víctimas. Y así lo hace con todo detenimiento entre los folios 26 y 41, correspondiendo a los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, explicando las declaraciones de cada uno de los testigos. Así en el FJ Tercero:

    1. Hechos relativos a Brigida Palmira (fº 26).

      Contaba 17 años cuando declara en el juicio oral y 15 cuando fue víctima de los hechos que se describen. Destaca la sentencia que en el acto del juicio oral confirmó en los aspectos esenciales, sus declaraciones anteriormente prestadas en la causa y ratificó el reconocimiento realizado en rueda de detenidos del procesado (al folio 854 ) como la persona que se presentó a la cita que había concertado con la intermediación de " Nieves Soledad ", afirmó que la llevó a una vivienda en las proximidades de la estación de metro de Llucmayor de Barcelona donde se había concertado el encuentro, y que, una vez en el interior de la vivienda, la agarró de un brazo y la arrojó sobre la cama, donde forcejeó durante un tiempo no determinado, indicando la testigo una media hora, intentando tocarla por el cuerpo y quitarle la camiseta, colocándose encima de ella mientras gritaba, sin que intentara penetrarla, consiguiendo finalmente que el procesado desistiera de su propósito y la dejara marchar ante los continuos gritos y resistencia que realizaba la testigo. Señala como elementos de corroboración el resultado de la pericial de análisis informático , a los folios 4832 y siguientes, ratificada en el juicio oral en la que detalla que se extrajeron, entre otros, los datos contenidos en la tarjeta de memoria micro SD intervenida al procesado en la forma y lugar que ya han sido dichos. En dicha tarjeta aparecieron numerosos archivos volcados en DVD unido a la causa, entre que, entre otros archivos, consta copia de las conversaciones mantenidas por watsapp entre el número telefónico de esta testigo, NUM020 , con una persona que se identificaba como " Nieves Soledad " y que permitió la identificación inicial de la víctima, así como que en dichas conversaciones, consta que fue Brigida Palmira la que puso en contacto a la persona que conocía como Nieves Soledad y su amiga y también víctima de otros hechos Felicidad Elisa , como ésta reconoció en su declaración . Destaca la sentencia que en el testimonio de Brigida Palmira concurren todos los elementos antes citados y aparecen elementos corroborativos del mismo, para que deba valorarse como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, con relación a los hechos denunciados por ésta, amparaba al acusado.

      El recurrente encuentra como contradicción el que dijo en el juicio oral que el forcejeo había durado 30 minutos y el mismo finalizó porque ella le dio una patada al procesado y marcharse, mientras que en sede policial al folio 714, indicó que fue el procesado quien le abrió la puerta, no haciendo referencia a la resistencia o agresión por su parte para zafarse. Que dijo en sede policial y ratificó en su declaración ante el Juez de Instrucción que Felicidad Elisa le había explicado lo sucedido y que, según su testimonio Felicidad Elisa no había podido evitar ser violada, mientras que Felicidad Elisa niega por su parte haber contado nada a Brigida Palmira de lo ocurrido con el procesado, quien indica que no llegó a ser penetrada por el procesado, lo que contradice el testimonio de Brigida Palmira .

    2. Hechos relativos a Felicidad Elisa . (Fº 27 y 28)

      La misma contaba con 16 años de edad en la fecha del juicio oral. En el acto del juicio oral confirmó en los aspectos esenciales sus declaraciones anteriormente prestadas en la causa y ratificó el reconocimiento realizado en rueda de detenidos del procesado (al folio 856). En su declaración confirmó que el contacto entre ella y la supuestamente llamada " Nieves Soledad " se había produciendo a través de la anterior testigo citada, por medio de las redes sociales, que le había mandado una foto suya a Brigida Palmira para que se la enviara a " Nieves Soledad ", que en la cita a la que debía presentarse Nieves Soledad acudió el procesado y que la llevó a una vivienda próxima a la estación de metro de Virrey Amat, y, tras llegar a la vivienda próxima a la estación de metro la condujo a un dormitorio donde se echó sobre ella, intentó y consiguió desnudarla parcialmente. Ella se resistió con gritos y llorando, hasta que el procesado desistió y la dejó marchar de la vivienda. Las declaraciones de esta testigo, en cuanto a hechos periféricos que permiten considerar corroborada la misma , han sido confirmadas, en cuanto al contacto inicial, por la declaración de Brigida Palmira , y, en cuanto a la existencia, posterior a los hechos, de mensajes por watsapp entre Felicidad Elisa y la llamada Nieves Soledad por la localización de la conversación que intentó Felicidad Elisa con Nieves Soledad después de su encuentro con el procesado, sin obtener contestación alguna, cuya copia fue localizada en la tarjeta micro SD intervenida al procesado en las circunstancias ya expuestas, concluyendo, a la vista del resultado de las pruebas de cargo practicadas con relación a estos hechos, que concurren, en la declaración de Felicidad Elisa todos los requisitos establecidos para que deba ser valorada como prueba de cargo suficiente para que los hechos deban ser declarados probados.

      El recurrente sostiene que existe contradicción en que niega haber contado nada a Brigida Palmira mientras que Brigida Palmira en sede policial y ante el juez instructor dijo que le había explicado lo sucedido y que no había podido evitar ser violada.

    3. Hechos relativos a la testigo protegida " Bajita ". (fº 28 a 30)

      Cuando se produjeron los hechos contaba con 16 años de edad, la declaración de los agentes Mossos dŽEsquadra confirma la versión expuesta por la testigo en cuanto a la forma en que fue contactada por la persona supuestamente llamada Peliteñida . Del examen de las llamadas y mensajes realizados a través de las líneas telefónicas NUM014 y NUM013 , que son las primeras identificadas en el curso de la investigación como consecuencia de la denuncia origen de la misma, en donde se intentaba, por un método similar, la captación de otra menor y cuya madre comenzó a recibir mensajes vía whatsapp y formuló la denuncia de 16 de julio de 2013, teléfonos con relación a los que se concedió autorización judicial para averiguar, entre otros datos, relación de llamadas y sms u otros contactos entrantes y salientes de dichas líneas, por auto de 31 de julio de 2013 , se comprobó, y así consta en el contenido del CD unido al folio 24 , no sólo que ambos teléfonos estaban relacionados en tanto aparecían mensajes de ambos con un supuesto único remitente, sino también un elevado número de mensajes con un teléfono concreto, número 664341232, con un total de 275 mensajes entre el 9 y el 18 de julio de 2013, teléfono del que era usuaria la testigo protegida Bajita en esas fechas. Con esos datos los funcionarios Mossos dŽEsquadra que realizaban la investigación bajo al dirección del Juzgado de Instrucción, contactaron con sus padres y con la menor , como confirmaron en su declaración testifical en el acto del juicio, tras lo que se materializó la denuncia, en la que se expusieron, por la testigo, los hechos sucedidos en esas fechas. Bajita informó en el curso de la denuncia que la persona que le contactaba por vía whatsapp utilizaba diversas líneas telefónicas para ponerse en contacto con ella (...). Además aceptó derivar el contacto con Peliteñida a un teléfono móvil controlado por los funcionarios policiales, en fecha 14-11-2013, desde el que se reiniciaron los contactos haciéndose pasar la funcionaria de Mossos dŽEsquadra con TIP NUM017 por Bajita (...).

      En la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, se localizaron entre otros efectos, porta tarjetas SIM pertenecientes a la compañía Vodafone de tres líneas telefónicas, la primera de las cuales el nº de móvil NUM021 , es uno de los que fueron utilizados en los contactos por medio de whatsapp entre la supuestamente llamada Peliteñida y la testigo y víctima Bajita . El segundo es una de las líneas utilizadas, tras el contacto restableciendo después de la denuncia entre Bajita y Peliteñida , y el control facilitado de dicho contacto a la policía y la creación del perfil de Muñeca para contactar con ésta (folio 48 y siguientes), y el tercero NUM022 , también fue utilizado en los contactos entre Peliteñida y Bajita previos a los hechos (folio 40). Las anteriores pruebas, corroboran la declaración de la testigo, en cuanto las propuestas realizadas a Bajita para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, realizadas por el procesado y permiten inferir, más allá de cualquier duda razonable, dada la pluralidad de indicios existentes, que todos los contactos realizados desde el inicio, por medio de mensajería watsapp eran realizados desde líneas telefónicas utilizadas por el procesado. En cuanto a los hechos expuestos por la testigo también se encuentran corroborados por las conversaciones del citado servicio watsapp entre Bajita y Peliteñida (folios 43 y siguientes).

      No existen tampoco dudas en cuanto a la identidad de la persona con la que Bajita mantuvo las relaciones sexuales que han sido declaradas probadas, a la vista de la rueda de reconocimiento practicada (folio 857) y ratificada en el acto del juicio oral.

      Con relación a la ausencia de secuelas de la víctima los hechos antes citados, se ha valorado la pericial médico forense, practicada en el acto del juicio oral y documentada a los folios 413 y siguientes de las actuaciones.

      Como declaraciones contradictorias afirma el recurrente que indicó textualmente que "decidió ayudar a los Mossos" y que según los agentes "había chicas que ya habían denunciado", circunstancia incierta como acredita el hecho de que toda la investigación prospectiva se centró en su persona y colaboración.

    4. Hechos relativos a Valentina Zaida . (fº 30 y 31)

      Cuando se produjeron los hechos contaba con 17 años de edad. Los hechos se encuentran plenamente acreditados por la declaración testifical, en el acto del juicio oral , de la denunciante, que narró de forma detallada la forma en que se produjeron, desde el inicial contacto por la red social facebook, que ella admitió, de una persona llamada " Nieves Soledad ", que tenía una foto de contacto de una chica rubia y que directamente le propuso que podía quedar con chicos para hacer de acompañante y ganar dinero con ello, comenzando, poco después, a mantener conversaciones por medio del sistema whatsapp. La fotografía del perfil de la citada Nieves Soledad así como algunas de las conversaciones mantenidas por ese medio los días 16-12-13 y siguientes, fueron localizadas en la memoria micro SD intervenida al procesado . En las citadas conversaciones por whatsapp aparece que, cuando Valentina Zaida estaba esperando la cita, que se produjo como en anteriores ocasiones en la parada de metro de Virrey Amat, a la que supuestamente debía presentarse " Nieves Soledad ", y ante la supuesta imposibilidad de ésta de acudir, Valentina Zaida le pidió el teléfono del chico con el que había de verse, y le remitió el número NUM023 (folio 810), número de teléfono móvil que fue localizado en un teléfono marca Samsung intervenido al procesado en su poder en el momento de su detención. En la conversación, la supuesta Nieves Soledad le decía que "los chicos siempre van a ligar...y que cómo que no rehaga nada? ....cada chica se desenvuelve a su manera....hay que ser muy amable y cariñosa (sic)...y al terminar cobras 460... tu se cariñosa (sic)....Se cariñosa...

