ATS 7/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6471A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes del proceso principal y petición de nulidad de actuaciones incluyendo recusación.

La Sección 3.ª de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , en fecha 16 de febrero de 2016, dictó sentencia por la que estimaba el recurso de casación 8/2268/2015 interpuesto por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.A. (SELAE) contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Frente a dicha sentencia, la parte recurrida, Gran Vía 492, S.L., promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el que formulaba las siguientes peticiones previas: (1) el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); (2) subsidiariamente, la abstención de los/a magistrados/a de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del DIRECCION000 que dictaron la sentencia, Excmos./a. Sres./a. D. Armando , D. Edmundo , D. Hernan , D. Maximiliano , D.ª Carmen , D. Urbano y D. Juan Miguel ; y (3), para el caso de que no se abstuvieran, promovía incidente de recusación, al amparo del art. 219.10 .ª y 11.ª LOPJ , por pérdida de imparcialidad objetiva en los/a mismos/a.

SEGUNDO

Instrucción del incidente.

Iniciada la instrucción del incidente de recusación ante la Sección 3.ª de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , tras la subsanación de determinados defectos formales se confirió traslado a las demás partes y a la Abogacía del Estado, que solicitaron el rechazo de la recusación promovida.

Cumpliendo el trámite del art. 225.1 LOPJ , ninguno/a de los magistrados/a recusados/a admitió la causa de recusación.

TERCERO

Tramitación del incidente en esta sala .

Recibido el incidente de recusación en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe oponiéndose a su estimación.

CUARTO

Pretensiones y alegaciones del recusante. Causas de recusación

La parte recusante entiende que los/a magistrados/a recusados/a carecen de la necesaria imparcialidad objetiva, en síntesis, por las siguientes razones:

1. La construcción legal del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en lo relativo a la atribución de competencia al mismo tribunal que dictó la resolución de la que se predica la nulidad, es contraria los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE ) y 13 del Convenio Europeo de para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), porque configura «un recurso o remedio manifiestamente ineficaz, que en nada contribuye a dar la debida efectividad al derecho fundamental a la tutela judicial».

La falta de plena identidad de objetos entre el incidente y el anterior recurso o instancia no permite entender que no se vea afectada la imparcialidad objetiva, ya que, al juzgar el juez su propia obra, debe tenerse en cuenta «la natural tendencia a no rectificar los errores propios».

Esa configuración legal desvirtúa la justificación del incidente como proceso especial de amparo judicial de los derechos fundamentales.

2. La anterior alegación genérica se concreta en dos causas de recusación contempladas en el ordenamiento: la causa del art. 219.10.ª LOPJ (interés directo o indirecto en el pleito o causa) y la del art. 219.11.ª LOPJ (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia).

Las referidas causas de recusación han de ser interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial, por lo que lo relevante no es si las concretas causas de recusación se encuentran o no expresamente recogidas en la ley, sino si las dudas de imparcialidad objetiva se encuentran o no debidamente justificadas (a tal efecto, cita la STEDH, de 22 de abril de 2010, caso Fatullayev c. Azerbaiyán ).

QUINTO

Pretensiones y alegaciones de las restantes partes .

La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.A. se ha opuesto a la recusación, sintéticamente, por las siguientes razones:

1. Por una parte, no concurre ninguna de las causas de recusación invocadas: en cuanto a la contemplada en el art. 219.10.ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), porque ha de ser personal o subjetiva, no profesional u objetiva; en cuanto a la contemplada en el art. 219.11.ª LOPJ (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia), porque el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso devolutivo, una nueva instancia; a ello añade que no se aporta prueba alguna de la concurrencia de las referidas causas de recusación.

2. La alegación de las causas de recusación contempladas en el art. 219.10 .ª y 11.ª LOPJ es forzada y no permite afirmar, en este caso concreto, la contaminación objetiva que invoca la parte recusante, pues no puede considerarse causa de recusación que un juez, por el hecho de revisar sus propias resoluciones en virtud de los recursos previstos en el ordenamiento, sea parcial.

