ATS, 18 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6466A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2015, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar no haber lugar a admitir la revisión solicitada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de FUNDACION MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2014 ".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de FUNDACION MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, presentó en escrito de fecha 9 de octubre de 2015, recurso de reposición contra el Auto de fecha 28 de julio de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El recurso interpuesto contra el Auto de esta Sala de fecha 28 de julio de 2015 no puede ser acogido, al no contener ninguna razón que lo permita, debiendo reiterarse lo que en dicha resolución, que se da por reproducida, se argumenta. Se trata, en definitiva, del supuesto de inadmisión de la revisión pretendida previsto en el artículo 236.1 párrafo tercero de la LJRS, al no haberse agotado los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo de subrayar que si se entiende que la queja en este caso resultaba innecesaria, por inviable, ello sería por el previo incumplimiento, imputable a la parte recurrente, de las obligaciones procesales exigibles, sin que a la Sala toque decidir ahora si se actuó, en orden a tales exigencias, conforme a lo que la Ley establece, sino simplemente que la queja no tuvo lugar, y sólo cuando la misma se hubiera interpuesto se podría haber determinado lo conducente al respecto y caso de que la misma hubiera sido desestimada, la firmeza que ello conllevaba habría supuesto la observancia del requisito en cuestión.

A ello cabe añadir que la propia parte recurrente admite, de modo expreso, que se aquietó con el auto del TSJA que inadmitía su recurso de casación por falta de consignación en plazo del capital coste y que no formuló recurso de queja contra dicha resolución, conviniendo en que es unánime la jurisprudencia que establece que la falta de consignación es un requisito insubsanable que no pudo cumplir en el plazo concedido al efecto, "sin que concurran en la empresa las circunstancias excepcionales o de dificultades de liquidez que hubiesen podido ser esgrimidas en el recurso de queja sino las propias de tesorería de una fundación cuyo objeto no es el ánimo de lucro", argumentación que no toca ahora a la Sala dilucidar, debiéndose limitar a constatar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisión a trámite de la revisión solicitada. Y si antes, en el inadmitido escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se citaron varias sentencias de contraste, tampoco se puede decir ahora que no era necesario formular dicho recurso por "evidente inexistencia de sentencias de contraste" o por carecer las mismas de contenido contradictorio, resultando una auténtica paradoja que se trate de sostener esa afirmación en la referida ausencia de tal carácter comparativo de las mencionadas sentencias cuando en el escrito en cuestión se manifestaba precisamente lo contrario, lo cual, por otra parte, una vez citadas dichas resoluciones a tal fin, sólo correspondería decidir a esta Sala de haber prosperado la previa queja que no se ha formulado, de manera que si la queja hubiera tenido lugar y no hubiera tenido éxito, la sentencia que se pretendía recurrir en casación habría devenido firme, cumpliéndose así la exigencia normativa para la revisión, según ya se ha indicado, y en el supuesto de que dicha queja hubiera sido atendida, se iniciaría el trámite de la casación unificadora y se decidiría acto seguido la existencia, o no, de la contradicción exigible, de tal modo que si no se apreciase esta última, igualmente devendría firme la sentencia de suplicación, dándose por cumplido también el requisito del precitado art. 236.1 de la LJRS, nada de lo cual ha podido tener lugar por la falta de interposición de tal recurso por causa exclusivamente imputable a la parte.

Por todo ello y tal y como inicialmente se apuntaba, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por FUNDACION MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, contra el Auto de fecha 28 de julio de 2015 . Dése al depósito efectuado el destino legal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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