      Posteriormente acudieron a una vivienda del procesado, donde se produjeron los hechos que la testigo ha narrado. También consta en las actuaciones y ha sido ratificado en el acto del juicio oral, el reconocimiento en rueda (folio 859) realizado por la testigo, en el que identificó al procesado como la persona con la que se reunió en la cita y a cuyo domicilio acudió, realizando allí los hechos que han sido declarados probados. Concurren, por tanto, en la declaración de la testigo víctima todos los elementos necesarios para que deba ser considerada prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado con relación a los hechos que han sido declarados probados y de los que fue víctima Valentina Zaida .

      Afirma el recurrente que Valentina Zaida se contradice respecto a si el tocamiento en el pecho fue por encima de la ropa (sede judicial y en el juicio oral) o por debajo de la ropa, como sostuvo en sede policial al folio 794 de la causa.

    5. Hechos relativos a Ariadna Soledad , (fº 31 y 32) ésta en el juicio oral manifestó que las propuestas que le realizaba la llamada Nieves Soledad , que le contactó por vía whatsapp en el mes de diciembre de 2013, cuando tenía 13 años de edad, edad que comunicó a la citada Nieves Soledad , no recuerda si se referían a mantener relaciones sexuales con hombres, pero que las ofertas de ganar hasta 400 euros por una cita no le resultaban creíbles. En cuanto a la realidad de las propuestas de concertar citas para mantener relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, en la tarjeta de memoria micro SD ocupada al detenido, cuyo contenido permitió localizar a Ariadna Soledad se localizaron copias de conversaciones por whatsapp entre la supuestamente llamada Nieves Soledad y Ariadna Soledad mantenidas hacia y desde el móvil de ésta NUM024 , en la que aquella le ofrece, reiteradamente mantener citas con chicos jóvenes y poder cobrar hasta 460 euros, con o sin sexo, e intentos de concertar una cita a cambio de 420 euros, y de concertar otra cita, con un varón a cambio de 530 euros (folios 637 y siguientes). Los reiterados intentos de conseguir que la menor acudiera, con la promesa de obtener una importante cantidad económica, a una cita con un varón, que no identifica, cita que iba a tener lugar en Llucmajor, estación de metro línea 4 o en Virrey Amat, línea 5 de metro, cita que llegó a aceptar la menor (folio 671) para, posteriormente, en el mismo día, negarse a acudir a la cita, que nunca llegó a producirse, como afirmó la menor en el acto del juicio y acabar desvinculándose del contacto con Nieves Soledad , se encuentran documentados en las transcripciones de las conversaciones por whatsapp unidas a la causa. Las propuestas para la realización de actos de contenido sexual a cambio de dinero, conociendo plenamente la edad de Ariadna Soledad resultan inequívocas en las conversaciones que obran en autos, a modo de ejemplo a los folios 677, 685, 687, 690, 693, entre otros.

    6. Hechos relativos a Salome Raimunda . (fº 32 y 33).

      Ésta en el juicio oral , en su declaración prestada en la primera de las sesiones, manifestó recordar que en las conversaciones por medio de whasapp en el mes de diciembre de 2013, cuando tenía 15 años de edad, con quien se hacía llamar " Nieves Soledad ", alguna vez insinuó que le proponía mantener relaciones sexuales, pero que no recuerda que le ofreciera dinero por ello. El contenido de las conversaciones se encuentra acreditado en autos a tenor de las transcripciones del contenido volcado de la tarjeta de memoria micro SD ocupada al detenido, datos que permitieron localizar a Salome Raimunda , titular de la línea de teléfono móvil NUM007 . En la citada tarjeta se localizaron copias de conversaciones por whatsapp entre la supuestamente llamada " Nieves Soledad " y Salome Raimunda , mantenidas hacia y desde el móvil de ésta, ya citado, y en la que le ofrece, reiteradamente mantener citas con chicos jóvenes y poder cobrar hasta más de 500 euros, con o sin sexo (folios 542 y siguientes, en los que constan las transcripciones de las citadas conversaciones). Los reiterados intentos de conseguir que la menor acudiera, conociendo su edad, menor de 18 años, con la promesa de obtener una importante cantidad económica, a una cita con un varón, que no identifica, cita que iba a tener lugar en Virrey Amat, línea 5 de metro, y que llegó a aceptar la menor, a la que fue acompañada de otra amiga (folio 562) y a la que se presentó el procesado, la persona con la que supuestamente " Nieves Soledad " había concertado la cita, y les propuso acudir a su domicilio, a lo que ellas se negaron, finalizando así el encuentro, se encuentran en las transcripciones de las conversaciones obrantes en autos.

      Las propuestas para la realización de actos de contenido sexual a cambio de dinero, conociendo plenamente la edad de Salome Raimunda resultan inequívocas en las conversaciones que aparecen en autos, e incluso se reiteran con posterioridad a la cita (folios 571 y 572). En rueda de reconocimiento practicada al folio 855, la testigo identificó al procesado como la persona que acudió a la cita.

      Subraya el recurrente como contradicciones de la testigo Salome Raimunda , el que en su declaración policial y en sede de instrucción no se desprende que hubiera estado en el portal de la casa del procesado, sino cerca de la Maquinista, así como tampoco el Sr. Teodosio Conrado presuntamente subiera al domicilio para entregarle el dinero para el transporte público. Y que al finalizar su declaración en el juicio y en el momento de abandonar la Sala, se dirigió al acusado diciéndole "cabrón".

    7. Hechos relativos a la testigo protegida " Gordi ". (fº 33)

      En su declaración detalló con precisión la forma en que se iniciaron los contactos y el contenido de éstos, mantenidos con la supuesta Nieves Soledad , por medio de la aplicación whatsapp, intercambio de fotografías, exponiendo la menor que comunicó desde el principio de las conversaciones, que tenía 13 años de edad en ese momento y que Nieves Soledad le proponía tener citas con chicos, concertando una de esas citas en la estación de metro de Virrey Amat, así como que, al no presentarse la llamada Nieves Soledad , le dijo al procesado, que fue quien acudió a la cita, que se iba. Confirmó el reconocimiento en rueda de detenidos, documentado al folio 852 . Las transcripciones de las conversaciones por whatsapp constan unidas a los folios 507 y siguientes y fueron localizadas en el examen pericial de la de la tarjeta micro SD intervenida al procesado en la forma que ya ha sido descrita, elementos que corroboran plenamente la declaración testifical y permiten concluir que, en la misma, concurren todos los elementos para que deba ser considerada prueba de cargo útil, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

      El recurrente considera que incurre en la contradicción consistente en que en sede policial a los folios 499 y 500 sostuvo que aprovechando un despiste del procesado mientras estaban esperando en la estación de metro, se fue. Por el contrario, en el acto del juicio oral indicó que el procesado le entregó 5 euros, algo que también supone un testimonio infundado e ilógico de ser creíble por el Tribunal.

    8. Hechos relativos a la testigo protegida " Princesa ". (fº 33, 34 y 35)

      La existencia de una efectiva relación entre el procesado, que se presentaba como " Ezequias Adrian " ocultando su verdadero nombre y la testigo protegida " Princesa ", se encuentra plenamente acreditada -dice la sentencia-. La forma en que se inició la misma es similar al procedimiento utilizado en otros hechos por el procesado, dirigirse a una mujer que ha anunciado su disponibilidad para la realización de trabajos, en esta caso de limpieza doméstica , en páginas de anuncios publicadas por medio de internet, en la que se recoge un teléfono de contacto. El procesado contactó con ese número telefónico y propuso a " Princesa " verse para, en principio, ofrecerle un trabajo de los que ella solicitaba. Los contactos telefónicos y mensajes se pusieron de manifiesto a través del teléfono Iphone 4 con la tarjeta SIM de la línea NUM025 , que fue intervenido en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del procesado (...), como se recoge en el acto de dicha diligencia a los folios 97 y siguientes de las actuaciones, teléfono con relación al que se acordó por auto de 30-01- 14, el acceso a los datos relativos a llamadas y mensajes mantenidos en esa línea, datos que fueron puestos a disposición del Juzgado. Los contactos entre el procesado y " Princesa " también se mantuvieron a través de la línea NUM014 , que fue, como anteriormente se recoge, una de las utilizadas para contactar con la hija de la denunciante en el atestado que dio origen a las averiguaciones y a los que se accedió por auto de 17-07, al folio 17 de la causa.

      La declaración en el acto del juicio oral de la testigo " Princesa " -sigue diciendo la sala- si bien es cierto que presenta algunas contradicciones con las que aparecen en la causa (folios 243 y ss, declaración policial), pero en definitiva, ha venido a mantener lo expuesto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 11-12-14, folio 890 de las actuaciones, que, de las tres ocasiones en que estuvo en los domicilios del procesado, sólo en la segunda de las ocasiones le forzó a realizarle una felación y mantuvo relaciones sexuales completas con ella (lo hizo todo manifestó a preguntas del Fiscal), agarrándola fuertemente por el cuello para forzar su voluntad, en tanto que, en otras ocasiones, en la primera le quitó la ropa por la fuerza, empujándola a la cama, pero ella no quiso mantener relaciones sexuales con el procesado y, en la segunda, si bien a preguntas del Fiscal manifestó que le había forzado a realizar una felación, sus respuestas fueron inconexas e imprecisas durante el interrogatorio practicado con relación a los hechos sucedidos ese día, sin que, en definitiva, haya quedado esclarecido si en esa tercera ocasión mantuvieron relaciones sexuales completas, con penetración bucal, ya que también sostuvo que no se acordaba bien de lo sucedido ese día y que con el procesado solo mantuvo relaciones sexuales una vez. La supuesta penetración anal que sostuvo el Fiscal que se produjo en ese tercer encuentro no consta acreditada, atendidas las declaraciones de la víctima, que reiteradamente manifestó en el juicio no recordar otros hechos que una relación sexual, la felación y relación coital mencionada, ejecutada en el segundo encuentro, y los actos forzados para desnudar y realizar tocamientos a " Princesa " en el primero de los encuentros señalados por la testigo.