3. La recusación genérica formulada contra el conjunto de los magistrados que forman sala es impertinente y abusiva.

La Abogacía del Estado se ha limitado a solicitar que se desestime el incidente por no concurrir ninguna causa de recusación.

Por su parte, los/a magistrados/a recusados/a rechazan la recusación, por las siguientes razones:

1. Respecto de la causa contemplada en el art. 219.10.ª LOPJ , carecen de interés directo o indirecto en el pleito, ya que el mismo debe ser personal y no profesional, conforme se declara en el ATS de esta sala de 17 de junio de 2015 (recusación 3/2015).

2. Respecto de la prevista en el art. 219.11.ª LOPJ , ninguno de los magistrados recusados intervino en anterior instancia, sin que la relación entre el recurso de casación resuelto por la sentencia y el posterior incidente de nulidad sea la propia de las sucesivas instancias procesales.

3. Una causa de recusación idéntica a esta fue rechazada por esta sala en el citado ATS de 17 de junio de 2015 (recusación 3/2015), que se remite a otro anterior de 27 de noviembre de 2013.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del incidente por guardar plena identidad de razón con otros casos en los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre lo mismo que ahora se plantea, en concreto en el ATS, Sala Especial art. 61 LOPJ , de 17 de junio de 2015 (recusación 3/2015), haciendo propios a tales fines sus argumentos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Derecho al juez imparcial .

Esta sala sigue la doctrina del TEDH sobre el derecho a un juez imparcial reflejada en multitud de resoluciones, entre las que puede reseñarse la STEDH 9 de enero de 2013 (caso Oleksandr Volkov contra Ucrania ), conforme a la cual:

104. Por regla general, la imparcialidad denota la ausencia de prejuicios o toma de partido. Según reiterada jurisprudencia del tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser determinada en función de: (i) una vertiente subjetiva, que debe tener en cuenta la convicción personal y la conducta de un juez en particular - es decir, si el juez sostuvo algún prejuicio personal o toma de partido en un caso determinado-; y (ii) una vertiente objetiva, es decir, si el propio tribunal y, entre otros aspectos, su composición, ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad (entre otras, Fey contra Austria , 24 de febrero de 1993, aps. 28 y 30, serie A núm. 255 y Wettstein contra Suiza, no. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII).

105. Sin embargo, no existe una división hermética entre imparcialidad subjetiva y objetiva, ya que la conducta de un juez no solo puede despertar dudas de manera objetiva en cuanto a su imparcialidad desde el punto de vista del observador externo (la prueba objetiva), también puede ir a la cuestión de su convicción personal (el criterio subjetivo) (Kyprianou contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005 XIII). Por lo tanto, en algunos casos en que puede ser difícil obtener pruebas con las que desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante (Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, ap. 32, Informes 1996 III) [...].

107. Por último, los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y, dependiendo de las circunstancias, pueden requerir un examen conjunto (Sacilor-Lormines contra Francia , no. 65411/01, ap. 62, TEDH 2006 XIII)

.

En términos similares se pronuncia la STDEH 6-1-2010 (caso Vera Fernández Huidobro contra España ), en la que se añaden interesantes reflexiones que pueden interesar para el presente caso.

115. [....] Para pronunciarse sobre la existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, ap. 58, 7 de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33.958/96, ap. 44, TEDH 2000-XII) [...].

117. [...] Un análisis de la jurisprudencia del tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de revelar un defecto de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde, por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de tribunales marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, núm. 45.825/99, 45.826/99 y 45.827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificadas sobre la imparcialidad del tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas del Convenio de acuerdo a la fase objetiva. El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados, como en el asunto Buscemi c. Italia (núm. 29.569/95, ap. 67, TEDH 1999-VI), pero también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia, núm. 58.442/00, 28 de noviembre de 2002), esto es, revelar prejuicios personales por parte de los jueces".

