STS 592/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3217
Número de Recurso20341/2015
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución592/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Victorino , contra la sentencia de conformidad de fecha 23 de septiembre de 2014 del Juzgado de instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario , dictada en los autos de juicio rápido 1392/2014 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP ; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia de la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 28 de abril pasado se recibió escrito del Procurador Sr. Pérez López, designado en la instancia, en representación de Victorino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada de conformidad, de 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario , que condenó al hoy solicitante por A) un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , y B) un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega en relación con el segundo delito que: "...dado que según resolución administrativa de la Dirección General de Tráfico de fecha 9 de julio de 2014 carecía de permiso o licencia para conducir...Sin embargo y a pesar de lo anteriormente expuesto, consta en las diligencias que con posterioridad a la sentencia condenatoria firme, la propia Jefatura Provincial de Tráfico, en fecha 16 de marzo de 2015, dicta una resolución por la cual se revoca de oficio la resolución de julio de 2014, por la que se declaraba la pérdida de la vigencia del permiso de conducir...Como consecuencia de lo anterior, es necesaria la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y en base a ello revocarla en lo que se refiere a la condena del delito señalado con la letra B) en la misma, y declarar la libre absolución de mi representado, declarando nula la ejecutoria que se tramita exclusivamente por dicho delito..." . Designado como peticionaba Procurador del turno de oficio a Eusebio Ruiz Esteban y continuando en su defensa el Letrado del Ilustre Colegio de Las Palmas Don Ramón Benítez Robaina. El referido Procurador, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 11 de septiembre solicitando la autorización.

Segundo.- El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de diciembre, dictaminó:

"... "...El recurso cumple de esa manera las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, art. 957 LEcrm ...".

Tercero.- Por Auto de fecha 7 de enero de 2016 se acordó autorizar al promovente la interposición del recurso de revisión pretendido, lo que verificó por escrito de fecha 2 de febrero de 2016, solicitando la revocación de la condena impuesta a su representado por la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal .

Cuarto.- Tras reclamarse el correspondiente testimonio del juicio 1392/2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal quien por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 informó en el sentido de estimar el recurso pretendido, en relación con el segundo delito por el que fue condenado, del art. 384.2 CP .

Quinto.- Por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 se señaló la audiencia del día 17 de mayo de 2016 para deliberación y fallo que se ha prolongado hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 23 de septiembre de 2014 y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 y otro del art. 379.2, que no es objeto de este recurso, ambos del Código Penal : cuando conducía un vehículo de motor el día 22 de septiembre de 2014 "... a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que había sido privado del mismo por resolución administrativa de la Dirección General de Tráfico con fecha 9 de julio de 2014 con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía...". La sentencia, al existir conformidad de las partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim .

Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim la resolución judicial, y la derivada decisión administrativa, por la que se revocaba de oficio la pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir. Certificación de 16 de marzo de 2015 del Ministerio del Interior, Jefatura Provincial de Tenerife).

La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO

No es obstáculo para ello que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Entrando en el fondo, se trata de dilucidar si la revocación, consecuencia de una resolución recaída en el orden administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su eficacia a efectos penales ex tunc, es decir desde el momento en que se produjo la retirada; o ex nunc, solo desde la firmeza del pronunciamiento administrativo.- Como decíamos en la sentencia 31/10/13, Revisión 20016/2013 "... a efectos penales ninguna duda debe caber de que la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido tener esa sanción anulada. El bien jurídico protegido "seguridad vial", que no "respeto a las resoluciones administrativas", así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal. Por eso si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad pierde su sustento el delito..." .

En el caso que nos ocupa el recurrente fue condenado por haber sido sorprendido conduciendo una furgoneta, no obstante constar en ese momento que carecía de la preceptiva licencia requerida al efecto, por haber sido privado de la misma por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de la resolución de 9 de julio de 2014, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tenerife, en el expediente NUM000 .- Expediente que fue revisado de oficio, y por resolución de 16 de marzo de 2015, Acordó: "Revocar la resolución por la que se declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de la que era titular el interesado, dejándola sin efecto, lo que se le comunica, para su conocimiento y demás efectos" . Ello constituye el hecho nuevo determinante de la inocencia del condenado, encuadrado en el art. 4º del art. 954 de la LECrim .

En efecto, si la tipicidad del art. 384 del CP , por el que fue condenado el recurrente, consiste en la conducción de un vehículo de motor con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, a causa de la pérdida total de los puntos asignados legalmente, y la revisión de oficio anuló la resolución administrativa que decretaba aquella pérdida de vigencia del permiso, ha de concluirse que en la fecha de autos el recurrente conducía su vehículo debidamente autorizado por haberse declarado por la propia Jefatura Provincial de Tráfico la nulidad de aquella resolución, y por la eficacia retroactiva, al retrotraerse sus efectos al momento en que se dictó el acto declarado nulo.

En consecuencia, se considera que procede dar lugar a la anulación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , en relación al segundo delito por el que fue condenado contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , decretando la absolución del recurrente, al estimar que, en aquella fecha, conducía su vehículo debidamente habilitado para ello.

La estimación del recurso conlleva a declarar de oficio las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO de REVISIÓN interpuesto por la representación legal de Victorino y declaramos la NULIDADPARCIAL de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario , solo en relación al segundo delito por el que fue condenado contra la seguridad vial del art. 384.2 CP manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción nº 6 de Puerto del Rosario y al Juzgado de lo Penal que esté conociendo de la ejecutoria, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta Dª Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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