      La existencia de las relaciones posteriores entre la testigo y el procesado, que continuó en diversas ocasiones, con diversas citas durante varios meses, no introduce dudas en cuanto a la veracidad de la declaración de la testigo, que se encuentra corroborada en los elementos periféricos antes dichos derivados del resultado de las diligencias de entrada y registro y de las diligencias de intervención de los datos de las líneas telefónicas antes mencionadas.

      La insuficiencia probatoria de cargo derivada de las declaraciones de la testigo, en cuanto a los hechos sucedidos en el curso del tercer encuentro, introducen una duda razonable en cuanto al efectivo alcance y trascendencia penal de los hechos protagonizados por el procesado en ese tercer encuentro, que debe resolverse, en aplicación del principio "in dubio pro reo", en la forma más favorable para el acusado.

      La identificación del procesado como autor de los hechos además de poder establecerse valorando los indicios que derivan de las diligencias antes dichas, también se encuentra acreditado con el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en el curso de la instrucción y ratificada en el acto del juicio oral por la testigo, folio 863 de la causa.

      En cuanto a las secuelas psicológicas que padece la víctima, han sido acreditadas en el acto del juicio oral, ratificando y ampliando la pericial documentada en las actuaciones a los folios 402 y siguientes". El recurrente mantiene como contradicciones en que ha incurrido en que sostuvo tanto en el juzgado como en el juicio, que únicamente mantuvo una relación sexual con el procesado (folio 34 de la sentencia), si bien ante la Policía indicó que habían sido hasta 3 agresiones diferentes. En cambio, cuando acudió al médico forense (folio 410 de la causa) refirió que fueron dos agresiones y concretó que hubo penetración vaginal y anal - si bien no ha quedado acreditada la existencia de esta agresión carnal-. Dichas contradicciones -dice- han sido salvadas por la Sección Séptima, indicando que la versión del Juicio Oral ha venido a mantener lo dispuesto en instrucción, lo que detecta una irracionalidad en el criterio del Tribunal al dar plena credibilidad a un testimonio que se contradice en un aspecto tan importante como determinar el número de agresiones y la tipología de las mismas, circunstancias que no se salvan únicamente con la absolución de aquella acción que no ha sido recordada, sino en valorar la credibilidad de todo el testimonio, amén de vulnerar si no el principio de presunción de inocencia.

    9. Hechos relativos a la testigo Jacinta Tarsila : (fº 35, 36 y 37)

      Como resulta sobradamente conocido, el TC ha permitido la incorporación de las diligencias sumariales al plenario por esta vía (lectura de las diligencias practicadas en el sumario a instancia de las partes , que por causas independientes de la voluntad de aquéllas no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral ( art. 730 L.E.Criminal ). Se trata, por tanto de un último recurso probatorio, cuando resulta materialmente imposible la comparecencia personal del testigo y se han agotado todas las posibilidades de localización y citación de éste. Deben extremarse los esfuerzos para localizar al testigo y proceder a su citación efectiva. En este sentido y en el supuesto que nos ocupa, una vez comprobado que Jacinta Tarsila , a tenor del oficio de la Guarda Urbana de Barcelona, no pudo ser citada para el acto del juicio oral, en el domicilio designado inicialmente en las actuaciones, donde no se encontraba empadronada ni constaba domiciliada (...). A petición del M. Fiscal, se procedió a la lectura de la declaración prestada por Jacinta Tarsila ante el Juzgado de Instrucción el día 11-12-14 (folio 878 ), declaración prestada con plena contradicción, con asistencia e intervención del Letrado Defensor del procesado y de la declaración efectuada ante los Mossos d'Esquadra en fecha 5-11-14, al folio 767 a 769, que fue ratificada por la testigo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción antes citada.

      Relata su contacto con el acusado " Nieves Soledad " a su teléfono móvil en ese momento la línea NUM026 , que en el plenario ...que le comunicó su edad 15 años en ese momento y que le organizó una cita . La cita se concertó en la parada de metro de Llucmajor, a la que compareció el procesado que le dijo que fueran a su casa a buscar dinero y, una vez allí, cerró la puerta de la calle, la llevó a la habitación, le dijo que se sentara en la cama y el se tumbó a su lado, le empezó a tocar la pierna y a intentar besarla, asustándose la menor por que él se estaba enfadando cada vez más y sólo cuando se escuchó ruido de que otra persona entraba en la vivienda le dijo que se marchara, saliendo Jacinta Tarsila de su domicilio y volviéndose a poner en contacto con Nieves Soledad .

      Y en el FJ Cuarto (fº 37 a 39), a modo de resumen introduce el tribunal de instancia la reflexión ,sobre las coincidencias en el modus operandi , de que: "Del conjunto de pruebas practicadas y que han sido valoradas, y expuestas en el análisis de los elementos probatorios de cargo que se han utilizado para la acreditación individualizada de cada uno de ellos, aparecen elementos característicos , referidos al momento temporal en que se producen, en un espacio no muy prolongado de tiempo, muchos de ellos a finales del año 2013, a la utilización de un elevado número de líneas móviles por parte de su autor, a la utilización de perfiles facebook o whatsapp con el nombre de " Nieves Soledad " o " Peliteñida " en los que la comunicante, que iniciaba los contactos, simulaba ser una chica joven dedicada a la captación de otras chicas jóvenes para mantener citas, incluyendo relaciones sexuales, con varones supuestamente jóvenes, y que nunca establecía una comunicación telefónica directa, solo por escrito, ofreciendo importantes cantidades de dinero, entre 350 y más de 500 € en la mayor parte de las conversaciones a las personas contactadas. Los contactos iniciales se realizaban, bien obteniendo los datos de páginas en las que las contactadas se anunciaban para la realización de pequeños trabajos de cuidado de niños o de limpieza, o bien a través de contactos que se pedían, y obtenían, de alguna de las chicas ya contactadas. En las conversaciones siempre se preguntaba por la edad de la chica, por su situación, siendo frecuente que se solicitara una o varias fotografías personales recientes. Las citas se concertaban siempre en dos únicos lugares, dos estaciones de metro próximas entre sí y a los domicilios del procesado, y siempre la persona que acudía a las citas era, únicamente, el procesado, pese a que la supuesta " Nieves Soledad " o " Peliteñida ", en ocasiones, también se comprometía a acudir, hecho que nunca llegó a producirse. El procesado ha sido reconocido e identificado por las víctimas, y en su poder, en el momento de la inicial detención, y en posterior registro de su vivienda sita en la C/ DIRECCION001 de Barcelona, se encontraron algunas de los teléfonos o tarjetas utilizados para contactar con éstas, así como la tarjeta micro SD que intentó ocultar en la forma que ha sido dicha, en la que se localizaron, entre otros, los archivos correspondientes a la foto de perfil de facebook o whatsapp de la supuesta " Nieves Soledad " o " Peliteñida ", sobre cuya hipotética existencia el procesado no ha aportado dato alguno, ya que en el curso del procedimiento y en el acto del juicio se ha acogido a su derecho a no efectuar declaraciones.

      La confluencia de todos estos elementos indiciarios, acreditados por medio de pruebas directas, refuerza la credibilidad del contenido de rada uno de los testimonios individuales realizados por las víctimas antes citadas, que, en cuanto coincidentes en muchos de sus extremos, se corroboran entre si, e imponen el pleno convencimiento de que fue el procesado Teodosio Conrado quien creó los perfiles de " Nieves Soledad ", " Peliteñida " y " Campanilla " y quien los utilizaba para entrar en contacto con mujeres y chicas, muchas de ellas menores de edad, conociendo su edad en todos los casos, e intentando convencerlas para mantener citas a cambio de dinero y poder tener relaciones sexuales con ellas, sin que tuviera intención alguna de abonar las importantes sumas que, en cada caso, les había ofrecido por mantener esas citas y realizar en ellas actos de contenido sexual o relaciones sexuales plenas."

      Y, examinando pruebas de la defensa , señala que: "la declaración testifical de Casilda Josefa , propuesta por la defensa, y que también vivió, si bien en época anterior a los hechos, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , nada aporta que permita considerar contradicho el resultado de las declaraciones de las víctimas, ya que, aun habiendo afirmado que ninguna de las habitaciones de la vivienda contaba con cerrojo, esta declaración no permite sostener que las víctimas que sostuvieron que había cerrado la puerta de la calle con llave y la puerta de la habitación con cerrojo faltaron a la verdad, ya que ella únicamente estuvo en esa vivienda entre junio y septiembre de 2014, momento en que el procesado ya no vivía allí, sin que resulte concluyente, en consecuencia, ni aporte elemento probatorio alguno con relación al hecho, confirmado por alguna de las víctimas y no controvertido, que, en las fechas en que se produjeron los hechos, existía cerrojo en la puerta del dormitorio en el que se produjeron la mayor parte de los hechos."

      Finalmente, en el FJ Quinto se analizan:

    10. Los hechos relativos a la testigo protegida e identificada como Bailarina (fº 39 y 40).

      Así, dice la sentencia que: "Tanto el inicio de la relación entre el procesado y la testigo como los hechos sufridos por ésta se encuentran plenamente acreditados por la declaración de Bailarina , practicada en el acto del juicio oral . La forma en que se inició la misma fue utilizando el procesado la posibilidad de acceder a las personas que acuden a ferias de atracciones, lugar en el que trabajaba como vigilante, como fue sido corroborado por el testimonio que analizaremos a continuación, testigo protegido " Prima " y también por la declaración testifical de Torcuato Braulio .