Sobre la base de esta doctrina procede analizar la recusación planteada.

SEGUNDO. - Recusación por la causa 10.ª del art. 219 LOPJ .

Alega la promotora del incidente que los/a magistrados/a recusados/a tienen interés directo o indirecto en el pleito o causa.

Esta causa de recusación debe ser rechazada.

Esta sala se ha pronunciado anteriormente sobre la inaplicación de esta causa de recusación a los casos en que se cuestiona la posición del juez respecto del objeto del proceso. Así los AATS, Sala art. 61 LOPJ , de 17 de abril de 2008 (recusación 2/2007) y de 25 de febrero de 2015 (recusación 1/2015) declaran que «el interés directo o indirecto en la causa será siempre el personal y no el de índole profesional».

Quiere ello decir que la causa 10.ª de recusación del artículo 219 LOPJ permite que la parte controle la necesaria imparcialidad subjetiva del juez, imparcialidad que, en palabras del TC, «es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas» (SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 3 ; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; o 26/2007, de 12 de febrero , FJ 4).

En consecuencia, las dudas de imparcialidad invocadas por la promotora del incidente, que se apoyan en la posición que los/a magistrados/a recusados/a tienen respecto de la sentencia dictada y su incapacidad para resolver sin merma de imparcialidad un eventual incidente excepcional de nulidad de actuaciones no son de índole personal o subjetiva, sino de índole estrictamente profesional u objetivas, por lo que no pueden integrar el interés directo o indirecto en el que habría de apoyarse la apreciación de esta causa de recusación.

TERCERO

Recusación por la causa 11.ª del art. 219 LOPJ .

Aunque la causa de recusación se refiere expresamente a «haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia», alega la promotora del incidente que la misma ha de ser interpretada a la luz de la jurisprudencia del TEDH.

También en este caso la causa de recusación ha de ser rechazada.

Para resolver sobre la posible estimación de esta causa de recusación es necesario analizar el alcance de la denominada imparcialidad objetiva. Declara el TC que «este derecho se dirige a garantizar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso». Y añade que para determinar cuándo pueden considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial es necesario comprobar en cada caso concreto si la intervención previa del órgano judicial le hizo adoptar una decisión «valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo». A estos efectos, ha afirmado que son causas significativas de esa posible inclinación previa objetiva «no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior» ( SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 3 ; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; o 45/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Pues bien, no es esta la posición en la que se encuentra el tribunal cuando ha de resolver un incidente de nulidad de actuaciones. La resolución del incidente no exige abordar cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a las ya analizadas en la sentencia. Este incidente no es un recurso ni abre una nueva instancia, sino que es un mero «remedio» al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental que haya podido cometerse por la resolución. Aunque el objeto de estudio del incidente sea la sentencia, no lo es en cuanto al fondo del asunto resuelto en ella, sino en cuando al posible incumplimiento de sus requisitos intrínsecos que haya podido generar una vulneración de derechos fundamentales.

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones queda configurado en la modificación operada por la disposición final 1.ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria ( STEDH, de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España ), constituyéndose en el cauce natural para su remedio (STS, Sala artículo 61 LOPJ , de 9 de marzo de 2012, error judicial A61/11/2011). Pero su materia exclusiva y excluyente ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no cualquier infracción legal. Tal incidente, en la regulación derivada de la reforma de 2007, solo es idóneo para denunciar violaciones de derechos fundamentales en coherencia con la idea inspiradora de la modificación (poner en manos de la jurisdicción ordinaria un remedio, antes de acudir al amparo constitucional, de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse con anterioridad). Su objeto está constituido por la posible lesión del derecho fundamental atribuible ex novo a la sentencia, sin que quepa en él el replanteamiento integral del fondo del asunto para que el tribunal sentenciador reconsidere su decisión (STC 216/213, de 19 de diciembre, FJ 2). En consecuencia, no existe riesgo para la imparcialidad objetiva ni incompatibilidad funcional alguna para que conozca de él el mismo órgano que dictó la sentencia.

