ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6434A
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1036/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego Pardo Juan en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de identificación de la sentencia de referencia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28/10/2014 (rec. 1210/2014 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, por la que el actor pretendía obtener una declaración de gran invalidez. El actor causó baja médica el 14-10-2011 por "retinitis/retinocoroiditis disem.epiteliopatía pigment", situación en la que permaneció hasta el 29-2-2012, en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad. En el informe del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico: "retinosis pigmentaria. Agujero lamelar ojo derecho. Hipoacusia neurosensorial bilateral grado grave. Trastorno de adaptación", que le genera las siguientes limitaciones: "disminución agudeza visual ambos ojos (OD.0.1 O OI.0.2). Campo visual con escotoma bilateral en anillo". La Sala deniega la gran invalidez pretendida atendiendo a las circunstancias personales del actor, y en concreto, a la acreditación de que en casa se desenvuelve con normalidad y sale a la calle con familiares o amigos, además ha vuelto a casa de sus padres, donde le hacen la comida, la compra y el lavado de ropa, sin que conste que necesite asistencia para comer o lavarse. A lo que se añade que si bien la ceguera absoluta-visión inferior al 0.1 en ambos ojos-conlleva el reconocimiento de una gran invalidez, el actor no alcanza tal limitación visual, pues presenta 0.1 en el ojo derecho y 0.2 en el izquierdo.

Interpone recurso de casación unificadora, formulado sobre tres motivos casacionales, cuando en realidad la cuestión es única, pues es si las dolencias que presenta alcanzan para la declaración de gran invalidez que pretende. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Así para el primer motivo, en el que ataca la consideración de que no necesita ayuda para desplazarse en el exterior, se aporta de referencia la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16/07/2008 (rec. 3838/07 ). En este caso el actor padece hipoacusia profunda (cofosis) con ausencia de lenguaje hablado (sordomudez) y retinosis pigmentaría (síndrome de Usher), con pérdida de agudeza y campo visual, actualmente AV de 0,3 en OI y 0,4 en OD, mantiene únicamente visión central, T. Adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivo. La Sala le declara afecto de gran invalidez, pues se acredita que precisa de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, ya que come y se asea solo, aunque no cocina, pudiéndose manejar solo en el hogar, pero necesita de compañía para los desplazamientos externos por la posible desorientación visual y la limitación oral, por lo que siendo uno de los actos esenciales de la vida el desplazarse para lo que precisa del auxilio de otra persona, procede el reconocimiento pretendido.

Pese a la innegable existencia de cierta proximidad entre las dolencias de los actores -parcialmente coincidentes--, no no concurre la contradicción alegada porque en el caso de referencia consta como probado que necesita de compañía para los desplazamientos externos por la posible desorientación visual y la limitación oral, circunstancia que no concurre exactamente igual en el caso de autos, pues aunque consta que sale a la calle con familiares o amigos, no se acredita exactamente que no pueda hacerlo solo, como en el caso de referencia, en el que no puede hacerlo por la posible desorientación visual y la limitación oral. Dándose la circunstancia de que el actor de referencia es sordomudo, lo que no concurre en el de autos.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que se alega que el actor requiere ayuda para la preparación de la comida, y se aporta de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo 18-10-198, que confirma la resolución recurrida, en la que se declara al actor, que acredita ceguera absoluta, en situación de gran invalidez. Aunque es cierto que en dicha resolución se sostiene que «aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, ha de serle facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio», no cabe apreciar la contradicción alegada. No en vano, como se sabe, no es posible la comparación abstracta de doctrinas, y en el caso de referencia se acredita la concurrencia de una ceguera absoluta, y el actor no alcanza tal limitación visual, pues presenta 0.1 en el ojo derecho y 0.2 en el izquierdo. Pero es que además, en el caso de autos se ha probado que en casa se desenvuelve con normalidad y sale a la calle con familiares o amigos, además ha vuelto a casa de sus padres, donde le hacen la comida, la compra y el lavado de ropa, sin que conste que necesite asistencia para comer o lavarse, mientras que en el caso de referencia lo que se sostiene que «aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, ha de serle facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio».

TERCERO

Por último se alega como sentencia de contraste para el tercer motivo, en el que se sostiene que presenta ceguera, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-4-2005 (rec. 125/2005 ). La actora de referencia está aquejada de trastorno bipolar con cuadros depresivos graves con sintomatología psicótica, con cuatro ingresos psiquiátricos por descompensación del cuadro psíquico, retinosis pigmentaria con afectación macular y de la agudeza visual, artritis reumatoidea, espondiloartrosis dorsolumbar y lumbalgia crónica, que se traducen en movilidad cervical, de miembros superiores, lumbar y de miembros inferiores normal, marcha normal y autónoma, ánimo deprimido con mal control de impulsos, ideas delirantes, anhedonia, dificultad de atención y concentración, y respecto de la visión: visión central, AV ojo derecho 0,08, AV ojo izquierdo 0,2, con severa restricción del campo visual que agrava los efectos de la pérdida de agudeza visual, necesitando ayuda para salir de su casa y caminar por la calle, su esposo le ayuda en el aseo personal para entrar y salir de la ducha, se viste con ayuda y para comer su esposo le ayuda a cortar los alimentos. En este caso se declara a la actora afecta de gran invalidez pues carece de autonomía, precisa la ayuda de otra persona para los actos vitales, reforzando esta conclusión la gravedad del cuadro psíquico que padece, trastorno bipolar con sintomatología psicótica y cuadros depresivos graves por los que ha precisado varios ingresos psiquiátricos, que sumado a la falta tan grave de visión le impide valerse por sí misma para los actos más esenciales de la vida.

Huelga señalar que no concurre la identidad alegada, pues las dolencias de la actora de referencia sólo son parcialmente coincidentes con las del recurrente, así la actora de contraste sufre "trastorno bipolar con cuadros depresivos graves con sintomatología psicótica, con cuatro ingresos psiquiátricos por descompensación del cuadro psíquico, retinosis pigmentaria con afectación macular y de la agudeza visual, artritis reumatoidea, espondiloartrosis dorsolumbar y lumbalgia crónica", mientras que el hoy recurrente padece "retinosis pigmentaria. Agujero lamelar ojo derecho. Hipoacusia neurosensorial bilateral grado grave. Trastorno de adaptación". Dolencias estas últimas que no le incapacitan como a la actora de contraste, pues no consta, como de aquélla, que necesite ayuda para salir de su casa y caminar por la calle, para el aseo personal, para vestirse y para comer.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Pardo Juan, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1810/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1036/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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