      La declaración en el acto del juicio oral de la testigo Bailarina , si bien es cierto que presenta algunas contradicciones con las que aparecen en la causa (folios 319 y ss, declaración policial en atestado ampliatorio de fecha 10 de febrero de 2014), que fue ratificada ante el Juzgado el 11-12-14 (folio 884), ha venido a mantener el núcleo fundamental de lo denunciado, las agresiones realizadas por el procesado, en al menos, las tres ocasiones que han sido declaradas probadas en atención a los expuesto con claridad y precisión en el juicio oral, descartando la posible existencia de otros hechos que pudieron suceder también en la auto caravana y que la testigo no recordaba con precisión suficiente si habían sucedido en realidad, ya que afirmó no recordar haber estado en dos ocasiones en la auto caravana con el procesado y sí que había estado, únicamente, en una ocasión. Las pruebas, relativas a hechos periféricos antes mencionadas, permiten sostener como plenamente corroborado el contenido de las declaraciones de la testigo practicadas en el acto del juicio oral, los hechos narrados en dicho acto, en cuanto a los específicamente detallados en el mismo, debiendo además, añadir, que el segundo de los hechos que tuvo lugar en Barcelona, presenta grandes coincidencias, en cuanto al lugar de la cita y en cuanto al domicilio, con algunos de los anteriormente detallados por otras testigos, en concreto por la testigo protegida " Princesa " y también con relación a la estación de metro en la que se concertó la cita, Virrey Amat, con las declaraciones de otras víctimas. Consta asimismo, por la testifical de los funcionarios de Mossos dŽEsquadra prestada en el acto del juicio oral y la pericial practicada por los funcionarios del mismo cuerpo, que fue como consecuencia del análisis del contenido de llamadas realizadas y mensajes de los tres teléfonos intervenidos en poder del procesado en el momento de su detención, autorizada judicialmente por auto dictado en la causa al que nos hemos referido, como se produjo la identificación de la menor y cómo ésta, tras ser contactada por funcionarios de Mossos dŽEsquadra que dirigían las investigaciones, decidió formular denuncia por estos hechos que hasta ese momento no había contado a nadie por temor a las posibles consecuencias que pudiera sufrir por parte del procesado.

      La identificación del procesado como autor de los hechos, además de poder establecerse valorando los indicios que derivan de las diligencias antes dichas, también se encuentra acreditado con el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en el curso de la instrucción y ratificada en el acto del juicio oral por la testigo, folio 858 de la causa.

      En cuanto a las secuelas psicológicas que padece la víctima, así como los intentos de autolisis, han sido acreditados en el acto del juicio oral, ratificando y ampliando la pericial documentada en las actuaciones a los folios 424 y siguientes y los informes médicos de asistencia a los folios 324 y siguientes de las actuaciones."

      El recurrente estima que Bailarina acabó no recordando si había estado en dos ocasiones en la auto caravana del Sr Teodosio Conrado como había sostenido a lo largo de todo el proceso, circunstancia que incluso conllevó un a acusación por agresión sexual. Igualmente entiende que existen contradicciones respecto del dinero que ella recibía en cada ocasión que se citaba con el procesado, además de quien de los dos iniciaba el contacto para organizar un encuentro (cabe adelantar que la testigo había dado su nº de teléfono al procesado, su facebook y que incluso ella misma había concertado citas a su instancia con el procesado). En la tercera presunta agresión, Bailarina indicaba que fue el procesado quien le propuso quedar para verse en la auto caravana, si bien su testimonio se contradice con lo mantenido hasta el momento, pues al parecer ella era quien había contactado con él.

    11. Los hechos relativos a la testigo protegida identificada como Prima .

      El tribunal de instancia considera que reúne todos los elementos que se han mencionado anteriormente, en esta misma sentencia, y , en cuanto a su credibilidad, se encuentra corroborada por otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral. También se han mencionado algunas de ellas, que deben de nuevo reiterarse. La condición de trabajador en una feria de atracciones del procesado, motivo por el cual la testigo, que también trabajaba en la feria y el procesado se conocieron, e encuentra confirmada por la declaración de la testigo protegida Bailarina y por la declaración del testigo Torcuato Braulio . Prima fue localizada en el marco de la investigación policial realizada con relación a las relaciones del procesado tras su detención y la intervención al mismo de diversas líneas telefónicas realizadas, accediendo, tras ser contactada por funcionarios policiales que detallaron, en su condición de testigos, declaración de la funcionaria de Mossos dŽEsquadra con TIP NUM027 , a formular denuncia con relación a estos hechos, denuncia que se formalizó el día 12.02.14, folios 346 y siguientes. Es cierto que los hechos narrados en la denuncia, posteriormente ratificados ante el Juzgado de Instrucción (folio 889) contiene algunos extremos, tanto en cuanto al orden temporal en el que se produjeron los hechos y en cuanto al efectivo alcance de los hechos sucedidos en la feria de Santa Perpetua de la Mogoda, que fueron modificados, aclarados, definidos con sus propias expresiones, por la testigo, en el acto del juicio oral, pero esas correcciones realizadas en el plenario, no pueden considerarse contradicciones que invaliden el íntegro contenido de su testimonio, sino la concreción de posibles errores explicativos en anteriores declaraciones.

      La identificación del procesado como autor material y directo de los hechos, encuentra prueba plena en la declaración de la testigo , así como en el reconocimiento en rueda (folio 864) practicado en el curso de instrucción y ratificado en el acto del juicio oral.

      Las secuelas que sufre como consecuencia directa de los hechos, se encuentran también acreditada por el resultado del informe pericial médico forense, practicado en el acto del juicio oral (...).

      Considera el recurrente que existe contradicción en sus declaraciones porque se contradice en la conexión temporal entre las dos agresiones, como el alcance de las agresiones. Tanto en sede policial como en instrucción, así como ante el médico forense si bien describió dos ataques efectuados por la misma persona con penetración anal y vaginal, en el acto del juicio oral indicó que en Santa Perpetua de la Mogoda no llegó a ser penetrada presuntamente por el Sr Teodosio Conrado , variando completamente su versión.

  3. Ello no obstante, podemos decir que, la mayor parte de las consideradas por el recurrente como contradicciones en las declaraciones de las víctimas recaen en aspectos secundarios y no relevantes para la calificación jurídica de los hechos. Así, si Brigida Palmira , llegó a dar o no una patada al procesado para marcharse; si Felicidad Elisa contó a Brigida Palmira lo ocurrido con el procesado; si a Valentina Zaida le tocó el pecho por encima o debajo de la ropa; si a Salome Raimunda la testigo protegido Gordi se marchó aprovechando un despiste del procesado o éste le entregó 5 euros para que se marchase; si Salome Raimunda estuvo con el acusado en el portal de su casa o cerca de la Maquinista o si subió a su domicilio a buscar dinero para dárselo para el transporte público. Como venos, son aspectos poco o nada relevantes de las declaraciones de las víctimas.

    Con respecto a lo declarado por la testigo protegido Prima , considera el Tribunal que realizó unas correcciones en el plenario que no pueden considerarse contradicciones que invaliden el íntegro contenido de su testimonio sino la concreción de posibles errores explicativos en anteriores declaraciones.

    Sólo en las declaraciones prestadas por las testigos protegidas Princesa y Bailarina , existen contradicciones en sus declaraciones en cuanto al número de veces que fueron agredidas sexualmente y la sentencia lo resuelve aplicando el principio "in dubio pro reo" a favor del acusado . Así en el caso de Princesa , considera que sólo ha quedado acreditado que mantuviese relaciones sexuales con ella en una ocasión (de las tres veces que estuvo en su domicilio); y en relación a Bailarina , considerando que sólo estuvo con el acusado en la auto caravana en una ocasión (y no en varias).

    De todos modos cabe apreciar que la Sentencia hace un análisis muy profundo de las declaraciones de cada una de las víctimas, indicando que elementos corroboran su declaración, así como su persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones.

    No obstante, de todos es sabido que el órgano judicial de instancia puede valorar la mayor o menor credibilidad de algunas declaraciones y conceder prevalencia a unas sobre otras, total o parcialmente, cuando no son coincidentes las manifestaciones anteriores con las prestadas en el plenario ( SSTS 742/2010, de 15 de julio y 23 de septiembre de 1997 , entre otras).

    Con todo, lo que es verdaderamente singular de este caso, -como ya vimos que puso de manifiesto el tribunal de instancia en su FJ cuarto- es la coincidencia de declaraciones incriminatorias. Se aprecia coincidencia de relatos incriminadores de las víctimas de delitos de contenido sexual, sobre menores (sólo una víctima es mayor de edad). Tales declaraciones se han visto corroboradas por su misma coincidencia sustancial, de manera que unas se corroboran por las otras, al relatar todas ellas un mismo "modus operandi", que las dota de una singular credibilidad". Y debemos añadir que "estas declaraciones coincidentes, y a su vez, individualizadas por cada una de las jóvenes, víctimas de los hechos enjuiciados, en las distintas fechas en que se produjeron los mismos, aparecen como un singular elemento de corroboración recíproca" (hechos similares se contemplan en la STS de 9 febrero de 2004 ).

    Cabe apreciar como elementos corroboradores de las declaraciones de las víctimas, coincidencias tales como la reiteración de nombres que utiliza el acusado para contactar con sus víctimas (el más habitual Nieves Soledad ); queda con ellas en los mismos lugares, sobre todo estaciones del metro próximas entre sí; las conversaciones que mantiene con ellas en whatsapp han sido transcritas por agentes policiales que llevaron a cabo la investigación; normalmente las víctimas han reconocido bien en rueda de reconocimiento, bien en el acto del juicio oral al acusado como autor de los hechos; acude con las víctimas a la misma vivienda; ofrece a todas las mismas ganancias unos 400 euros. Los agentes policiales han localizado en teléfonos móviles y tarjetas propiedad del acusado las conversaciones por whasapp mantenidas con cada una de las víctimas.

    Por consiguiente podemos decir, que existen elementos incriminatorios eficaces y sustentados en pruebas lícitas cuya consideración interrelacionada y congruente está plasmada explícitamente como valoración racional y lógica en la sentencia, prueba que es susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.

    Compartiéndose, por tanto, el criterio expuesto por el tribunal de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Se considera que no se ha protegido los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, generando una situación material de indefensión, traducida en una falta de igualdad de trato -o derecho a un proceso equitativo entre las partes- y a una evidente ausencia de las garantías constitucionales del proceso penal en cuanto al análisis del material probatorio en relación con el principio "in dubio pro reo".

    Y se alega que a la defensa le fueron tachadas algunas preguntas por el Presidente de la Sala, las cuales vinieron acompañadas de la oportuna protesta, principalmente en las testificales de la primera jornada.

    Por parte de esta defensa se argumentó literalmente que se "intenta aclarar aspectos para no limitarse al informe para las contradicciones" (dado que ya había sido apercibido por el Presidente de que las contradicciones entre las diferentes declaraciones únicamente debían hacerse constar en trámite de informe).

