ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:6446A
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1216/13 seguido a instancia de Dª Belen contra CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., sobre derecho (reingreso de excedencia), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la citación para la fecha de celebración del nuevo juicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro Bastida Vidal en nombre y representación de Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22/09/2015 (rec. 379/2015 ), estima el recurso de la empresa y decreta nulidad de actuaciones. Por lo que ahora interesa, pues es lo único que se retoma en casación por la demandante, consta que el escrito mediante el cual anuncia la empresa su propósito de formular recurso de suplicación es de 24 de julio de 2014, el sello del Decanato de los Juzgados de Castellón es de fecha 29 de julio de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 135 de la LEC el fin del plazo para el anuncio y la consignación era hasta las quince horas del día 29 de julio de 2014, por lo que el anuncio se presentó en plazo. Y en cuanto a la consignación destaca la Sala que si bien no se produjo hasta el día 30 de julio de 2014, fuera del plazo para anunciar el recurso de suplicación, la documental aportada por la empresa recurrente y los razonamientos que a propósito de la causa de tal demora realiza el Juzgado de instancia, donde se indica que la documental traída al proceso relativa a los correos entre el departamento de Relaciones Laborales y el de Pagos Manuales de la empresa y la constancia de la fecha en que se realizaron dichos correos, "revelan que hubo voluntad de solucionar las incidencias que se estaban produciendo en la práctica de dichas transferencias a la cuenta de Depósitos y Consignaciones desde el día 28 de julio de 2014 en cuya fecha se encontraba en plazo para efectuar dichas consignaciones y por lo tanto se estaban realizando dichas operaciones para las transferencias, existiendo voluntad de cumplir con dicha consignación en plazo, y como indica el Decreto de instancia los errores en la numeración de la cuenta de destino no pueden impedir el derecho de la parte recurrente a acceder al recurso de suplicación anunciado".

Tal acceso es el que ahora ataca la actora en casación unificadora, insistiendo en que no se procedió en plazo a consignar la condena correspondiente, lo que imposibilita el acceso a suplicación. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 19/06/2001 (rec. 1250/00 ), respecto de la que no media identidad porque aunque en ella es cierto que se sostiene el carácter insubsanable de la total falta de consignación de la cantidad objeto de condena, y por consiguiente la imposibilidad de formalizar recurso, ello se hace a propósito de un supuesto en el que ninguna circunstancia particular se relata para justificar la consignación extemporánea, al contrario de lo que acontece en el caso de autos. En efecto, en este otro caso, la parte recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta. Y lo que sostiene la Sala es que cuando el requisito de la "consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, conviene tener presente que es doctrina de la Sala que «... la regla general y básica que en relación con el requisito que impone el art. 228 de la LPL , mantienen tanto el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta [debida a error excusable: ATS 22/11/00 -rcud 2511/00 -. STS 17/09/12 -rcud 3089/12 ], y en cambio se sostiene que es insubsanable la falta total o absoluta de consignación [ SSTS 17/02/99 -rec. 741/98 ; 05/06/00 -rec. 2469/99 ; y 14/07/00 -rec. 487/99 , entre otras; y SSTC 173/1993, de 27/Mayo y 343/1993, de 22/Noviembre , entre otras» ( STS 19/12/07 -rcud 169/06 ; 17/09/12 -rcud 3089/12 ).

En este terreno de los depósitos y consignaciones para recurrir, se desarrollaría la doctrina constitucional [ SSTC 9/1983 , 14/1983 , 46/1983 , 100/1983 , 76/1985 y 52/1990 ] que incidiría sobre la LPL/1990, distinguiendo entre la omisión total [vicio no subsanable] y la insuficiencia o el defecto de acreditación de su cumplimiento [subsanables] ( SSTC 173/1993, de 27/Mayo ; 343/1993, de 22/Noviembre . SSTS 17/02/99 -rcud 741/98 -; 05/06/00 -rcud 2469/99 -; 14/07/00 -rcud 487/99 -; 26/09/01 -rcud 2346/00 -; 11/12/02 -rcud 727/02 ; 01/03/11 -rcud 1357/10 ).

Pero «Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción, en relación con la consignación de que tratamos; así las sentencias 3/1983 de 25 de enero , 9/1983 de 21 de febrero [ambas dictadas por el Pleno de dicho Tribunal ], 46/1983 de 27 de mayo , 76/1985 de 26 de junio , 124/1987 de 15 de julio , 5/1988 de 21 de enero , 16/1988 de 15 de febrero , 95/1989 de 24 de mayo , 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio » ( STS 19/12/07 -rcud 169/06 ).

Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el rt. 24-1 d la Constitución

( SSTS 19/12/07 -rcud 169/06 ; 01/03/11 -rcud 1357/10 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Bastida Vidal, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 379/15 , interpuesto por CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1216/13 seguido a instancia de Dª Belen contra CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., sobre derecho (reingreso de excedencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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