CUARTO

Precedentes sobre la cuestión debatida .

La misma cuestión ahora debatida tiene dos precedentes en esta sala, los AATS, Sala art. 61 LOPJ , de 27 de noviembre de 2013 (recusación 14/2013), y de 17 de junio de 2015 (recusación 3/2015).

En el primero de ellos se recusó a todos los miembros de la Sala Primera que habían concurrido a dictar sentencia para apartarlos de la resolución del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se promovía frente a la misma. En ese otro caso, como en este, se pretendía además que el órgano judicial promoviera cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 241.1 de la LOPJ y 228.1 de la LEC por infringir los derechos fundamentales a la tutela judicial y al juez imparcial. Especial relevancia para la resolución de este incidente tienen los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la referida resolución que a continuación se transcriben parcialmente:

Tercero.- [...] Lo que la parte mantiene es que las personas que integran ese órgano pierden la imparcialidad, porque ya han decidido sobre el asunto y entonces, al atribuir a ese órgano la competencia sobre la anulación, se está produciendo, dentro de la propia ley, una vulneración de la exigencia de imparcialidad que, en la medida en que no pueda corregirse con una interpretación extensiva de las causas décima y undécima del artículo 219 de la Ley, produce un resultado contrario al artículo 24 de la Constitución y a los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los de Derechos Humanos .

Esta conclusión no puede compartirse, ni tampoco el razonamiento que conduce a ella. El órgano judicial que conoce sobre una controversia no pierde su imparcialidad por el hecho de que haya de pronunciarse por vía de recurso o remedio procesal contra una decisión previamente adoptada en el proceso. Si así fuera, todos los recursos no devolutivos vulnerarían la garantía de imparcialidad y serían inútiles. Tampoco es cierto que contra todas las decisiones adoptadas en esos recursos sea posible un recurso devolutivo. Pero es que además el incidente de nulidad de actuaciones que regula el artículo 241 de la LOPJ no está proponiendo al órgano judicial competente para resolverlo la misma cuestión sobre la que éste ya se ha pronunciado ante una denuncia previa, porque el número 1 del artículo 241 de la LOPJ exige que se trate de la vulneración de un derecho fundamental que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso. Por otra parte, el incidente de nulidad de actuaciones se califica en el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2007 como un medio de tutela "previo al amparo", por lo que frente a lo que se decida en él está abierta la vía de este recurso y, si esa vía se considera por la parte limitada, es claro que esa hipotética limitación correspondería a la regulación que del recurso de amparo realiza la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero no puede reprocharse al artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

»En realidad, la tacha de parcialidad que se formula responde solo a una prevención injustificada de la parte sobre una supuesta predisposición de los jueces a persistir en sus errores en lugar de enmendarlos cuando se les da ocasión para ello. Pero se trata de una mera opinión personal que, desde luego, no ha sido aceptada por nuestro ordenamiento, como muestra el caso de los recursos no devolutivos y del incidente de nulidad de actuaciones. Así lo ha señalado la STC 108/2013 cuando, respecto a una reclamación en la que se alegaba que la petición de nulidad de actuaciones debió ser resuelta por magistrados de la sala distintos de los que dictaron el auto cuya nulidad se pretendía, al estar estos condicionados por su conocimiento anterior del caso, señala el Tribunal Constitucional que esa pretensión es contraria a la regulación positiva del incidente de nulidad de actuaciones y añade, descartado que el mismo órgano que dictó la resolución no pueda conocer de la petición de su nulidad, que si se incurriera en alguna de las causas de recusación deberían haberse invocado éstas por el cauce procesal adecuado. No hay, por tanto, por exigencias de constitucionalidad, exclusión del órgano judicial que dictó la resolución que se pretende anular de la competencia para decidir sobre su anulación. La solución que se apunta en la recusación -designación para conocer el incidente de magistrados distintos de los que dictaron la resolución que se pretende anular- presenta además graves problemas de viabilidad en los casos de órganos judiciales unipersonales o colegiados con dotación insuficiente para el cambio.