    La respuesta por el Tribunal a la interpelación de ese letrado fue que "ya ha quedado claro con lo que dice el Fiscal y que usted pretende aclarar segundo a segundo y eso no es procedente. Lo que es procedente es aclarar aspectos que han quedado confusos". Cabe recordar que la testigo protegido " Princesa " llegó a reiterar en múltiples ocasiones que "no recuerdo mucho" acerca de algunos aspectos de los hechos.

    La continua tacha de preguntas condicionó el interrogatorio de esta defensa no sólo para la testigo protegido " Princesa ", sino para el resto de testificales de las denunciantes, generando indefensión al no poder aclarar en los interrogatorios el por qué de las contradicciones habidas en los relatos anteriores al Juicio Oral. Otro ejemplo de lo alegado hasta el momento en cuanto a la indefensión y a la incorrecta actuación del Tribunal durante el testimonio de Princesa , se produjo al ser interrogada la testigo por esta defensa sobre si fue sujeta por el cuello, cuestión que también fue tachada. Tras formular la oportuna protesta, el Presidente indica que "si consta que le agarró del cuello", invitando a este Letrado a que revisara la grabación. Tras reformulársele la pregunta en el sentido de "si quedó algún tipo de lesión en el cuello" la testigo protegido Princesa respondió literalmente "no me acuerdo".

    Sorprendentemente, el Presidente del Tribunal aleccionó a este Letrado diciendo "ha dicho no, es imposible que haya dicho "no recuerda" porque recuerda perfectamente que no le quedó lesión".

    Revisando la grabación, se puede oír como indica la testigo protegido " Princesa " que no lo recuerda, en una evidencia de obtención de conclusiones erróneas por el Tribunal.

    Se insiste en que la no posibilidad de preguntar acerca de las contradicciones entre las diferentes declaraciones -a riesgo de ser tachadas las preguntas por el Presidente de la Sala- condicionó el ejercicio del derecho de defensa, pues no cabe olvidar que en la causa únicamente se contaba con las declaraciones de las víctimas y su relato de lo sucedido como fuente directa de prueba.

    La ausencia de pruebas de carácter objetivo acerca de si las víctimas han sufrido algún tipo de violencia o intimidación en las diferentes acciones imputadas al procesado debería conllevar a que el Tribunal debiera considerar -en caso de condena- las diferentes calificaciones alternativas propuestas para todas las denunciantes a excepción de la testigo " Princesa " y " Prima ".

    Por parte del Tribunal "a quo" simplemente se anuncia en la Sentencia que aquí se casa las peticiones alternativas de esta defensa, pero no se entra a valorar detalladamente el por qué se desestima lo interesado alternativamente, lo que conlleva también la vulneración interesada en este motivo del recurso.

    Por todo ello, en el supuesto enjuiciado entendemos que debe primar el aludido derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, casar la sentencia aquí recurrida y absolver al acusado de todos los delitos por los que viene siendo acusado, y alternativamente se dicte sentencia condenatoria conforme a la modificación de conclusiones provisionales efectuadas por tal representación en el acto del juicio oral.

  2. Ante la plurialegación de motivos -que contradice las exigencias de precisión y claridad exigidas por el art. 874 de la LECr , hay que decir ante todo, que todo lo relacionado con la presunción de inocencia , ha de ser trasferido a lo tratado en el motivo anterior, remitiéndonos a lo allí expuesto. En efecto, el art. 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso , lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones normativas imputadas a la sentencia. Las mencionadas exigencias de orden e individualización se han reconocido en muchas sentencias de esta Sala, como las de 24.1 y 30-10-86 , 13-12-91 , 4-7-94 y 15-2 y 10-11-95 . La formalización exige además una mención de las normas vulneradas, y que no puede ser sustituida por una remisión al contenido de otros escritos del recurrente obrantes en las actuaciones, como el acta del juicio oral, o en recurso de queja o de súplica (Cfr. STS 18-4-2000, nº 659/2000 ).

    En cuanto al principio pro reo , igualmente invocado no resulta de aplicación al caso, ya que el tribunal no expresa en la sentencia dudas que haya resuelto optando simplemente por la posibilidad más gravosa para el reo(Cfr STS 15-12-2011, nº 1363/2011 ).

    En lo que al derecho a la prueba, en general se refiere, debe recordarse, que la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación. Pero igualmente se recuerda con insistencia que, ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Por lo demás, debemos decir, que el pronunciamiento de absolver no sería nunca procedente cuando la Sala estimase haberse cometido el quebrantamiento de forma en que parece se funda el recurso, lo procedente sería ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta la sustancie y termine con arreglo a derecho.

    Pero es que ello no debe ocurrir, ya que el recurrente en ningún momento ha demostrado que las preguntas que el Presidente del Tribunal no le permitió formular a la testigo protegida " Princesa " fuesen susceptibles de alterar en favor del proponente la Sentencia, sino que por el contrario dicha omisión no ha influido en el contenido de ésta (véase en este sentido la STS 673/2007, de 19 de julio y Auto TS de 2 de junio de 2011 ). Como afirma la STC 33/92 "es necesario que se comprueba la trascendencia que la denegación de la prueba pudo tener sobre la sentencia condenatoria, ya que si el fallo pudo ser otro si la prueba se hubiera admitido o practicado, podría apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa".

    Para que se admitiese lo denunciado por el recurrente las preguntas deberían ser pertinentes (relativas al "tema decidendi") y de manifiesta influencia en la causa , lo que no se da en el presente caso, pues determinar si la testigo fue sujetada por el cuello (hecho éste sobre el que ya había declarado la testigo) y si le quedó alguna lesión en el cuello debido a ello, a lo que según el recurrente respondió "no me acuerdo", son preguntas que no son determinantes del fallo de la sentencia.

    Y a no otra conclusión lleva el examen de las sesiones de vista del juicio oral, que tropieza (fº 224) con la dificultad de la carencia de diligencia de autentificación (salvo la referente a la primera sesión), de indicación de asistentes (salvo componentes del tribunal), duración, pruebas u orden de su práctica, en contra de las prescripciones del art 146 de la LEC , de aplicación supletoria en el proceso penal, según el art 4 del mismo texto legal. El art. 788.6 LECr . regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Abreviado. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial el precepto se remite íntegramente al procedimiento ordinario « En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley ». El aludido art. 743 LECr . en la redacción actual, vigente ya en el momento en que se celebró el juicio oral y por tanto aplicable establece:«1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

    Pues bien, superadas todas las dificultades, cabe constatar que el letrado defensor en su -lícito y comprensible- afán de hallar contradicciones en las declaraciones de las víctimas testigos, no pudo evitar someterlas a interrogatorios inútiles y reiterativos, y por ello el Presidente se vió obligado a advertirle de que no siguiese por ese camino.

    Lo que el Presidente del Tribunal, hizo por tanto, es dirigir el debate cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, tal como le impone el artículo 683 de la L.E.Criminal , sin que ello suponga como pretende el recurrente una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, insertos en el artículo 24 de la CE .

    Esta Sala ha dicho (Cfr STS 2136/2002, de 23 de diciembre ) que en todo acto público, parlamentario o de otra índole, pueden surgir cuestiones de orden. Para resolver las que se planteen en los juicios orales, incluidas las cuestiones prácticas no expresamente reguladas en las normas procesales, la ley otorga al presidente el tribunal lo que se ha denominado Poder de Ordenación del debate, que consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional. El art. 683 LECr , establece que "el Presidente dirigirá los debates", y el art. 684 que "el Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal". En consecuencia cuando surja una cuestión relativa a la ordenación formal o material del acto, la decisión prevalente para que éste pueda celebrarse ordenadamente es la del Presidente, y no pueden imponer las partes sus criterios particulares ,sin perjuicio de expresar su protesta si lo estiman procedente.

  3. Sobre la alegación efectuada respecto de que la sentencia de instancia no ha atendido a las calificaciones alternativas de los hechos formuladas por la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, hay que decir que , aunque tales conclusiones , que se entregaron por escrito al tribunal y al Ministerio Fiscal, según consta en la grabación del juicio oral de la sesión de 14-12-15 ( 11.05.19 y ss), no se hayan unido al rollo de la sala de instancia, figuran transcritas con fidelidad en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia (fº 5 y 6). Y además han sido aludidas de modo reiterado a lo largo de todo el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia (fº 42 a 54), aceptándose en unos casos la calificación alternativa (a la absolución) de la Defensa, y en otros no, en cuanto se acoge la del Ministerio Fiscal, por las razones que se indica, explicándose en todo caso por qué se realiza.

    Y debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. CE , en relación con los arts. 66 y 52 CP .

  1. Para el recurrente se ha producido un quebrantamiento de las reglas de individualización y proporcionalidad de las penas de prisión y multa a que ha sido condenado el Sr Teodosio Conrado . Así, no se ha tenido en cuenta el caso concreto de cada una de las víctimas a la hora de decretar la pena para cada delito, así como la capacidad económica real del procesado, derivada de su situación personal de privación de libertad. Asimismo ,la valoración de las cuantías de responsabilidad civil a las víctimas no es lógica atendiendo a la escasez de prueba respecto al perjuicio ocasionado y merecedor de reintegro, al no haber recibido los médicos forenses ninguna documentación de tratamientos psicológicos al respecto. La vulneración del principio constitucional debe acarrear que se case la sentencia y, en caso de mantenimiento de las condenas o peticiones alternativas solicitadas, deberán aplicarse sus penas en la extensión mínima .

  2. Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, de la que debería desprenderse que el Tribunal tomó en cuenta todos los elementos necesarios para la determinación de las penas impuestas en cada delito.

    En el caso se constata que la sala de instancia motiva las penas a imponer en su FJ Noveno(fº 55 y 56).

    Así cabe apreciar que el Tribunal de instancia motiva suficientemente las penas que va a imponer al acusado, ajustándose a lo que dispone el artículo 66-6º del CP (cuando no concurre ninguna circunstancia agravante ni atenuante en la sentencia), que permite recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, habiendo razonado estas circunstancias debidamente en la sentencia. También se razona suficientemente la cuantía a imponer en la pena de multa. No es necesario que la sentencia repita todo el discurso motivador para cada una de las penas que imponen, sino que en este caso, las circunstancias personales del acusado son las mismas para todos los delitos y también se dice que todas las infracciones penales por las que va a ser condenado revisten especial gravedad por las circunstancias que se describen.

    La Sentencia ha razonado por lo tanto debidamente las penas que impone. La individualización de la pena corresponde llevarla a cabo al Tribunal de instancia, debiéndose ajustar a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo y Autos del TS 241/2005, de 10 de febrero , 531/2007, de 8 de marzo y 1562/2004, de 11 de noviembre ), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

    Carece en este caso de sentido el pretender como hace el recurrente, sin ningún tipo de justificación que se impongan todas las penas en el grado mínimo. La Sentencia ha calificado a todos los delitos cometidos por el penado de especial gravedad no sólo por la índole y naturaleza de los delitos (contra la libertad e indemnidad sexual de menores), sino que además se cometen en un espacio de tiempo breve y afectaron a personas menores de edad merecedoras de especial protección. Estos caracteres concurren en todos los delitos, por lo que no es necesario que se analice en cada uno de ellos como pretende el recurrente. No es necesario por ejemplo que en el delito de inducción a la prostitución de menores se analice si llegó a mantener relaciones sexuales con esa menor (alegado en relación con la testigo protegido " Bajita "), ya que esas relaciones sexuales son objeto de otro delito diferente.

    El recurrente, a veces solicita penas por debajo de la cuantía imponible legalmente . Así ocurre por ejemplo con la pena por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo 179 del CP , por el que solicita la pena de un año de prisión, siendo así que rebajando en dos grados la pena prevista en el CP, sería como mínimo de año y medio de prisión (la pena base es de 6 a 12 años de prisión). Las penas impuestas por lo tanto son producto de un razonamiento lógico y racional en todo momento.

  3. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil , como tiene declarado esta Sala (Cfr SSTS la sentencia 8 de febrero de 93 y 18 de septiembre de 2003 ), la determinación del "quantum" indemnizatorio es un tema que concierne exclusivamente al prudencial criterio de los Tribunales de instancia, los cuales de modo ponderado, ecuánime y racional, calcularán las consecuencia dañosas del delito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración de los daños morales, tanto los evaluables económicamente como los estrictamente morales, procurando a todo trance mantener un necesario pero difícil equilibrio entre la minimización de las consecuencias del hecho y la magnificación de lo ocurrido. En esta tesitura la fijación de los daños estrictamente morales se hace difícil y compleja porque no es dable cuantificar con arreglo a indicadores económicos cuál es la entidad y magnitud de la condena lesiva.

    No debemos olvidar, por otra parte, que la cuantía de la indemnización, solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras ( STS 18 de septiembre de 2003 ), y ello no ocurre en nuestro caso, donde el Tribunal ha acogido las indemnizaciones que solicitaba el Ministerio Fiscal.

    En nuestro caso, la sentencia fija la responsabilidad civil en el FJ Décimo (fº 56 y 57). Allí se dice que "toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima. En el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que, con su actuación, el procesado produjo perjuicios, tanto morales, como psicológicos a las víctimas de los mismos, perjuicios directamente derivados de su ilícita actuación, y que deberá ser objeto de determinación en la presente resolución, considerándose adecuadas las sumas solicitadas para cada una de las perjudicadas por el Ministerio Fiscal, en atención como se dijo a los evidentes perjuicios morales, trastornos psicológicos cronificados en alguna de las perjudicadas, acreditados pericialmente. Sólo debe precisarse que, si bien Brigida Palmira manifestó en el juicio oral no sostener reclamación alguna, y dado que la misma cuenta en la actualidad con 17 años de edad, debe mantenerse la reclamación solicitada por el Fiscal. Felicidad Elisa y Valentina Zaida , ambas mayores de edad en la fecha del acto del juicio oral, renunciaron a cualquier indemnización por los daños sufridos" .

    Parece indiscutible que la acción imputada al acusado ha incidido sobre bienes o valores morales de las ofendidas (así se especifica en la sentencia) que merecen una reparación de carácter económico, cuya evaluación, se ha cifrado conforme con la petición del Ministerio Fiscal, para lo que se ha tenido en cuenta los evidentes perjuicios morales, los trastornos psicológicos cronificados en alguna de las perjudicadas acreditados pericialmente (y que se describen detalladamente para cada una de las víctimas en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la Sentencia). No existe ningún razonamiento irracional ni ilógico.

    Con respecto a la indemnización fijada para Jacinta Tarsila a pesar de no haber sido hallada, debemos decir, que es correcta, ya que no existe ninguna renuncia expresa por su parte a la indemnización y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, debe ser formal y expresa ( SSTS 908/2014, de 30 de diciembre , 681/2012 de 20 de septiembre ó 1394/2011 de 27 de septiembre ); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero ). En palabras de la STS 3862/1990 de 1 de diciembre , los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo. En el presente caso, no consta en la causa que Jacinta Tarsila haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los delitos de los que fue víctima, aunque se halle en paradero desconocido y por ello la indemnización fijada en la sentencia a su favor es aceptable.

    Consiguientemente, motivo en todos sus aspectos ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se funda en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 181.1 CP , delito de abuso sexual.

  1. Se cuestiona, en primer lugar, la ausencia de material probatorio que permita concluir que, en la presente causa, se reúnen los requisitos previstos para la aplicación del delito de abuso sexual en la persona del Sr. Teodosio Conrado . La no existencia de los requisitos previstos para la aplicación del referido delito de abusos sexuales y la ausencia de valor probatorio de las testificales de las víctimas requiere que se admita el presente motivo de casación, anulando la Sentencia, y dictando una nueva de carácter absolutorio. Los delitos de abuso sexual tienen según la sentencia como víctimas a Valentina Zaida y Jacinta Tarsila .

    Con respecto a Valentina Zaida se ha hecho valer como única prueba directa de cargo, el testimonio de la víctima, a la sazón de otros datos periféricos procedentes de los mensajes enviados presuntamente por el procesado a Valentina Zaida , que deberían ser apartados de procedimiento y ser considerados nulos. En esos mensajes no se indica nada acerca de que hubiera sufrido la denunciante algún tipo de ilícito penal en manos del procesado. El testimonio de la víctima no está exento de incredibilidad subjetiva, producto del resentimiento derivado de los que el procesado pudo hacer presuntamente al resto de chicas en palabras de los agentes de Mossos dŽEsquadra que se entrevistaron con ella. (....). Estima que no debió recogerse como probado que el acusado realizase tocamientos en el pecho por encima de la ropa (...). No hay que olvidar que Valentina Zaida acompañó voluntariamente al procesado al domicilio y accedió a estar en una habitación a solas con el Sr. Teodosio Conrado , no fue en ningún momento una acción sorpresiva. El Sr. Teodosio Conrado desistió claramente de su acción en el primer momento....Con respecto a los abusos sexuales a Jacinta Tarsila los hechos se hallan en el folio 13 de la Sentencia. También discrepa de que los hechos hubieran acontecido de la manera relatada. Hace referencia a la insuficiencia de prueba, a la incredibilidad subjetiva de la declaración de la víctima. Y vuelve a insistir en que no debió otorgarse responsabilidad civil al no haber solicitado ser indemnizada.

  2. Como ha repetido esta Sala, el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849-1 de la LECriminal ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador (Cfr. SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio , entre otras).

    No vamos a entrar por lo tanto a examinar de nuevo la suficiencia de la prueba para condenar por tal delito que ya ha sido objeto de atención en el segundo de los motivos.

    Partiendo de esta base, no cabe duda de que lo que describen los hechos probados con respecto tanto a Valentina Zaida como a Jacinta Tarsila son constitutivos de sendos delitos de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del Código penal y así se explica con todo detalle en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia.

    Con respecto a Valentina Zaida se dice en el mencionado fundamento que "ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo lúbrico, y aprovechando que Valentina Zaida había accedido a citarse con Nieves Soledad habiendo acudido a la cita, el procesado la convenció para que acudiera a su casa, donde sólo al principio de su estancia allí, le tocó el pecho por encima de la ropa. La víctima contaba con 17 años de edad en la fecha de los hechos. Se encuentran acreditados actos, tocamientos en el pecho por el exterior de la ropa realizados por el procesado a la víctima en su domicilio". En los hechos probados (fol 10 de la sentencia), se concreta que Valentina Zaida le dijo al acusado al llegar al domicilio que había quedado con Nieves Soledad y que se quería ir.

    Con respecto a Jacinta Tarsila se dice que " Jacinta Tarsila que en ese momento contaba con 14 años de edad, fue a la cita con el procesado y accedió a acudir al domicilio de éste, donde, tras entrar , cerró la puerta con llave, le indicó que se sentara en la cama, se colocó a su lado y comenzó a tocarle las piernas, tratando de abrazarla y de besarla, cesando el procesado tras escuchar un ruido en la entrada de la vivienda, al parecer por entrar otra persona en la misma. Existe un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del CP , ya consumado con la actuación, los tocamientos, realizada por el procesado hasta que cesó en la misma por la circunstancia mencionada.". En los hechos probados (fol. 13 de la sentencia), se especifica que "sin su consentimiento empezó a tocarle las piernas (....)". Desde los hechos declarados probados, la connotación sexual es expresa y sin resquicio al equívoco.

    La jurisprudencia, entiende la figura delictiva del abuso sexual integrada por tres requisitos (Cfr. SSTS 231/2015, de 22 de abril y 55/2012, de 7 de febrero , entre otras):

    1. Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

    2. Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.

    3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

    Pues bien, todos ellos, concurren en los caso de autos; y así en supuestos de tocamientos a menores, por encima de la ropa, ya en los glúteos, bien en los glúteos y el pecho, o también en los genitales, la STS 702/2013, de 1 de octubre , indica, que las acciones así consideradas deben ser tenidas como lesivas para la libertad o indemnidad sexual. En nuestro caso, esta afectación, a la libertad e indemnidad sexual de las menores, realmente existió.

    En ambos casos que son objeto de nuestra atención, se han llevado a cabo actos atentatorios contra la indemnidad sexual de las menores (descritos detalladamente en los hechos probados), llevados a cabo sin su consentimiento, lo que constituye dos delitos de abuso sexual previstos en el artículo 181.1 del Código penal , como correctamente califica la sentencia recurrida.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto de los motivos se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 187 CP , delito de inducción a la prostitución de menores.

  1. De nuevo el recurrente hace mención a la ausencia de material probatorio de las testificales de las víctimas.

    La sentencia declara como probado que el Sr. Teodosio Conrado es responsable de cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores del artículo 187 del Código penal donde constan como víctimas la testigo protegido " Bajita ", Ariadna Soledad , Salome Raimunda y la testigo protegido " Gordi ".

    El recurrente analiza en su escrito los requisitos que concurren para la inducción a la prostitución respecto a las cuatro testigos mencionadas, discrepando respecto a la calificación de inducción a la prostitución como hace la sentencia. Cree que no existe en el caso actos con la suficiente aptitud para provocar la inducción a la prostitución con respecto a las cuatro testigos y víctimas mencionadas que se hallan señaladas en la sentencia bajo los apartados C), E), F) y G) respectivamente.

  2. De nuevo debemos recordar que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849-1 de la LECriminal ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador (Cfr. SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio , entre otras).

    Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ); que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

    Partiendo de esa base, podemos observar cómo la sentencia en su fundamento de derecho sexto analiza los motivos por los cuales califica los hechos ejecutados por el procesado, con respecto a las testigos y víctimas " Bajita ", Ariadna Soledad , Salome Raimunda y la testigo protegido " Gordi ", (fº 43 y 44; 45 y 46, y 46 y 47) como constitutivos de un delito de inducción a la prostitución, previsto en el artículo 187 del Código penal . A ello debemos remitirnos.

    En todos los casos, se ha producido una inducción a una persona menor de edad a la prostitución, en el sentido recogido en el artículo 187.1 en su redacción existente en el momento de la realización de los hechos, siempre contando que nos hallamos ante un delito de mera actividad, que se perfecciona sin necesidad de que se produzca el resultado efectivamente buscado, bastando el peligro o riesgo de que subsiga tal resultado, tal como especifica la sentencia.

    Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual del las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva.

    El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

    La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta.

    El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 178 CP , delito de agresión sexual.

  1. Lo mismo que en los casos anteriores, se cuestiona la ausencia de material probatorio que permita concluir que se dan los requisitos previstos para la aplicación de los delitos de agresión sexual en la conducta del Sr. Teodosio Conrado , en relación con las víctimas Brigida Palmira , Felicidad Elisa y la testigo protegida Bailarina .

    Con respecto a la primera ( Brigida Palmira ) considera falta de prueba objetiva que corrobore la utilización de métodos físicos o intimidatorios por el procesado sobre la víctima, presupuesto necesario para la aplicación del tipo penal, por lo que debe aplicarse el principio "in dubio pro reo" en cuanto a la no acreditación del uso de violencia o intimidación. Con respecto a Felicidad Elisa , considera que no existe una versión única de lo sucedido -en atención a las dos versiones manifestadas por Brigida Palmira y Felicidad Elisa sobre los hechos- no puede darse por acreditada la existencia de violencia o intimidación por parte del procesado en los hechos, todo ello en necesaria aplicación del principio "in dubio pro reo". Dice la sentencia en los hechos probados que al ver que estaba nerviosa la dejó ir. Incluso en la valoración de la prueba, hasta que el procesado desistió y la dejó marchar de la vivienda". Al igual que ocurre con Brigida Palmira , el desistimiento del procesado es voluntario, lo que debía llevar la absolución del mismo. Con respecto a " Bailarina ", considera que si acaso existe repercusión penal, la conducta del procesado debería estar incardinada en un delito de inducción a la prostitución de la menor, tal y como sostiene la defensa. Considera insuficiente la prueba practicada, siendo insuficiente su testimonio para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Y sostiene que la lógica lleva a pensar que de ser cierta la primera agresión, la víctima no hubiera accedido a quedar nuevamente con el procesado, si no fuera a cambio de una contraprestación económica en el sentido establecido en el artículo 187. La testigo también relata que el procesado en ese primer hecho desistió voluntariamente en su conducta.

  2. Es claro que en los tres casos se describen actos que integran el tipo básico de la agresión sexual previsto en el artículo 178 del CP . En efecto, como señala la STS. 1689/2003 , el art. 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentando contra la libertad sexual (o indemnidad sexual cuando son menores) de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecte al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. Debemos añadir que esta protección resulta potenciada cuando de menores de edad se trata ya que aquí lo que se protege es la indemnidad sexual de dichos menores.

    La jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 5 de abril de 2004, 22 de septiembre de 2000, 9 de noviembre de 2000 ó 25 de enero de 2002 y 1 de julio de 2007).

    Incólumes, pues, los Hechos Probados, debemos decir, que en los tres casos se describen en ellos actos de violencia suficientes e idóneos para atentar contra la indemnidad (y posible libertad sexual) de las menores, en el sentido recogido en el artículo 178 del CP ., por lo que las pretensiones del recurrente, se encuentran huérfanas de todo apoyo fáctico.

    La calificación de tales hechos como de delitos de agresión sexual por parte del Tribunal de instancia es del todo correcta.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El octavo motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 178 CP , delito de agresión sexual.

  1. En realidad se denuncia la indebida aplicación del art 179 CP , pues declara la sentencia al acusado responsable de seis delitos de agresión sexual del art 179 (dos en grado de tentativa y cuatro consumados), donde constan como víctimas las testigos protegidas Princesa , Bailarina y Prima . Y se considera que no existe prueba de los delitos a ellas referidos.

  2. Una vez más, debemos recordar aquí que el recurso de casación articulado por la vía del artículo 849.1 de la LECriminal ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos ha realizado el Tribunal de instancia en el precepto penal sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente ( SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio y 121/2008, de 26 de febrero ).

    Por tanto, no podemos entrar en este lugar en los posibles problemas probatorios existentes, que ya fueron objeto de análisis en el segundo de los motivos del recurso.

    Con respecto a Princesa , en los hechos probados se describen tres episodios.

    En el primero de ellos "el acusado concertó una cita con la misma para ofrecerle supuestamente, que realizara trabajos de limpieza para él. Princesa fue con el procesado al domicilio en el que éste dijo que vivía; allí, la llevó a un dormitorio y tras decirle que, en realidad, no hacía falta que limpiara y que harían otras cosas, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la empujó a una cama y se tiró sobre ella, comenzando a besarla, desnudarla y tocarle la parte superior del cuerpo, quitándole la camisa y el sujetador y, a pesar de la resistencia de Princesa , el procesado se desnudó diciéndole a gritos que tenía que hacerle una felación, no consiguiendo su propósito ya que, ante los gritos y oposición de Princesa , finalmente la dejó irse".

    Estos hechos han sido calificados en el fundamento de derecho sexto, como un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179, 16 y 62 del Código penal . Se dice en la sentencia que la concurrencia de actos de violencia e intimidatorios realizados por el procesado para conseguir vencer la resistencia de la víctima han quedado acreditados por el relato realizado por la testigo, la intención del procesado, conseguir que la víctima le realizara una felación, también resulta del propio relato, así como la realización de actos violentos para conseguir desnudarla de cintura para arriba y los tocamientos realizados. Con relación a los elementos del delito ya hemos expuesto anteriormente los que recoge la doctrina jurisprudencial y lo dicho nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Afirma la sentencia que la diferencia entre el delito de violación, agresión sexual con penetración vaginal, bucal o anal y la agresión sexual consumada radica en la intencionalidad del sujeto activo manifestada a través de sus actos, aplicándose el delito de violación en grado de tentativa cuando existe un ánimo de yacer o de mantener una relación como la expresada, una felación, que no llega a consumarse por razones ajenas a él.

    Como vemos la Sala ofrece una explicación muy minuciosa de las razones que le lleva a calificar los hechos como un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal en grado de tentativa, no es necesario añadir nada.

    El segundo episodio que se describe en los hechos probados tiene lugar pocos días después, cuando el procesado volvió a llamarle, pidiéndole perdón por lo sucedido, accediendo Princesa a verle, acudiendo, en esta segunda ocasión a otra vivienda, a un piso sito en la c/ DIRECCION001 NUM008 , bajos NUM010 de Barcelona, para cuyo acceso desde el portal, había que bajar unas escaleras. Nada más entrar en la vivienda, el procesado cerró la puerta con llave y la llevó a una habitación y cogiendo a Princesa por el cuello, apretando con fuerza, aunque sin causarle lesión alguna, aprovechando su superioridad física, le quitó violentamente la ropa, le forzó a practicarle una felación y mantener relaciones sexuales por vía vaginal. Una vez satisfechos sus deseos sexuales, el procesado le permitió que se fuera de la vivienda y le entregó la cantidad de 20 euros.

    Este segundo episodio ha sido calificado como un delito consumado de agresión sexual del artículo 179 del C.P .,, al concurrir todos los elementos del tip, el acceso carnal por vía bucal (y vaginal), la utilización de violencia o intimidación, con las características ya descritas anteriormente para vencer la resistencia de la víctima, y el ánimo lúbrico, el propósito del acusado de satisfacer de esa forma sus deseos sexuales, que se desprende de la propia acción ejecutada.

    El tercer episodio relacionado con la supuesta entrega de un anillo que le prometía el pro cesado, y que pudo haber motivado que, pese a las experiencias vividas, la víctima aceptara volver a ver al procesado en el domicilio de la c/ DIRECCION001 y que según la sentencia no ha existido en el relato de la víctima en el acto del juicio oral, una mínima precisión con relación a la efectiva existencia de una relación sexual forzada. Las descripciones de lo sucedido en esta fecha realizadas por la víctima a preguntas del M. Fiscal y de la defensa en el acto del juicio oral no resultan - según la sentencia- por lo expuesto concluyentes (...). No existiendo, por tanto prueba que pueda considerarse concluyente de que en esa fecha se produjeran otros hechos más allá de que el procesado la desnudó, sin que se haya acreditado que la actuación del procesado fuera dirigida a mantener una relación sexual, los hechos no pueden considerarse con entidad suficiente como para resultar constitutivos de ilícito penal alguno (...). Debe absolverse, por tanto, al procesado, del delito de agresión sexual consumado del artículo 179 del CP , que se imputaba por este hecho.

  3. Con relación a la testigo protegida Bailarina , se describen asimismo tres hechos:

    El primero tiene lugar en el mes de julio de 2012, durante la fiesta mayor de la localidad de Blanes en la que residía la menor y fue considerado por la Tribunal de instancia como un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del CP , como ya hemos analizado anteriormente.

