ATS 11/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:6462A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 970/2012, seguido a instancia de la representación procesal de D. Remigio , contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra el HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID y el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en procedimiento nº 706/2013, seguido a instancia de D. Remigio contra Dr. Pedro Francisco , Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Sureste de Madrid; Sr Domingo , Gerente del Hospital Sureste de Madrid; Sr Juan , Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID.

Ha sido ponente Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 27 de julio de 2012 la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de D. Remigio , formuló demanda, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Suplico es del siguiente tenor literal: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por interpuesta en tiempo y forma, la DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA LA Consejería de Sanidad así como contra la empresa HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD y dicte una sentencia por la que se acuerde la incorporación del Doctor Remigio a su puesto de trabajo con todas las prebendas e indemnización del salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010 y 2011, que se cifra de manera cautelar en unos CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS NETOS".

SEGUNDO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que había sido repartido el asunto, procedimiento ordinario nº 970/2012, dictó proveído el 19 de septiembre de 2012, acordando remitir la demanda a la Sección Octava, dado que la materia sobre la que versa el recurso, Derechos Fundamentales, viene atribuida, conforme a las normas de reparto, al conocimiento de dicha Sección.

La Sección Octava acordó, en fecha 1 de octubre de 2012, requerir al recurrente, D. Remigio , para que en plazo de diez días identifique el acto administrativo concreto que impugna, cumpliendo el requerimiento, mediante escrito de 23 de octubre de 2012, en el que manifiesta que "plantea una demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad y no una demanda de violación de Derechos Fundamentales".

El 9 de enero de 2013 se dictó acuerdo por la Secretaria de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo estableciendo la competencia de la Sección Décima de dicha Sala para el conocimiento del recurso, acordando la remisión de las actuaciones.

TERCERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto el 10 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, por entender que es competente para su conocimiento el orden jurisdiccional social, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Social de Madrid, ante los cuales deberá acudir el recurrente en el plazo de UN MES a contar desde la notificación de la presente resolución, si a su derecho conviene."

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de reposición contra este auto, siendo desestimado por auto de 20 de junio de 2013 .

CUARTO

El 24 de mayo de 2013 D. Remigio , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Social nº 15, autos 706/2013, siendo el Suplico de la misma del siguiente tenor literal: "Tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN CONTRA EL DOCTOR Don. Pedro Francisco , Jefe de Servicio de Cirugía General y Don. Domingo , Gerente, pertenecientes al Hospital del Sureste de Madrid y el Sr. Juan , Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad así como contra la empresa HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD y dicte una sentencia por la que acuerde la incorporación del Doctor Remigio a su puesto de trabajo con todas las prebendas e indemnización del salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010, 2011, 2012 y 2013 que se cifra de manera cautelar en unos CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS. Asimismo, se condene a la empresa al pago de una indemnización en concepto de daños morales por las vejaciones padecidas en cuanto al derecho de dignidad y honorabilidad de DON Remigio , EN UNA CANTIDAD DE SEIS MIL EUROS."

QUINTO

El citado Juzgado dictó auto el 9 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DECLARA la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda formulada, entendiendo que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifiquese esta resolución advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso, salvo el de defecto de jurisdicción en plazo de diez días."

SEXTO

El 7 de noviembre de 2013 el actor, D. Remigio , presentó escrito planteando conflicto negativo de competencia, mediante la interposición del recurso por defecto de jurisdicción.

Del citado escrito se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por tres días, habiendo presentado escrito el Letrado de la Comunidad de Madrid, el 27 de noviembre de 2013, alegando que el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 20 de junio de 2013 , que resolvió el recurso de reposición planteado contra el auto de 10 de abril de 2013 no es firme, estando pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto por dicha parte y que la demanda interpuesta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es de responsabilidad patrimonial, en tanto la presentada ante el Juzgado de lo Social es de tutela de Derechos Fundamentales.

SÉPTIMO

Acordada la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo y, reclamadas por ésta las actuaciones del Procedimiento Ordinario 970/2012 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó la formación del oportuno rollo.

