ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6449A
Número de Recurso3349/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1102/13 seguido a instancia de Benita contra LIMPIEZAS LA FUENTE, S.L., CLUB DE FÚTBOL FUSIÓN CIUDAD DE TORRENT y FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DE TORRENT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María José Garrido Navarro en nombre y representación de Dª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2015 (Rec 1469/15 ) que confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para LIMPIEZAS LA FUENTE SL. Desarrollaba un 31,25 % de su jornada efectuando la limpieza de vestuarios del Campo de Fútbol San Gregorio, titularidad del Ayuntamiento de Torrent, el cual lo gestionaba a través del organismo autónomo FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, la cual había adjudicado la contrata de limpieza de las instalaciones de dicho campo de fútbol a LIMPIEZAS LA FUENTE SL. Esta empresa comunicó a la trabajadora que el día 16/8/2013 quedaba rescindida por parte de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL la contrata de limpieza del campo de fútbol y que la nueva responsable adjudicataria del servicio de limpieza era el CLUB DE FUTBOL FUSIÓN CIUDAD DE TORRENT " quien tiene la obligación de subrogarla con todos los derechos y obligaciones..., con efectos del 17.8.2013 " respecto de la jornada que desarrollaba en dicho campo de fútbol. El servicio de limpieza en el campo de fútbol se lleva a cabo por la asociación CLUB DE FUTBOL FUSIÓN CIUDAD DE TORRENT, nueva adjudicataria de la concesión administrativa de la gestión del campo de fútbol, en lugar de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL. En concreto, se manifiesta por el club de fútbol que dicha limpieza la efectúa el conserje. La demandante no continúo prestando servicios como limpiadora en el campo de fútbol citado, si bien continúa como trabajadora de la plantilla de LIMPIEZAS LA FUENTE SL, aunque la jornada en esta empresa se vio reducida en un 31,25 %.

La sentencia ahora impugnada sostiene que Limpiezas La Fuente SL no ha despedido a la trabajadora sino que ha reducido su jornada, coincidente con la jornada que efectuaba en la limpieza del campo de futbol, continuando con la prestación del servicio para dicha empleadora, si bien con menor jornada. La cuestión debatida es la de si la empresa CFFCT está obligada a mantener a la actora en su puesto de trabajo de limpiadora haciéndose cargo como nueva empleadora de la parte de la jornada afectada. Cuestión a la que se da una respuesta negativa pues no ha existido una sucesión de empresa en los términos previstos por el art 44 ET . Y aunque se trata de una actividad afectada por la subrogación convencional - art 31 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y Locales de Valencia- estima que dicho convenio afecta exclusivamente a aquellas empresas que se dediquen a la actividad de limpieza, resultando que CFFCT, no puede ser definida como adjudicataria del nuevo servicio de limpieza sino como la empresa adjudicataria de la explotación del campo municipal de fútbol, siendo su actividad totalmente ajena a la que regula el Convenio aludido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, íntimamente relacionados entre si solicitando la declaración de improcedencia del despido con condena solidaria del CFFCT y FDM o subsidiariamente al CFFCT. En el primero de los motivos denuncia la no aplicación del convenio colectivo del sector de la limpieza al CFFCT y en el segundo la no subrogación de la empresa entrante en el contrato de trabajo de la trabajadora pese a imponerlo el pliego de condiciones impuesto por la administración local.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (Rec 3163/11 ) en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar si la cláusula de subrogación por sucesión de contratas de limpieza prevista en el correspondiente convenio colectivo de esta actividad se debe aplicar a la nueva empresa adjudicataria de una contrata de limpieza, catalogada e inscrita como centro especial de empleo, en la que se aplica otro convenio sectorial distinto y que no se hizo cargo de las trabajadoras, como consecuencia de la nueva adjudicación. La Sala IV reitera doctrina y estima que se trata de hacer prevalecer, precisamente por razones de índole funcional, el convenio de la actividad -la de limpieza- que realizan los trabajadores en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa es un centro especial de empleo, puesto que nada impide a este tipo de empresas -aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad- subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean estos o no lo sean -que en el caso no lo son- personas con discapacidad.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios en Limpiezas La Fuente SL, en particular con un 31% de su jornada en las instalaciones del Campo de Fútbol San Gregorio, gestionado por la Fundación Deportiva Municipal, que era quien había adjudicado la contrata de limpieza. Resulta que la concesión administrativa de la gestión del campo de futbol se ha adjudicado a CFFCT, que es también quien lleva a cabo la limpieza en el campo de futbol. Se rechaza la existencia de subrogación y la aplicación del convenio sectorial de limpieza, porque dicho convenio afecta única y exclusivamente a aquellas empresas que se dediquen a la actividad de limpieza, y CFFCT, es la empresa adjudicataria de la explotación del campo municipal de fútbol, pero no del servicio de limpieza, siendo su actividad totalmente ajena a la que regula el Convenio. Por otra parte, se valora que dicha empresa no ha contratado un servicio de limpieza y ha optado por asumir las labores de mantenimiento de los vestuarios con personal de la misma, internalizando dicho servicio que en la actualidad lo desempeña personal del propio Club.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, y a diferencia de la recurrida se ha producido la sucesión en una contrata de limpieza, y lo que se cuestiona es si a la nueva adjudicataria de dicha contrata y pese a ser un centro especial de empleo, le es de aplicación el convenio sectorial de limpieza. Cuestión a la que se da una respuesta positiva, estableciendo la obligación de subrogación. La sentencia considera que debe prevalecer, por razones de índole funcional, el convenio de la actividad -la de limpieza- que realizan los trabajadores en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa es un centro especial de empleo, puesto que nada impide a este tipo de empresas subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean estos o no lo sean personas con discapacidad.

