ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:6474A
Número de Recurso1236/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12-11-2015, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2237/2013 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 405/2011 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra AUSAL, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PAORGA S.L., ENLACE CURRO U.T.E., SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO y CATALANA DE OCCIDENTE S.A., sobre reclamación de cantidad..." .

SEGUNDO

Por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , mediante escrito de 21-1-2016, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 29-1-2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. ALLIANZ, S.A., presentó escrito en fecha 26-2-2016 y AUTOESTRADA DO SALNES, CXG, S.A. (AUSAL), presentó escrito en fecha 29- 2-2016, ambos solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que este incidente de nulidad contiene cinco alegaciones, si bien comienza con una "previa", en la que se imputa al auto recurrido "...un error en la apreciación de la identidad de los hechos con relevancia constitucional...". En la alegación "tercera" se dice que los hechos de las sentencias recurrida y de contraste "...son prácticamente -e inusualmente idénticos-...", remitiendo a los escritos de preparación y formalización y efectuando ahora una comparación breve, limitada a generalidades. En la alegación "cuarta", la parte insiste en la necesidad de apreciar, como ella hace, identidad en las resoluciones comparadas, obviando que las diferencias que esta Sala ha puesto de relieve tienen entidad suficiente para que no pueda estimarse tal identidad (en particular, que la concurrencia de culpa del trabajador y, consecuentemente, la cantidad objeto de condena no fue determinada hasta la propia sentencia aquí recurrida, extremos que en absoluto concurren en la de contraste). Finalmente, en la alegación "quinta" se imputa la vulneración por el Auto recurrido del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE .

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad del art. 14 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta la necesidad de admisión del recurso por no estar de acuerdo la parte con la conclusión de la Sala respecto a la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, tratando de hacer valer, en su lugar, su propio e interesado criterio, obviando, como ya se ha dicho, que los asuntos comparados no son coincidentes.

Lo que no es admisible. En primer lugar, es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso los que se pusieron de manifiesto en el auto que se impugna.

Por lo tanto, en segundo lugar, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con acertado el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Pedro Jesús , respecto al Auto de esta Sala de fecha 12-11- 2015, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Pedro Jesús .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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