OCTAVO

La Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo dictó auto el 17 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, por no haberse cumplido los trámites y requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para plantear ante esta Sala el conflicto de competencia."

En dicho auto se razona que, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la LOPJ , se aprecia un defecto relevante en el conflicto negativo de competencia planteado, consistente en que no es firme el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 20 de junio de 2013 , que resolvió el recurso de reposición planteado contra el auto de 10 de abril de 2013, estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra dicho auto por lo que la inadmisión del conflicto determina la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia, que deberá esperar a que se ultime la tramitación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto frente al citado auto de 20 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid .

NOVENO

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 5 de junio de 2014, recurso de casación 2760/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el auto de 20 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2013, dictado en el recurso nº 970/2012, que se declara firme."

El Letrado de la Comunidad de Madrid aportó copia de dicho auto al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, el 14 de julio de 2014 , si bien figura diligencia de entrada de fecha 12 de septiembre de 2014.

DÉCIMO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid acordó, mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014, señalar para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1 de julio de 2015, habiéndose presentado escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, el 19 de septiembre de 2014, interesando se deje sin efecto el señalamiento y se tramite el conflicto de competencias, a la vista del contenido del auto del propio Juzgado de 9 de octubre de 2013, en el que declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda formulada.

El Juzgado acordó, por proveído de 23 de septiembre de 2014, dejar sin efecto el señalamiento, estando a la espera de que se dicte resolución por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

UNDÉCIMO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó auto el 23 de octubre de 2014 acordando archivar el procedimiento razonando que la parte actora no había subsanado la demanda, subsanación para la que fue requerida por providencia de 5 de septiembre de 2013, reiterada por providencia de 15 de octubre de 2013.

DUODÉCIMO

Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación por D. Remigio , dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 187/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES PENA REY, en nombre y representación de DON Remigio , contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social n° Quince de los de Madrid , en sus autos número 706/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente Don Pedro Francisco , Don. Domingo , SR. Juan y HOSPITAL SURESTE DE MADRID, en reclamación de tutela derechos fundamentales, revocamos dicha resolución, dejando igualmente sin efecto la providencia de 15 de octubre de 2013, por estar previamente los autos suspendidos por la declaración de incompetencia del Orden Social y se retrotraen las actuaciones al 7 de julio de 2014, para que el Juzgado tomando conocimiento de la resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso frente al auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, de la firmeza del mismo, vuelva a elevar a la Sala de Conflictos, una vez cumplidos los requisitos necesarios, el recurso de defecto de jurisdicción formulado por el demandante, tal y como determina el auto de dicha Sala, manteniendo la suspensión de las actuaciones hasta que la misma se pronuncie."

DÉCIMO TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó proveído el 8 de marzo de 2016 acordando, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la LOPJ , dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan efectuar las oportunas alegaciones.

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito el 28 de marzo de 2016 remitiéndose al contenido de los escritos presentados el 5 de agosto de 2013, y 19 y 23 de septiembre de 2013.

La parte actora presentó escrito el 14 de abril de 2016 manifestando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Social.

El Ministerio Fiscal en el preceptivo informe emitido el 29 de marzo de 2016 mantiene que la competencia para conocer del asunto planteado no corresponde a la Jurisdicción Social.

DÉCIMO CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, donde tuvieron entrada el 25 de abril de 2016, y reclamadas las actuaciones correspondientes al recurso 970/2012 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó la formación del oportuno rollo.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estima que la cuestión debatida ha de ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-1.- El artículo 9.6 de la LOPJ dispone:

"La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Por su parte el artículo 50 de la LOPJ establece:

1.- Contra la resolución firme en que el órgano jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

2.- El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

3.- La Sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

Por lo tanto para que proceda el planteamiento de un conflicto negativo de competencia se requiere:

  1. Que el órgano ante el que se interpone una reclamación declare la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de la misma y que esta resolución sea firme, advirtiendo a las partes del orden jurisdiccional que se estime competente.

