ATS 12/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:6464A
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/3/2016, civil-social, de la Sala Especial del artículo 42 TS, suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia y la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que concurren los hechos que a continuación se detallan.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

HECHOS

PRIMERO

D. José interpuso ante la jurisdicción social demanda de impugnación de despido objetivo y reclamación de cantidad frente a Emosa Infraestructuras, S.L., Emosa Construcciones y Obras Públicas, S.A., los administradores concursales de esta última y frente a Talleres y Maquinaria Sesmani, S.L. El Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, por auto de 10-2-15 , declaró su falta de competencia objetiva por entender que correspondía al Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

El demandante promovió incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, que conocía del concurso ordinario de la mercantil Emosa Construcciones y Obras Públicas, S.A., dirigiendo la acción frente a los mismos sujetos que habían sido previamente demandados ante la jurisdicción social y, además, frente a D. Víctor . En el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, la condena solidaria de todos los demandados al pago de 4.800,48 € (en concepto de saldo y finiquito) y a optar entre la readmisión del trabajador y el pago de los salarios de tramitación o el abono de la indemnización legal calculada a razón de 45/33 días de salario por año trabajado o fracción. La demanda incidental fue inadmitida por auto de 10-3-2015, que declaró que la cuestión debía ser resuelta por los Juzgados de lo Social. Interpuesto recurso de apelación, la Sección 9.ª de la AP de Valencia lo desestimó mediante auto de 2-6-2015 .

TERCERO

Promovido recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción social.

CUARTO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

  1. El Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia estima competente al Juzgado de lo Mercantil por las siguientes razones, contenidas en el informe emitido ante él por el Ministerio Fiscal:

    1. Se ejercita una acción individual por despido respecto de una empresa declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil y sobre la que se había dictado auto aceptando la extinción colectiva de contratos de trabajo, entre los que se encontraba incluido el demandante ( art. 64 LC ).

    2. Se ejercita una acción individual también frente a otras sociedades no declaradas en concurso y respecto de las que se pretende la declaración de «grupo de empresas» junto con la concursada.

    3. Se trata de una cuestión incidental del proceso concursal referida a la relación individual del actor con la empresa declarada en concurso y sobre la que el juzgado de lo mercantil había aceptado la extinción de su relación laboral ( art. 64.8 LC y STSJCV de 21-6-2012, rec. 1250/2012 ).

  2. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia considera que la competencia corresponde a la jurisdicción social por las siguientes razones:

    1. Respecto de Emosa Construcciones y Obras Públicas, S.A. y la administración concursal, porque no se trata de una impugnación de la extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 64 LC , que permite conocer al juez del concurso únicamente de las acciones individuales de los trabajadores que impugnen el auto de extinción colectiva de contratos o expediente de regulación de empleo adoptado por el juez del concurso (que había sido acordado mediante auto de 5-7-2012 en el que se autorizaba la extinción colectiva de las relaciones laborales de toda la plantilla, en el que se encontraba incluido el demandante).

    2. Respecto de Emosa Infraestructuras, S.L., porque se había dictado ya sentencia aprobatoria del convenio en la que se acordó el cese de los efectos de la declaración del concurso conforme al art. 133 LC .

    3. Respecto del resto de los demandados, Talleres y Maquinaria Sesmani, S.L y D. Víctor , porque no se encuentran en situación de concurso de acreedores.

  3. La Sección 9.ª de la AP de Valencia entiende que es competente la jurisdicción social por las siguientes consideraciones:

    1. No se ejercita por el actor una acción civil con trascendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio del concursado en los términos indicados en el art. 86 ter LOPJ , pues la indemnización que pretende el recurrente requiere la previa declaración judicial de despido improcedente.

    2. La demanda no pretende, al amparo del art. 64.8 LC , la impugnación de la extinción colectiva de las relaciones laborales acordada por el auto del juez del concurso, sino una declaración judicial de despido improcedente con la consiguiente indemnización.

    3. La competencia del juez del concurso no incluye la posibilidad de una eventual acumulación de acciones contra empresas o personas no afectados por el concurso, sin que, además, conste acreditado que se haya producido una declaración judicial de pertenencia al mismo grupo empresarial respecto de la mercantil Talleres y Maquinaria Sesmani, S.L.

  4. El Ministerio Fiscal considera que la competencia corresponde a la jurisdicción social, para lo que se apoya en:

    1. Las consideraciones contenidas en el auto de esta sala de conflictos de 24-9-2014 (auto núm. 17/2014), reproducido posteriormente en el auto 5-12-2014 (auto núm. 28/2014).

    2. Que se trata de una demanda individual para que se declare nulo el despido interpuesta frente a un grupo de empresas, de las cuales, solo una -en la que trabajaba el demandante- ha sido declarada en concurso.

    3. El despido fue autorizado por el juez del concurso y la demanda fue interpuesta después de la sentencia aprobando el convenio, por lo que la impugnación ha de realizarse ante el juez de lo social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se entiende que debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción social por las siguientes razones:

A.- En la demanda inicialmente presentada ante la jurisdicción social, aunque se hace referencia a que la causa del despido alegada por Emosa Construcciones y Obras Públicas, S.A. es la extinción colectiva de las relaciones laborales acordada por auto de 5-7-2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia que afectaba al demandante, se afirma que el Sr. José siguió trabajando con absoluta regularidad durante más de quince meses después de la fecha de aquel auto.

B.- Se especifica en ella, también, que la mercantil concursada, Emosa Construcciones Obras Públicas, S.A., que era su empleadora, constituye un grupo empresarial laboral patológico con la también concursada Emosa Infraestructuras, S.L. y con la mercantil Talleres Maquinaria Sesmani, S.L., entidad constituida durante la fase concursal y para la que seguían realizando actividades laborales los trabajadores que no se habían desvinculado del grupo tras la extinción colectiva.

C.- La acción ejercitada es una acción individual que pretende la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas del mismo frente a todo el grupo empleador y, por lo tanto, ajena a la competencia del juez del concurso, que solo alcanza a las extinciones colectivas de la relación de trabajo ( art. 8.2.º LC ), sin perjuicio de las acciones individuales ejercitadas frente al auto de extinción colectiva por el procedimiento del incidente concursal ( art. 64.8 LC ), supuesto al que no se contrae la demanda.

D.- La declaración judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como improcedente del despido son competencia de la jurisdicción laboral.

E.- La acción ejercitada se dirige no solo frente a la entidad que se encuentra declarada en concurso de acreedores, sino frente a otras personas físicas y jurídicas, por lo que se rebasa el ámbito competencial del juez del concurso, como ha declarado reiteradamente al respecto esta sala especial, entre los más recientes, en los autos de 24-9-2014 (CC 15/2014), 9-12-2015 (CC 25/2015), 9-3-2016 (CC 1/2016) y 26-4-2016 (CC 4/2016, 5/2016, 6/2016 y 7/2016).

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción social, y en concreto al Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia (1412/2013) con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

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