  2. - Para la segunda cuestión invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (rec 1334/12 ), aclarada por auto de 26/2/2014 que con estimación del recurso de la UTE SUFI-SERVIDRIVE S.L. y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a las consecuencias inherentes a CARPA SERVICIOS Y CONSERVACIÓN, SLU -PARLA SPORT 10 SL-. La trabajadora prestaba servicios para la UTE SUFI SA-SERVIDRIVE SL vinculada al contrato administrativo de prestación de diversos servicios en el polideportivo municipal FJ Castillejo de Parla, suscrito entre su empleadora y el ayuntamiento de Parla. Publicado el pliego de cláusulas administrativas para la nueva adjudicación del servicio, que establecía la obligación de subrogación, la UTE alegó ante el Ayuntamiento que en la relación de trabajadores del pliego de condiciones no se incluyó a tres trabajadores, entre ellos la actora, circunstancia que no fue corregida. Cuando con ocasión del cambio de adjudicataria el Ayuntamiento solicitó el listado de trabajadores a la empresa saliente, ésta incluyó a la demandante. El contrato administrativo fue adjudicado a PARLA SPORT 10 SL, la cual suscribió el contrato administrativo con el citado Ayuntamiento en fecha 06-04-2010. La demandante suscribió el 06-04-2010 recibo de finiquito con la UTE saliente. La Sala IV condena a la empresa entrante porque la empresa saliente remitió toda la documentación y la asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste, la trabajadora firma recibo de finiquito con la empresa saliente, y lo que se cuestiona es el alcance que haya que otorgarse a la omisión de la trabajadora demandante en el anexo del pliego de condiciones en que el Ayuntamiento detalla el personal adscrito al servicio objeto de la adjudicación. En este supuesto, partiendo de una sucesión empresarial por haber asumido la entrante al personal de la empresa saliente, destinado al centro de trabajo sobre el que se produce la adjudicación del servicio, lo que se trata es de delimitar la obligación de subrogación, cuando la trabajadora no está incluida en el personal a subrogar. Queda acreditado que la empresa saliente remitió toda la documentación y que desde el inicio de la actividad la trabajadora prestó servicios en el centro objeto de la concesión administrativa, durante un largo periodo de tiempo; este hecho lo conocía la Administración titular de las instalaciones. Se estima que la asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa y por tanto la subrogación respecto de todos los trabajadores destinados al mismo aunque se les omitiera en el listado del pliego de condiciones que sí imponía la obligación de subrogarse.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, y tal y como se ha indicado anteriormente, la demandante prestaba servicios de limpieza en los vestuarios de un campo de futbol, en el 31 % de su jornada, vinculada a la contrata de limpieza que había sido adjudicada a su empleadora por el organismo autónomo que gestionaba el campo de futbol de propiedad municipal. Como consecuencia de la concesión administrativa de la gestión del campo de fútbol a una nueva adjudicataria, ésta no ha contratado un servicio de limpieza y ha optado por asumir las labores de mantenimiento de los vestuarios con personal de la misma. No ha existido una sucesión de empresa, ni tampoco nueva adjudicataria del servicio de limpieza, y si por el contrario de la explotación del campo municipal de fútbol, siendo esta actividad ajena a la que regula el Convenio de limpieza aludido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Garrido Navarro, en nombre y representación de Dª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1469/15 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1102/13 seguido a instancia de Benita contra LIMPIEZAS LA FUENTE, S.L., CLUB DE FÚTBOL FUSIÓN CIUDAD DE TORRENT y FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DE TORRENT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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