  2. Formulada la reclamación ante este segundo órgano jurisdiccional este también declare la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional.

  3. Que los sujetos de los dos procesos sean los mismos.

  4. Que las pretensiones de los dos procesos sean las mismas.

  1. - En el asunto examinado no son los mismos los sujetos del proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los del seguido ante la Jurisdicción Social. En efecto, si bien el demandante en ambos procesos coincide, D. Remigio , recurrente en el procedimiento ordinario 970/2012, tramitado ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y demandante en los autos 706/2013, tramitados ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, no sucede lo mismo con los demandados. Únicamente hay un demandado que es el mismo en ambos procesos, el Hospital del Sureste de Madrid, pero mientras en el procedimiento ordinario 970/2012, además del citado Hospital está demandada la Comunidad de Madrid, en el procedimiento 706/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, además del citado Hospital, figuran como demandados Don. Pedro Francisco , Don. Domingo y Don Juan .

Las pretensiones formuladas en uno y otro proceso son diferentes. En efecto, mientras en el procedimiento ordinario nº 970/2012, tramitado ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Remigio formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad así como contra la empresa Hospital del Sureste de Madrid, en el procedimiento 706/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, D. Remigio formula demanda de protección de los derechos fundamentales de la persona y solicitud de indemnización contra Don. Pedro Francisco , Don. Domingo , Don Juan y el Hospital del Sureste de Madrid. En tanto en el primero de los procedimientos citados interesa se dicte una sentencia por la que se acuerde la incorporación del Doctor Remigio a su puesto de trabajo con todas las prebendas e indemnización del salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010 y 2011, que se cifra de manera cautelar en unos cien mil trescientos cuarenta y seis netos, en el segundo de los procedimientos interesa se dicte una sentencia por la que acuerde la incorporación del Doctor Remigio a su puesto de trabajo con todas las prebendas e indemnización del salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010, 2011, 2012 y 2013 que se cifra de manera cautelar en unos cien mil trescientos cuarenta y seis euros, interesando asimismo, se condene a la empresa al pago de una indemnización en concepto de daños morales por las vejaciones padecidas en cuanto al derecho de dignidad y honorabilidad de D. Remigio , en una cantidad de 6000 euros.

No se ejercitan las mismas acciones -responsabilidad patrimonial en el procedimiento ordinario nº 970/2012, tramitado ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y tutela de derechos fundamentales y solicitud de indemnización en el procedimiento nº 706/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid- ni se reclaman los mismos conceptos -salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010 y 2011, que se cifra de manera cautelar en unos cien mil trescientos cuarenta y seis netos, en el procedimiento ordinario nº 970/2012; salario que ha dejado de percibir correspondiente al año 2010, 2011, 2012 y 2013 que se cifra de manera cautelar en unos cien mil trescientos cuarenta y seis euros, y 6000 euros de indemnización, en concepto de daños morales por las vejaciones padecidas en cuanto al derecho de dignidad y honorabilidad de D. Remigio , en el procedimiento 706/2013- ni se interesa la condena de los mismos sujetos, ya que mientras en el primero de los asuntos se solicita la condena de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y del Hospital del Sureste de Madrid, en el segundo se solicita se condene al citado Hospital al abono de la indemnización de 6000 euros.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del presente conflicto negativo de competencia, por no concurrir el presupuesto mismo del citado conflicto, consistente en que, sobre un mismo asunto los tribunales de dos órdenes diferentes declaren su falta de jurisdicción, dejando al interesado sin ningún órgano jurisdiccional ante el que hacer valer su pretensión.

En el asunto examinado la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid han declarado, respectivamente, que el asunto no corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa -la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- y que no corresponde a la jurisdicción Social -el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid-, sin embargo el asunto sometido a la consideración de cada uno de dichos órganos no es el mismo, tal y como se ha razonado con anterioridad, por lo que se ha de inadmitir el conflicto negativo de competencia planteado.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 por D. Remigio , planteando conflicto negativo de competencia, mediante la interposición del recurso por defecto de jurisdicción.

Así se acuerda y firma.

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