STS 542/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3411
Número de Recurso2819/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución542/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Luis Abad Paredes, en la representación que ostenta de ELEVADORES GOIAN, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de San Sebastián, de fecha 03/06/2014 [rec 936/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, autos 1165/2013, en virtud de demanda presentada por D. Norberto contra el ELEVADORES GOIAN, S.L., FOGASA, JASO SERVICIOS GENERALES, S.L., TALLERES JASO INDUSTRIAL S.L. Y JASO EQUIPOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar la demanda promovida por Norberto frente a la empresa ELEVADORES GOZAN SL, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 88.638,45 6, con compensación de la ya percibida en el momento del despido, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia».

Con fecha 3 de marzo de 2014 se dictó, por el citado Juzgado, auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Aclarar el fallo de la sentencia, el cual, manteniendo el pronunciamiento condenatorio de la empresa ELEVADORES GOIAN, S.L. se complementa añadiendo que se absuelve a las empresas JASO SERVICIOS GENERALES, S.L., TALLERES JASO INDUSTRIAL S.L. Y JASO EQUIPOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., de las pretensiones frente a ellos deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El demandante viene trabajando para la empresa demandada ELEVADORES GOIAN SL desde el día 1 de enero de 2001, concretamente en el puesto de trabajo de Director Financiero y de Recursos Humanos, bajo la categoría profesional de economista, y percibiendo un salario anual bruto de 62.739,96€.- SEGUNDO.- La empresa ELEVADORES GOIAN SL tiene por objeto el diseño y la fabricación de aparatos elevadores y maquinaria auxiliar para la construcción. El objeto social de la empresa JASO EQUIPOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL es la fabricación y comercio de grúas y de toda clase de maquinaria de elevación, así como equipos y elementos en los campos de electromecánica y calderería. La empresa TALLERES JASO INDUSTRIAL SL tiene por objeto la fabricación y comercio de toda clase de maquinaria de elevación, construcciones y estructuras metálicas. La empresa JASO SERVICIOS GENERALES SL tiene por objeto la promoción y el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la suscripción de acciones o participaciones de sociedades, y el asesoramiento de las empresas en las que participa.- TERCERO.- EL día 31 de octubre de 2013 la empresa demandada remite comunicación escrita la demandante en la que le señala que procede a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET por causas organizativas, productivas y organizativas con fecha de efectos de la misma fecha que la carta. En la misma carta se hacía referencia a la evolución dela cifra de negocios, indicando que en miles de euros la evolución de esa cifra había sido la siguiente: 2007: 15.001., 2008: 12.407, 2009: 7.882, 2010: 9.607, 2011: 5.739, 2012: 8.802 y en el 2013: 4.816.En cuanto a la evolución de los resultados antes de impuestos, la carta hacía referencia a la siguiente evolución en cifras de miles de euros: en 2007: 1.314, en 2008: 385, en 2009: 16, en 2010: 72, en 2011: -1.520, en 2012: -608, y en 2013: -858.- En la carta se hacía referencia a que esa situación obligaba a la empresa a adoptar medidas de reducción de costes así como a llevar a una reorganización de determinados departamentos que permita una distribución racional delas actividades, lo que va a provocar excedentes de plantilla, así como que uno de los contratos que la empresa se veía obligada a extinguir era el del demandante debido a que dentro de la reorganización que se iba a realizar, la Dirección Financiera y de Recursos Humanos que desempeñaba el demandante, quedaba absorbida por la nueva gerencia.- En la carta se indicaba que la indemnización que correspondía percibir al demandante por su despido objetivo era de 67.137,32€, cantidad que el demandante ya ha percibido.- CUARTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- QUINTO.- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ELEVADORES GOIAN, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de San Sebastián, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Elevadores Goian, S.L. contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 1165/2013, en los que también es parte don Norberto , Jaso Servicios Generales, S.L., Talleres Jaso Industrial, S.L., Jaso Equipos de Obras, Construcciones, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.- En su consecuencia, confirmamos la misma».

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Abad Paredes, en la representación que ostenta de ELEVADORES GOIAN, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2013, (rec. 2488/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre la STSJ País Vasco 03/Junio/2014 [rec. 936/14 ], que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que en 24/Febrero/2014 había dictado el J/S nº 5 de los de Donostia [autos 1165/13], que había declarado improcedente el despido que la demandada «Elevadores Goian, SL» había comunicado 31/10/13 al trabajador Don Norberto , alegando causas económicas, productivas y organizativas.

