ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6428A
Número de Recurso1955/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 487/13 seguido a instancia de D. Sabino contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Salmerón López en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2015, R. supl. 6540/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador interpuesta frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad, absolviendo al mencionado organismo y confirmando la resolución de éste, de 21 de enero de 2013, que había denegado al demandante el reconocimiento de las prestaciones correspondientes a su responsabilidad subsidiaria, tras la declaración de insolvencia provisional de la empresa demandada.

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, formulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la posibilidad de oponerse el Fondo de Garantía Salarial a la ejecución de la sentencia de despido, alegando la prescripción de la acción ejecutiva, a los efectos de eludir la responsabilidad subsidiaria que legalmente corresponde a este organismo.

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida el Fondo de Garantía Salarial había denegado el reconocimiento de las prestaciones que se solicitaban, por entender que habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, denegando las prestaciones por caducidad de la acción de despido, conforme al art. 59.3 ET y con cita del art. 33 del mismo texto legal .

En el procedimiento en el que se había condenado a la empresa, luego declarada en insolvencia provisional, no había sido demandado el Fondo de Garantía Salarial, ni se había solicitado en la demanda su citación, acordándose en providencia de 4 de diciembre de 2008, la notificación al FOGASA, a los efectos del art. 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse devuelto las citaciones de los demandados.

El Fondo de Garantía Salarial no compareció durante el procedimiento ni al acto del juicio, habiéndosele notificado la sentencia en fecha 29 de enero de 2009 .

La Sala desestima el recurso del trabajador, y argumenta, respecto de la cuestión que constituye ahora el objeto de la contradicción, que la cuestión radica en determinar si el FOGASA debería haber comparecido al acto de juicio del despido cuando el juzgado social le notificó la circunstancia de no haber podido ser citadas las empresas demandadas y por tanto haber formulado la oposición a la demanda alegando la supuesta caducidad de la acción, siendo por tanto la alegación post proceso extemporánea, o bien si no existía tal obligación y por lo tanto fue correcto que el FOGASA opusiera tal excepción al iniciar el expediente solicitando de dicho organismo el abono de las cantidades que le corresponden por su responsabilidad subsidiaria tras la declaración de insolvencia provisional de la empresa ejecutada.

La Sala se muestra conforme con el criterio del juzgador de instancia, porque en este caso la responsabilidad futura del FOGASA era una mera hipótesis, al no haber sido parte en el primer proceso, por lo que al reclamar su responsabilidad en otro proceso posterior, puede alegar u oponer cuanto considere oportuno. Así, dice la sentencia que en el caso del artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , (sic) el FOGASA es parte procesal, como responsable subsidiario probable de las indemnizaciones (empresas incursas en procedimiento concursal, y las ya declaradas insolventes o desaparecidas), y su responsabilidad no es una mera hipótesis sino una probabilidad basada en datos relativos a la situación financiera de la empresa responsable principal, en cuyo caso el FOGASA está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que considere necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.

La sentencia señala que esta Sala IV ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el FOGASA conforme al artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic) , produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que pueda oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear. De lo que se deduce que en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primero.

La sentencia recurrida concluye que en el caso de autos el FOGASA no fue demandado en el proceso inicial, ni compareció al mismo, habiendo quedado acreditado que no fue llamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino del número uno de dicho artículo, al no encontrarse las empresas demandadas en ninguno de los supuestos a los que se refiere este número dos, ya que ni estaban incursas en procedimientos concursales, ni declaradas insolventes, ni tampoco constaba que estuvieran desaparecidas.

TERCERO

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la de esta Sala IV, de 12 de julio de 2012, RCUD 3996/2011 , que no es contradictoria con la recurrida porque en aquella constaba la condición de parte demandada del Fondo de Garantía Salarial, por lo que la referencial consideró, conforme a las sentencias precedentes de esta misma Sala , (STS 12-11-1997, rcud 4565/1996 ; STS 23-4-2001, rcud 4361/1999 , y las que en ellas se citan), que la doctrina correcta era la contenida allí en la sentencia de contraste, que había entendido que una vez constituido en parte el Fondo de Garantía Salarial en el pleito de despido, la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia pudo y debió oponerse en dicho trámite de ejecución, sin esperar a que se dedujera frente a él la petición de abono de cantidades a su cargo.

Sin embargo en la sentencia recurrida, el Fondo de Garantía Salarial no había sido demandado ni se había solicitado su citación, acordándose la notificación a dicho organismo, a los efectos del art. 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse devuelto las citaciones de los demandados; no compareciendo durante el procedimiento ni al acto del juicio; habiendo quedado acreditado que no fue llamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino del número uno de dicho artículo, al no encontrarse las empresas demandadas en ninguno de los supuestos a los que se refiere este número dos, ya que ni estaban incursas en procedimientos concursales, ni declaradas insolventes, ni tampoco constaba que estuvieran desaparecidas. Por otro lado lo alegado por el FOGASA en la sentencia recurrida era la caducidad de la acción de despido, sin embargo en la sentencia de contraste, aparte de haber sido demandado inicialmente el Fondo de Garantía Salarial conjuntamente con la empresa, y a pesar de que ninguno de los dos demandados compareció al acto del juicio, lo que finalmente oponía aquel organismo era el haberse presentado el escrito solicitando la ejecución de la sentencia habiendo transcurrido más de tres meses después de su firmeza.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de enero de 2016, manifiesta que respecto del Fondo de Garantía Salarial hay una jurisprudencia concreta que es aplicable al presente caso y que en el presente, el Fondo de Garantía Salarial, tuvo conocimiento de la sentencia y no realizó ninguna aclaración, ni tampoco en el proceso de ejecución y no se opuso a ella alegando la caducidad de la acción de despido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Salmerón López, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6540/14 , interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2014 en el procedimiento nº 487/13, seguido a instancia de D. Sabino , contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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