    El segundo episodio tiene lugar en el mes de septiembre de 2012, cuando "el procesado volvió a llamar a Bailarina , ofreciéndole 150 euros si quedaba con él en Barcelona, accediendo la menor a la cita en la plaza Virrey Amat de Barcelona, ya que quería obtener el dinero, con la intención de cogerlo y marcharse. El procesado le dijo que lo tenía en casa y que le acompañara allí. Fueron al domicilio del procesado en la c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 , donde la hizo entrar en una habitación y, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la empujó a la cama, y utilizando la fuerza de su superioridad física, la desnudó, pese a pedirle la menor que parara, que era virgen, y, pese a que intentaba cerrar las piernas, no pudo evitar, pese a su resistencia, que el procesado la penetrara vaginalmente hasta eyacular, entregándole después 75 euros, diciéndole que la próxima vez le daría la otra mitad. Bailarina , que había acudido a Barcelona con una amiga a la que había dicho que la esperara en un parque próximo, acudió hasta donde ésta estaba, pero, por miedo al procesado no le contó nada de lo sucedido. Como tenía hemorragia acudió, después sola al médico, donde dio como explicación que el día anterior había bebido y no recordaba nada de lo sucedido".

    Este segundo hecho fue correctamente calificado como un delito de agresión sexual consumado previsto en el artículo 179 del CP .

    El tercer episodio tuvo lugar un tiempo después, cuando volvieron a quedar a petición del procesado, que le ofreció trasladarse a Blanes y que le pagaría 300 euros y quedaron en un McDonaldŽs de la localidad, donde acudió Bailarina para obtener el dinero prometido y pensando que, habiendo quedado en un lugar público, nada podía pasarle. El procesado le dijo que tenía el dinero en una auto caravana aparcada en las proximidades y allí se dirigieron ambos, prometiéndole que no le iba a hacer nada, y, una vez en su interior, el procesado, con el propósito de satisfacer sus impulsos y deseos sexuales, tiró a la menor sobre la cama, le bajó el pantalón y la ropa interior y la forzó utilizando también su superior fuerza, sujetándola fuertemente por la espalda y la penetró por vía vaginal y anal hasta eyacular.

    Este episodio, ha sido calificado correctamente por el Tribunal de instancia (véase fundamento de derecho sexto), como un delito consumado de agresión sexual previsto en el artículo 179 del CP .

  4. Con relación a la testigo protegido Prima , en los hechos probados se describen dos episodios (ambos en fechas no concretadas del año 2013), aprovechando el hecho de que ambos trabajaban en una feria de atracciones.

    El primero de los episodios, cuando la feria se encontraba instalada en la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, "el procesado por la noche, cuando Prima había accedido al interior de una de las atracciones para dormir, ya cerrada la feria, el procesado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, entró en la atracción y se abalanzó encima de ella, sujetándole fuertemente, impidiendo cualquier movimiento de la mujer dada su fortaleza física, llegando a desabrocharse el botón del pantalón y a bajarse la cremallera, no pudiendo conseguir su propósito de penetrarla ya que Prima le golpeó con un trozo de madera que tenía a su alcance en el lugar de los hechos, de los utilizados para equilibrar la atracción. El procesado le dijo, antes de abandonar el lugar, que "como cuentes alguna cosa de los que ha pasado se lo voy a hacer al tu hija Agustina Debora ."

    Los hechos de este episodio han sido considerados cono un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto en los artículos 179,16 y 62 del Código penal . Se dice en el fundamento de derecho sexto que la concurrencia de actos de violencia e intimidatorios realizados por el procesado para conseguir vencer la resistencia de la víctima han quedado acreditados, como se dijo, por el relato realizado por la testigo, la intención del procesado , forzar a la víctima a mantener relaciones sexuales con penetración, también resulta del propio relato realizado por ésta, en tanto el acusado se había desabrochado el pantalón y bajado la cremallera en el curso de la actuación violenta realizada para obtener el forzamiento. Los elementos del delito ya han sido recogidos en esta resolución y a lo expuesto nos remitimos.

    El segundo de los episodios tiene lugar en fecha no concreta pero con posterioridad al primer hecho descrito, "cuando el procesado y Prima trabajaban en la feria que se había instalado en la localidad de Cornellá, por la noche, entró en la caravana donde aquella se había acostado para dormir y, de forma sorpresiva, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre Prima , que ya estaba en la cama, inmovilizándola con las manos y unas bridas, quitándole la ropa que llevaba, un pantalón corto y una camiseta, y penetrándola por vía vaginal y anal, llegando a eyacular, advirtiéndole, antes de abandonar el lugar, que como dijera algo, le iba a hacer lo mismo a su hija y a la hoja de Desiderio Daniel , el empleador de la víctima."

    Los hechos de este episodio han sido calificados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia como constitutivos de un delito de agresión sexual consumado del artículo 179 del Código penal . Concurre la violencia para quebrar la posible resistencia de la víctima,, así como la penetración, con el miembro viril, tanto vaginal como anal, conseguida con el uso de la violencia, y también actuaciones intimidatorias posteriores o coetáneas a los hechos, al indicar el procesado a la víctima que si decía algo iba a hacer lo mismo a su hija y a la hija de otra persona, al parecer menores, que ambos conocían. Aparecen acreditados, como se dijo, todos los elementos necesarios para la concurrencia del delito citado.

    La sentencia es tan clara y ofrece tanta motivación que poco se puede añadir. Cabe apreciar que todos los episodios descritos, relacionados con las tres testigos protegidas Princesa , Bailarina y Prima , reúnen los requisitos de la modalidad agravada de agresión sexual prevista en el artículo 179 del Código penal , consistente - en nuestro caso- en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, utilizando violencia o intimidación sobre la víctima. De los seis episodios que se describen dos de ellos lo son en grado de tentativa (dando cumplidas explicaciones del por qué no pueden calificarse como delitos de agresión sexual consumados del artículo 178 del CP ), como hemos visto y los otros cuatro en grado de consumación.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar el condicionamiento típico de la violencia o intimidación, debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 5 de abril de 2004, 4 y 22 de septiembre de 2000, 9 de noviembre de 2000 o 25 de enero de 2002, 01 de julio de 2002, y 23 de diciembre de 2002). En este aspecto, dice la STS. 19 de marzo de 2004 , lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 29 de enero de 2005 ).

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El noveno motivo se constituye por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art.21.6 CP en relación con un proceso sin dilaciones indebidas .

  1. Se cuestiona que en la tramitación de la causa durante la fase de instrucción ha existido una paralización y un retraso no imputable al procesado, tratándose además de una causa con preso.

    Se refiere expresamente el Tribunal "a quo" en que en el presente expediente se han practicado "numerosas diligencias" decretando la improcedencia de la circunstancia atenuante.

    Discrepa la representación del recurrente del criterio adoptado por el Tribunal "a quo", pues los tiempos utilizados por el Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona para la instrucción de la causa no han sido valorados debidamente en la sentencia que aquí se recurre.

    El Sr. Teodosio Conrado fue ingresado en prisión en virtud de Auto de 5 de febrero de 2014. No es hasta el 11 de diciembre de 2014, que no se toma declaración a las víctimas y se realizan las correspondientes ruedas de reconocimiento. Sorprende a esta representación que no se haya podido practicar ninguna diligencia con las víctimas hasta diez meses después de ingresado el procesado en prisión, cuando a lo largo de ese período de tiempo se han ido recibiendo las diferentes declaraciones que las víctimas prestaban en sede policial, pudiendo haberse acordado su práctica con anterioridad. Las declaraciones señaladas para el 11 de diciembre de 2014 fueron decretadas tras el dictado de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2014, tardaron prácticamente un mes en acordar su realización. Lo mismo pudo decirse de otras diligencias probatorias interesadas por el Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona: la solicitud al folio 908 e la declaración testifical del Sr. Torcuato Braulio por resolución de fecha 19 de enero de 2015, señalándola para el 13 de febrero de 2015.

    Considera el recurrente que no es lógico que por el Tribunal "a quo" se justifique su no aplicación de la circunstancia atenuante debido a la extensa documentación aportada por la Policía Judicial y su análisis.

  2. La desestimación de esta atenuante de dilaciones indebidas, ha sido también rechazada motivadamente por la sentencia, diciendo en su fundamento de derecho octavo (fº 55) que "ninguna dilación puede sostenerse, ni siquiera fundar la apreciación de la atenuante. La causa, que afectó a un total de once víctimas y por distintos hechos, se incoa en fecha 30 de julio de 2013 y el sumario se concluye el día 30 de abril de 2015, tiempo en el que se practicaron numerosas diligencias, tanto por funcionarios de Policía Judicial como por el propio Juzgado, entre ellas periciales, declaraciones de víctimas, y aportación de numerosos datos, correspondientes a los múltiples teléfonos utilizados por el procesado, que debieron ser analizados, además de los que fueron extraídos de los soportes digitales intervenidos. En el órgano de enjuiciamiento, donde fue turnada la causa el día 12 de mayo de 2015, se realizaron los trámites procesales correspondientes al procedimiento sumario ordinario, se señaló el juicio oral y se celebró en poco más de seis meses. Ninguna dilación, por lo expuesto, se ha producido."

    Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, como viene expuesto dicho en Sentencias 1003/2007, de 5 de diciembre y nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes : 1) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; 2) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; 3) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; 4) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y, 5) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

    Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa , cabe observar que se trata de un proceso complejo con un elevado número de víctimas, que han tenido que ser identificadas a través de numerosas y a veces complejas investigaciones, lo que ha alargado la instrucción. De todos modos, tal como se recoge en la Sentencia recurrida, hay que ver que la causa se incoa el 30 de julio de 2013 , y el sumario se concluye el día 30 de abril de 2015 , tiempo en el que, se practican numerosas diligencias tanto por funcionarios de Policía judicial como por el propio Juzgado periciales, declaraciones de las víctimas, aportación de numerosos datos correspondientes a los múltiples teléfonos móviles utilizados por el procesado, que debieron ser analizados, además de los que fueron extraídos de los soportes digitales intervenidos.

    El transcurso del plazo de un mes para llevar a cabo las declaraciones testificales a que alude el recurrente en su escrito de recurso, es notoriamente insuficiente para dar lugar a la aplicación de la pretendida atenuante. Podemos concluir afirmando con la sentencia en que "ninguna dilación relevante se ha producido."

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por la representación de D. Teodosio Conrado , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la DESESTIMACIÓN del recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Teodosio Conrado contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Enero de 2016 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida por delito de agresiones y abusos sexuales e inducción a la prostitución de menores y se le imponen las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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