  1. - La decisión se adopta, teniendo por acreditados los siguientes resultados económicos:

    Ejercicio Resultado Final (en miles de euros)

    2008 384,81

    2009 16,06

    2010 24,72

    2011 - 1094,36

    2012 - 44,62

    Igualmente se declara probada la siguiente cifra de negocios:

    Ejercicio Ingresos (miles de euros)

    2007 15.453

    2008 12.407

    2009 7.882

    2010 9.607

    2011 5.739

    2012 8.802

    Finalmente, se tiene por acreditado que en el periodo de referencia fueron despedidos 8 trabajadores, pasando la plantilla de la empresa de 47 a 39 trabajadores.

  2. - Se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 52.c ), 51.1 y 53.4 y 5 ET , presentándose como contraste la STSJ Galicia 18/10/15 [rec. 2488/13 ], que declaró procedente el despido de un trabajador, por causas económicas consistentes en pérdidas progresivas de la empresa: «... en el año 2009 unos beneficios de 14.521,38 euros; en el 2010 una pérdidas de 1.800,37 euros; en el 2011 de 41.365,51 euros; y a 30 de septiembre de 2012 arroja unas pérdidas de 37.493,23 euros, en tanto que a 30 de septiembre de 2011 dichas pérdidas eran de 26.950,58 euros».

    Y se tiene por acreditado que sobre las mismas fechas también fue despedido otra trabajador, de forma que la plantilla pasó de 9 a 7 trabajadores.

SEGUNDO

1.- El art. art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia cuya apreciación en supuestos de despido colectivo -como poníamos de manifiesto en la STS 05/11/14 [rcud 1651/13 ] «resulta particularmente compleja y escurridiza», lo que también hemos destacado desde hace tiempo, poniendo de manifiesto que «en esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil». Así lo hemos venido advirtiendo desde las tempranas SSTS 24/03/92 [rcud 717/91 ], 28/07/92 [rcud 791/91 ], 25/10/99 [rcud 1061/99 ], 07/10/04 [rcud 4523/03 ], 02/12/04 [rcud 3999/03 ], etc. hasta las más recientes de 03/12/13 [rcud 3049/12] y 09/07/14 [rcud 2141/13].

  1. - Esta doctrina tiene confirmación en el presente supuesto, no sólo porque se trata de empresas con diferente entidad y plantilla, así como con diversa evolución económica, sino sobre todo porque parten de consideraciones -cuyo acierto o desacierto la Sala no debe valorar en este examen de la necesaria contradicción- que también difieren notablemente, hasta el punto de obstar la requerida identidad de supuestos e impedir que pueda apreciarse el presupuesto de contradicción. En efecto, como señala con todo acierto el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida razona en el FJ Sexto que no puede asumirse la situación económica negativa porque «no cabe considerar probados ni los resultados ni las ventas del año 2013 que se indicaban en la carta de despido y de que no hay prueba de cuáles fueron esos datos en realidad», por lo que « no hay, pues, constatación comparativa de mermas en ventas o en merma de ingresos en tres trimestres consecutivos de un año en relación con el anterior», y que «no cabe considerar existente un estado actual de pérdidas, ni previsión de futuro alguno», pues «consta que la empresa entró en pérdidas importantes en el año 2011 y que, existiendo, se redujeron en una importante proporción en el año 2012, lo que ha de ser puesto en relación con la falta de prueba de resultados del año 2013».

Contrariamente, en la decisión referencial [FJ 2] parte de la base de que once días antes de la fecha de despido, no sólo subsistía sino que se había agravado la situación de pérdidas respecto de la existente en la misma fecha del año anterior [37.493 euros en 2012, frente a 26.950 en 2011].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no media la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas, porque las mismas han efectuado una diversa valoración respecto de diferentes datos económicos afectantes a empresas que también tienen diversidad de parámetros tanto en su plantilla, como en el volumen de negocio y en la respectiva situación en el mercado. Y cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/02/16 -rcud 868/14 -; y 23/02/16 -rcud 2634/14 -); lo que acordamos, disponiendo la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. ).- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ELEVADORES GOIAN, S.L.» frente a la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 03/Junio/2014 [rec. 936/14 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Febrero/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. n º 5 de los de Donostia [autos 1165/13], a instancia del trabajador Don Norberto y en reclamación por despido. 2º).- Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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