ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:6451A
Número de Recurso4033/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 905/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Vela Corrales en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-10-2015 (R. 3625/2015 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la Mutua Asepeyo para la revocación de la resolución por la que declaraba la extinción de su prestación de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada.

Consta que el actor el 8-5-2014, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por trastorno de ansiedad de carácter inespecífico. En fecha 30-9-2014, la Mutua entrega en mano al actor escrito en el que se le notificaba la citación médica para el día 9-10-2014. En fecha 21-10-2014, la Mutua resuelve extinguir el mencionado derecho. El actor tiene hipertensión arterial de base, en tratamiento médico y presentó un episodio hipertensivo el fin de semana del 6 al 12-10-2014, con cefalea intensa, mareo e inestabilidad de la marcha por lo que acudió a consulta para control del día 7-10-2014, realizando cambio de tratamiento y control el día 10-10-2014, persistiendo aún cierta inestabilidad a la marcha y mareo que fue desapareciendo en la semana siguiente, a medida que se controló el episodio.

La Sala indica que la sentencia de instancia refiere que "el día 9-10-2014 la parte actora no compareció a la visita médica que tenía concertada por causa que no ha quedado justificada... (que) el informe médico que se aporta... es de fecha 2-12-2014... y no justifica la imposibilidad física de acudir al control médico mencionado ya que de hecho acudió al ABS de Cirera de Molins de Mataró el día 7 y el día 10 de octubre de 2014....". Y viene a coincidir con aquella en que el interesado no ha justificado la concurrencia de causa razonable de la incomparecencia en cuestión, esto es, que no consta que en la fecha en la que estaba convocado se encontrara física o mentalmente incapacitado para acudir al centro médico; no consta siquiera que efectuara llamada telefónica alguna al centro advirtiendo de dicha incomparecencia y de los motivos de la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que ha acreditado mediante la prueba documental que aportó la imposibilidad de comparecer ante los servicios médicos de la Mutua, con transcripción de las partes del informe médico que considera de su interés.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-9-2015 (R. 4986/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora por la que impugnaba la resolución de la Mutua que procedió a extinguir la prestación de incapacidad temporal reconocida en su día por incomparecencia injustificada a los llamamientos efectuados.

En este caso la Mutua citó a la actora para reconocimiento, el cual debía efectuarse el día 8-11-2013, pero no acudió por cuanto en la noche inmediatamente anterior se cayó en su domicilio, presentando un cuadro de dolor en el MSI que incidió en un previo cuadro de artritis postraumática, lo que requirió reposo y analgésicos. El hijo de la actora telefonea a la Mutua para poner en su conocimiento la concreta causa de la incomparecencia, y la misma fue acreditada documentalmente el día 12-11-2013, aunque el día anterior, el 11-11-2013, ya la actora acude a la Mutua con documento acreditativo del médico, que por estar sin datar no fue admitido.

Entiende la Sala que la causa que impidió la comparecencia ante la Mutua debe considerarse justificada, pues pese a la importancia de la cita con ella a los efectos de control y reconocimiento de una situación de incapacidad temporal, debía prevalecer el reposo del MSI que le fue prescrito, lo que recomendaba no acudir a la cita. Y recuerda que el actual art. 9.3 RD 625/2014, de 18 de julio , regula el procedimiento a seguir por las Mutuas para la revisión en los casos de incapacidad como el presente (no aplicable aún por razón del tiempo al presente caso), el cual si bien no impone la doble citación, si concede un plazo de 10 días para justificar la falta de comparecencia, antes de que pueda elevarse a definitiva la suspensión cautelar producida en caso de no comparecencia a la citación efectuada. La regla general es pues la suspensión cautelar de la prestación a la espera de que se justifique la incomparecencia, de modo que sólo se exige acreditar una causa que justifique la imposibilidad de acudir a la citación prevista al efecto, lo que en este caso sí se produce y, sin embargo, la Mutua en lugar de proceder a una nueva citación, se limita a extinguir el derecho sin motivo que lo justifique.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En el caso de la sentencia de contraste la Mutua citó a la actora para reconocimiento el 8-11-2013 , pero no acudió por cuanto en la noche inmediatamente anterior se cayó en su domicilio, presentando un cuadro de dolor en el MSI, que incidió en un previo cuadro de artritis postraumática, lo que requirió reposo y analgésicos; el hijo de la actora telefoneó a la Mutua para poner en su conocimiento la concreta causa de la incomparecencia, y la misma fue acreditada documentalmente el día 12-11-2013, aunque el día anterior, el 11-11-2013, ya la actora había acudido a la Mutua con documento acreditativo del médico, que por estar sin datar no fue admitido. Y nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que solo consta que el actor, con hipertensión arterial de base, en tratamiento médico, presentó un episodio hipertensivo el fin de semana del 6 al 12-10-2014, con cefalea intensa, mareo e inestabilidad de la marcha por lo que acudió a consulta para control del día 7-10-2014, realizando cambio de tratamiento y control el día 10-10-2014, persistiendo aún cierta inestabilidad a la marcha y mareo que fue desapareciendo en la semana siguiente; y no compareció al control médico con la Mutua previsto para el 8-10-2014, no habiéndose considerado acreditada la imposibilidad física o mental para efectuarlo, ya que no consta que en la fecha en la que estaba convocado se encontrara física o mentalmente incapacitado para acudir al centro médico, y se da la circunstancia de que sí acudió al ABS los días 7 y 10-10-2014; a lo que se añade que no hay constancia de que efectuara siquiera una llamada telefónica alguna a la Mutua advirtiendo de dicha incomparecencia y de los motivos de la misma.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de abril de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Vela Corrales, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3625/2015 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 905/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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