»Cuarto.- Debemos examinar ahora las causas de recusación alegadas, que son la décima y la undécima del artículo 219 de la LOPJ . [...].

»Respecto a la causa décima -interés directo o indirecto en el pleito o causa-, es claro que no hay interés directo, porque los magistrados recusados no son parte ni se ha acreditado que tengan conexión personal alguna con el objeto del proceso que pudiera justificar su intervención en el mismo. Por eso la argumentación de la parte se centra en el interés indirecto. Pero éste tiene que ser extraprocesal y el pretendido interés que se invoca es claramente un interés que, de existir, habría surgido dentro del proceso, pues lo que se afirma es que los magistrados han perdido la imparcialidad objetiva por la razón de que forman parte del mismo órgano judicial que ha resuelto previamente sobre la cuestión al dictar la sentencia cuya anulación se pretende y ello en atención a que "probablemente por la propia condición del ser humano el juez no cambia de criterio una vez fallado el asunto"; tesis que, aparte de fundarse en un dato surgido dentro del proceso, no puede compartirse porque, como ya se ha dicho, se funda en una mera especulación sobre una supuesta disposición del ánimo de los jueces a mantener invariable una decisión ya adoptada cuando se trata solo del legítimo cumplimiento de una función pública a través de un medio previsto por la ley que permite, en su caso, corregir un eventual error de enjuiciamiento al órgano que está ya conociendo de un asunto.

»Tampoco concurre la causa undécima del artículo 219 de la LOPJ que se refiere a la garantía de la imparcialidad objetiva a través de la exclusión de quienes han fallado el pleito o causa en anterior instancia. El rechazo de esta causa se impone porque no estamos aquí ante "una nueva instancia", pues el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso devolutivo contra la resolución que se pretende anular, sino, como ha señalado la doctrina científica, un remedio extraordinario de rescisión de la cosa juzgada que se ha configurado además como vía previa al amparo constitucional».

En el mismo sentido, y con transcripción de los mismos fundamentos de derecho de la resolución anterior, se pronuncia el ATS de esta sala de 17 de junio de 2015 (recusación 3/2015).

Existiendo una absoluta identidad de razón entre ambos precedentes y el incidente ahora promovido, procede acordar la desestimación del mismo.

QUINTO

Costas .

Las costas del incidente de recusación han de ser impuestas a la parte promotora conforme a lo previsto en el artículo 228.1 LOPJ .

SEXTO

Firmeza .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno al amparo de lo establecido en el artículo 228.3 LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la recusación promovida por Gran Vía 492, S.L. respecto de los/a magistrados/a de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del DIRECCION000 Excmos./a. Sres./a. D. Armando , D. Edmundo , D. Hernan , D. Maximiliano , D.ª Carmen , D. Urbano y D. Juan Miguel , en el recurso de casación núm. 8/2268/2015.

  2. - Devolver a los recusados el conocimiento del asunto.

  3. - Imponer las costas del incidente a la parte que lo ha promovido.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 228.3 LOPJ ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • AAP La Rioja 418/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción." (FJ 3)." .>>. Indica igualmente respecto de la causa invocada el ATS de 29-6-2016 Para resolver sobre la posible estimación de esta causa de recusación es necesario analizar el alcance de la denominada imparcialidad obje......
  • AAP La Rioja 296/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción." (FJ 3).".>>. Indica igualmente respecto de la causa invocada el ATS de 29-6-2016 que: SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 22-07-2014 ( STC 133/2014 ) ; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9Jurispr......
  • AAP La Rioja 293/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción. (FJ 3).. . Indica igualmente respecto de la causa invocada el ATS de 29-6-2016 Para resolver sobre la posible estimación de esta causa de recusación es necesario analizar el alcance de la denominada imparcialidad objetiva......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR