ATS 1089/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6527A
Número de Recurso10202/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1089/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó Sentencia, con fecha dieciocho de febrero de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala número 13/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, en Sumario Ordinario número 1/2014, en la que se condenaba a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Concepción , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años en ambos casos.

Además, la Sentencia condenó al acusado a abonar a Concepción la suma de 2.826,75 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y le impuso el pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Concepción mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Almudena Fernández Sánchez, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1, debiendo haberse aplicado los artículos 138 y 16, todos ellos del Código Penal ; y como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sosteniendo que existe contradicción entre los hechos probados de la Sentencia y el fallo de la misma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, tanto el Ministerio Fiscal, como el condenado Carlos Miguel , como parte recurrida, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, impugnaron el recurso formulado e interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la aplicación indebida de los artículos 147 y 148, debiéndose haber aplicado el artículo 138 del Código Penal .

  1. Sostiene la acusación particular que de la prueba practicada se puede inferir la presencia del "animus necandi", teniendo en cuenta el lugar donde el acusado clavó el cuchillo y el hecho de que manifestase a la víctima que la iba a matar.

  2. Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos parecidos a los que plantea el recurso cuando se solicita una agravación de la conducta del acusado al discreparse de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que no existía ánimo homicida, y en esa jurisprudencia se viene declarando la dificultad de que esta Sala pueda rectificar la inferencia sobre elementos del tipo subjetivo sin presenciar, bajo el principio de inmediación, la declaración del propio autor del hecho a quien tales elementos se refieren.

    La rectificación de hechos subjetivos requiere una consideración del proceso valorativo, e, incluso, de las pruebas practicadas. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la verificación de la falta de racionalidad de la inferencia según la cual se acredita un hecho subjetivo requerido para la condena, conducirá a la absolución por falta de prueba sobre el mismo. Por el contrario, la falta de racionalidad de la inferencia que niega la concurrencia de ese hecho subjetivo no conduce necesariamente a su afirmación y, correlativamente, a la condena, pues ese segundo paso requeriría una valoración de la prueba que, cuando se trata de pruebas personales, no ha presenciado el Tribunal que resuelve el recurso. Ello conduce al segundo aspecto en el que ha sido alterada la doctrina referida a las rectificaciones de las inferencias sobre hechos subjetivos cuando se trata de Sentencias absolutorias o cuando, siendo condenatorias, se pretende el empeoramiento de la situación de la parte condenada. En este aspecto, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que, en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa.

    En cualquier caso, la cuestión relativa a la necesidad de presenciar las pruebas personales de las que se extraen elementos que luego se emplean en el juicio inferencial respecto de un hecho subjetivo, debe ser completada con otro aspecto introducido por toda esta doctrina jurisprudencial, relativo a la necesidad de dar audiencia al acusado antes de condenarlo por primera vez en apelación o casación o, también, antes agravar la condena de instancia ( STS 13-03-14 ).

    De otro lado, y en consonancia con la naturaleza del recurso de casación y de las funciones que le corresponden a este Tribunal Supremo, la ley procesal no prevé la práctica de pruebas en la sustanciación de este recurso, por lo que no es posible, de un lado, proceder a la práctica de pruebas personales, y, de otro, dar al acusado la posibilidad de ser oído por esta Sala antes de resolver acerca de la concurrencia del elemento subjetivo cuestionado, lo que vendría exigido por la efectividad de su derecho de defensa en la forma en que ha sido entendido por el TEDH y por el Tribunal Constitucional en relación a este tipo de casos ( STS 13-03-14 ).

    En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que, sobre las 18.00 horas del día 27 de mayo de 2014, el acusado, mantuvo una discusión con su pareja, Concepción , cuando ambos se encontraban en el domicilio en el que convivían de la localidad de Calella.

    Además, se declara acreditado por la Sentencia de instancia que en el curso de dicha discusión, cuando Concepción , que estaba sentada en el sofá del salón comedor, se inclinó hacia delante para coger un cigarrillo de la mesa de centro, el acusado le clavó en la zona supra escapular derecha un cuchillo con una hoja de siete centímetros que había cogido, asimismo, de encima de la mesa situada frente al sofá, marchándose rápidamente Concepción de la vivienda, yendo a pedir auxilio a un bar próximo.

    También se establece en la declaración fáctica de la Sentencia combatida que Concepción sufrió lesiones consistentes en herida de dos centímetros en zona supraescapular del trapecio derecho, próxima a la zona escapular, de la que curó en diez días, habiendo precisado de la administración de antiinflamatorios, drenaje y puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en zona dorsal medio lateral derecha de la espalda.

    El Tribunal de instancia no estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración que la localización de la herida no era mortal de necesidad. Se razona que, para que la cuchillada hubiera podido ser mortal, la trayectoria tendría que haber sido descendente, extremo que no ha quedado acreditado, ya que no se ha podido determinar dónde se encontraba exactamente el acusado respecto a la víctima cuando le propinó la cuchillada, ni cómo empuñaba el arma, ni cómo o con qué mano asestó el golpe. Lo único que manifestó la víctima es que el acusado le clavó el cuchillo cuando ella se inclinó hacia delante para coger tabaco.

    La decisión se fundamenta en el hecho de que los médicos forenses no pudieron determinar si la trayectoria de la herida era ascendente o descendente, así como tampoco su profundidad; por lo que contó para su convicción judicial sobre la intención del acusado con los datos objetivos contenidos en el parte médico de urgencias (folio 34), así como en el informe de atención del Sistema de Emergencias Médicas (folio 33).

    En el primero de ellos, se describe la herida de la siguiente manera: "herida de dos centímetros de longitud en zona supraescapular derecha que bajo anestesia local se explora objetivándose un trayecto de dos centímetros aproximadamente en sentido ascendente. Hematoma por encima de la herida de unos cuatro centímetros de diámetro a nivel de trapecio derecho". En el informe de atención del Sistema de Emergencias Médicas se hace mención de la profundidad de la herida, en este caso se fija en un centímetro (folio 33 de las actuaciones).

    De ambos documentos médicos, la Sala de instancia dedujo que si la cuchillada se produjo de abajo a arriba el peligro de muerte está excluido y no puede presumirse que el acusado quisiera o se representara la posibilidad de alcanzar un órgano vital, lo que también excluye el dolo eventual.

    Además, tuvo en cuenta, para descartar el dolo de matar del acusado, la escasa profundidad de la herida, lo que evidencia que la fuerza empleada por el acusado fue leve al tratarse de un cuchillo de siete centímetros, así como el hecho de que la víctima tardase en curar diez días, ninguno de los cuáles estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    Se hace hincapié también, en que el acusado carecía de Sentencias condenatorias en su contra por violencia de género, resaltando que no quedó probado que el acusado dijese "te voy a matar" en el momento de clavar el cuchillo, ni que intentará clavarlo posteriormente en el pecho de la víctima.

    La Sala a quo considera que las declaraciones de la recurrente sobre estos extremos no han sido uniformes a lo largo del procedimiento. En este sentido, se pone de manifiesto que en la declaración de la víctima en la Comisaría de los Mozos de Esquadra, ésta no manifestó que el acusado le dijese que la iba a matar, así como tampoco que éste le intentara clavar el cuchillo por segunda vez, sino que tan solo hizo alusión al primer extremo ante los Mozos que acudieron al bar donde se encontraba tras el ataque, omitiendo dichos datos apenas tres horas después en su declaración formal ante la policía; mientras que en su declaración en el plenario no resultó convincente para la mayoría del Tribunal sentenciador, manifestando dichos extremos tan solo a preguntas expresas de las acusaciones y no de forma espontánea.

    En conclusión, el Tribunal de instancia consideró, de una forma ajustada a derecho, que de la documental médica obrante en las actuaciones y las conclusiones médico-forenses, así como de la falta de espontaneidad y uniformidad de la declaración víctima sobre la presunta expresión "te voy a matar" y el supuesto segundo intento de clavarle el cuchillo, no ha quedado acreditado que el dolo del acusado fuese el de causar su muerte, sino el de lesionarla. La aplicación al caso concreto del canon jurisprudencial reseñado para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que animaba la conducta del agente, no hace sino confirmar las razones para la inadmisión del recurso entablado por la acusación particular, concluyendo que el procesado cometió un delito de lesiones y no un delito de homicidio en grado de tentativa. En el factum de la Sentencia del Tribunal de instancia se describe que se inició una discusión entre el acusado y la víctima, en el transcurso de la cual, aquél le clavó un cuchillo cuando la recurrente se disponía a coger un cigarrillo y se encontraba inclinada hacia delante, por lo que no describiéndose ninguna otra conducta violenta del acusado, no quiebra las exigencias lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del propósito que presidió la agresión del procesado, que se llegase a la conclusión de que el acusado obró con dolo de lesionar y no de matar.

    Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia que se acaba de dejar expresada, esta Sala no puede rectificar, por el cauce procesal de la infracción de ley, la inferencia realizada en la Sentencia recurrida sobre el dolo del acusado al realizar los hechos que se declaran probados, ni puede apreciar un dolo homicida que no aparece en el relato fáctico.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La acusación particular, en el segundo motivo de su recurso de casación sostiene que lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados de la Sentencia y el fallo de la misma.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la acusación particular se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en el contenido del voto particular que contiene la Sentencia impugnada, intentando hacer valer como hechos probados datos fácticos que la mayoría del Tribunal sentenciador descartó que se hubiesen acreditado, tales como los referidos a la expresión "te voy a matar" y el segundo intento de clavar el cuchillo por parte del acusado; remitiéndonos a lo expresado al respecto en el anterior razonamiento jurídico.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma contradicción entre los hechos probados, ya que no se considera probado que el acusado pronunciase la expresión "te voy a matar", así como tampoco que tratase de clavar el cuchillo a la víctima por segunda vez, excluyéndose cualquier referencia en el relato fáctico de la Sentencia a que el cuchillo empleado fuese "plenamente adecuado para producir la muerte", ya que ésta es una conclusión del voto particular de la Sentencia impugnada.

En definitiva, el Tribunal de instancia consideró que no ha quedado acreditado que el dolo del acusado fuese el de causar su muerte, sino el de lesionarla, por lo que no describiéndose ninguna otra conducta violenta del acusado en la declaración fáctica, no quiebra las exigencias lógicas, que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del tipo subjetivo, que se llegase a la conclusión de que el acusado obró con dolo de lesionar y no de matar.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, acordándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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